ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El quince de julio de dos mil veintiuno, Edmundo Pérez Rebollo solicitó la declaratoria de prescripción del cobro del crédito fiscal contenido en el oficio número 500-53-04-01-2011-6201, emitido el once de julio de dos mil once por la entonces Administración Local de Auditoria Fiscal de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria, por la cantidad de $1,733,868.42 (un millón setecientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y ocho pesos 42/100 M.N.) y que causó firmeza el catorce de octubre de dos mil once. Dicha solicitud fue resuelta el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por la Administración Desconcentrada de Recaudación de Coahuila de Zaragoza "1" del Servicio de Administración Tributaria, determinando que el cobro del crédito fiscal no había prescrito .
- Juicio de nulidad . En contra de dicha resolución, el veintisiete de enero de dos mil veintidós, Edmundo Pérez Rebollo promovió juicio contencioso administrativo, el cual quedó radicado en la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número 257/22-05-01-4.
Previos trámites legales y una vez resuelto el juicio de amparo directo D.A. 25/2023 por un aspecto formal ─consistente en tomar en consideración el escrito de alegatos presentado por la parte actora─, la Sala emitió la resolución de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada .
- Juicio de amparo directo. En contra de la resolución que antecede, Edmundo Pérez Rebollo promovió juicio de amparo directo, en donde esencialmente, planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, por considerar que vulneraba los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no prever un plazo máximo para la configuración de la prescripción, en los casos de interrupción y suspensión, lo que genera que el cobro del crédito fiscal pueda ser prolongado de manera arbitraria indefinidamente.
- Sentencia de amparo directo. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al planteamiento del quejoso sobre la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, consideró que dicho artículo no le fue aplicado en la sentencia emitida por la Sala responsable al resolver sobre la inviabilidad de la prescripción del crédito fiscal determinado en su contra, por lo que no se actualizaban los requisitos para proceder a su análisis de constitucionalidad.
Y, desestimó los demás argumentos relacionados con los temas de legalidad.
- Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que, esencialmente, hace valer los argumentos siguientes:
Explica que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que se omitió el estudio de constitucionalidad planteado, respecto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, al considerar que no le fue aplicado en la sentencia impugnada, lo que considera incorrecto pues del análisis de ésta se podía advertir que la Sala sí estudió la norma impugnada, concluyendo que su posible ilegalidad se subsanaba con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, que entró en vigor el uno de enero de dos mil catorce, en relación con el quinto párrafo del artículo 146 del mismo código vigente en dos mil catorce, en cuanto a la precisión del plazo máximo de diez años para la configuración de la prescripción ─en el supuesto de interrupción─.
Expone que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente para dos mil catorce no debe ser aplicado en su totalidad al caso, sino únicamente en lo atinente al plazo máximo para que opere la prescripción, pues debe aplicarse la norma vigente al momento de la exigibilidad del crédito para efectos de la configuración de la prescripción y por ende, la aplicación retroactiva de una norma en su perjuicio sería contraria al artículo 14 constitucional.
Precisa que el tribunal colegiado no estudió de manera correcta la litis planteada en el juicio de nulidad, en cuanto a las causales de interrupción que precisó la autoridad fiscal en la resolución originalmente impugnada.
Y reitera su planteamiento de la demanda relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, por considerar que vulneraba los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no prever un plazo máximo para la configuración de la prescripción, en el caso de suspensión, lo que genera que el cobro del crédito fiscal pueda ser prolongado de manera arbitraria indefinidamente.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este alto tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo, admitió el recurso, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y lo remitió a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución . En su momento, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el conocimiento del recurso a dicho órgano jurisdiccional y una vez integrado el expediente, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para que formulara el proyecto respectivo .
- Revisión adhesiva. El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se tuvo por interpuesto por auto de veintiocho de octubre dos mil veinticuatro, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el recurso adhesivo, la autoridad recurrente argumenta la improcedencia del recurso de revisión principal y defiende la constitucionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada al quejoso recurrente principal, el treinta de mayo de dos mil veinticuatro , por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al catorce de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Luego, si el escrito de recurso de revisión se presentó el trece de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso principal fue interpuesto por parte legítima toda vez que acude Jorge Eduardo Zerrweck Maldonado, autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen número D.A. 41/2024 ; carácter que se le reconoció mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticuatro emitido en el juicio de amparo citado.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, deben estudiarse los requisitos de procedencia del recurso principal.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Al respecto, de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Conforme a los parámetros explicados, el recurso en análisis cumple con el primer requisito de procedencia , pues en el caso el tribunal colegiado omitió pronunciarse en la sentencia recurrida sobre el planteamiento del quejoso hecho valer en la demanda de amparo directo, relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, al considerar que en la sentencia impugnada no existía acto de aplicación del precepto impugnado.
- Lo resuelto por el tribunal colegiado se considera incorrecto , pues tal como lo hace valer el recurrente en sus agravios, del análisis de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil veintitrés por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte claramente que la Sala desestimó la inconvencionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once planteada por el actor, al considerar que si bien dicho precepto no establecía un límite temporal para que operara la prescripción ─en los casos de interrupción─, sin embargo, ello se subsanó con la reforma que entró en vigor en dos mil catorce, de los artículos Segundo Transitorio, en relación con el quinto párrafo del artículo 146, ambos del Código Fiscal de la Federación , que establecieron que para la configuración de la prescripción del cobro de los créditos fiscales, exigibles a partir de enero de dos mil cinco ─incluyendo cuando el plazo se hubiera interrumpido─, les resultaría aplicable el término de diez años.
Por tanto, la Sala concluyó que la norma no debía ser inaplicada, al otorgarse la certeza jurídica que demandaba al actor, respecto del plazo para que operara la prescripción en el caso.
- En esta línea de argumentación, se considera que sí existe acto de aplicación de la norma impugnada, lo que lleva a considerar, para efectos de la procedencia de este recurso, que subsiste el planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil once, vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no prever un plazo máximo para la configuración de la prescripción, en los casos de interrupción y suspensión.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia , pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales. En efecto, sobre los temas a resolver, esta Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:
- Respecto del tema relativo a que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de seguridad jurídica, por no prever un plazo máximo para la configuración de la prescripción ─en el caso de interrupción─, la Primera Sala resolvió los amparos directos en revisión ADR 5418/2014 y ADR 5473/2014 , de los que surgió la tesis número 1a. CXXXVI/2016 (10a.) , de rubro: “ PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA ” , en los que analizó si el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis, que establecía el plazo de cinco años para que operara la prescripción de los créditos fiscales y los supuestos por los que se interrumpía ese término, no violaba el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues preveía claramente cuándo se interrumpía la prescripción y detallaba la hipótesis y su consecuencia; además, que si bien el plazo de cinco años referido podía interrumpirse cada vez que se actualizara alguno de los supuestos previstos en dicha norma, ello no implicaba una vulneración a la seguridad jurídica, ya que no quedaba al arbitrio de la autoridad determinarlos, sino que estaban específicamente señalados en el precepto citado.
- Sin que obste que en los asuntos de referencia se haya analizado el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis y que en el caso, el precepto sujeto a revisión sea el vigente en dos mil once, ya que en cuanto al plazo máximo para la configuración de la prescripción ─en caso de interrupción─ dispone exactamente lo mismo.
- De igual forma respecto del planteamiento relativo a que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de seguridad jurídica, por no prever un plazo máximo para la configuración de la prescripción ─en el caso de interrupción y suspensión─, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión ADR 5782/2018 , en el que determinó que el artículo 146, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil catorce, no resultaba violatorio del derecho de seguridad jurídica.
- En dicha ejecutoria se explicó claramente la naturaleza jurídica de las dos figuras previstas en el artículo citado, consistentes en la suspensión y la interrupción , que inciden en la configuración de la prescripción y se analizó el alcance de la reforma al artículo 146, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación realizada en dos mil catorce, de donde se infirió que la finalidad del legislador fue generar certidumbre jurídica a los gobernados al fijar un límite temporal a la facultad de la autoridad hacendaria al realizar el cobro de adeudos tributarios exigibles a los contribuyentes, salvaguardando la posibilidad de que el referido plazo se suspendiera por causas imputables al propio contribuyente, que pudieran convertirse en medidas dilatorias tendientes a evitar el pago.
- En este contexto se precisa que si bien en la ejecutoria de referencia se estudió la constitucionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil catorce, sin embargo, en este precedente se explicó claramente por qué en el supuesto de suspensión de la prescripción del cobro de un crédito fiscal no es viable establecer un plazo máximo, sin que se pueda considerar violatorio del derecho de seguridad jurídica.
- Lo expuesto evidencia que los planteamientos esenciales del recurrente ya fueron abordados en los precedentes citados y, por lo tanto, su análisis no daría lugar a emitir un criterio de interés excepcional que pudiera sustentar la procedencia del recurso de revisión intentado.
- Además, respecto a la violación que aduce el quejoso al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al plazo razonable y lo relativo a la aplicación del principio pro persona, esta Suprema Corte considera que de su análisis no se fijaría un criterio novedoso o relevante, al respecto ha emitido los siguientes criterios:
- Jurisprudencia número 2a./J. 123/2014 (10a.) de la Segunda Sala de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
- Jurisprudencia número 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . SUS ALCANCES .
- Jurisprudencia número 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN .
- Jurisprudencia número 1a./J. 37/2017(10a.) de la Primera Sala de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
- Jurisprudencia número 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
- Jurisprudencia número 1a./J. 107/2012 (10a.) de la Primera Sala de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
- En conclusión, y toda vez que el asunto no reúne los requisitos de procedencia, debe desecharse. No obsta a lo expuesto, que en el acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de este Alto Tribunal haya considerado procedente el recurso de revisión, y por ende, lo haya admitido a trámite, toda vez que se trata de una apreciación preliminar del asunto la cual no causa estado pues, en su caso, corresponde analizar y valorar pormenorizadamente a las Salas o al Tribunal Pleno de este órgano en la esfera de sus competencias, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia y, en su caso, dictar el desechamiento del mismo .
- Por lo expuesto, al haberse desechado el recurso de revisión principal resulta improcedente el recurso de revisión adhesivo ─al margen del estudio de los presupuestos procesales de legitimidad y oportunidad─ en virtud de su naturaleza accesoria, al seguir la suerte del principal. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 126/2006 de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .”
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
