ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Laboral. El diez de enero de dos mil veinte, Guadalupe Lara Bazaldua promovió juicio laboral en el que demandó el pago de una pensión por incapacidad permanente total, e indemnización por riesgo de trabajo, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (TELMEX).
- El accionante señaló que su pretensión era que se le reconocieran las secuelas permanentes sufridas que lo inhabilitan para trabajar, ello, derivado de que el diez de diciembre de dos mil catorce, al estar realizando actividades propias de su puesto como técnico universal de planta exterior de TELMEX, al ir circulando en un vehículo automotor, sufrió un percance en el que se le afectó la región baja de la espalda, ambos miembros pélvicos y el esqueleto axial.
- El trabajador reclamó al IMSS la declaración de que las secuelas permanentes sufridas por el accidente narrado lo inhabilitaron para trabajar, pidiendo se señalara el grado de incapacidad que correspondía a las secuelas inhabilitantes, así como el pago de una pensión por incapacidad.
- Asimismo, Guadalupe Lara Bazaldua solicitó a TELMEX el reconocimiento de su calidad de trabajador sindicalizado, que admitiera que el riesgo de trabajo le ha traído consecuencias a su salud, el reconocimiento de que después del accidente se le habían asignado labores que implican la realización de esfuerzos y desempeño en las alturas, así como el pago de una indemnización que debía corresponder a la incapacidad permanente total de la que se quejaba.
- El accionante planteó que de conformidad con la cláusula 142, inciso g) del contrato colectivo de trabajo que celebró con TELMEX, la indemnización permanente total a la que tiene derecho, se debía de calcular a razón de mil trescientos ochenta días de salario; y en caso de que se determine que la incapacidad que padece sea considerada permanente parcial, se le apliquen los artículos 493 y 495 de la LSS en donde se plantea una indemnización de mil noventa y cinco días de salario.
- El trabajador argumentó que la indemnización solicitada y las prestaciones de seguridad social tienen diferentes causas de pedir y resultan ajenas una de otra. Refirió que la indemnización que solicitó tiene su fundamento en la fracción XIV, apartado A, del artículo 123 de la CPEUM, mientras que el fundamento del derecho a la seguridad social se encuentra previsto en la fracción XXIX del apartado A, de dicho artículo constitucional.
- De la demanda laboral conoció la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en ciudad Reynosa Tamaulipas la cual se registró con el número de expediente 17/2020. El once de mayo de dos mil veintidós, dictó laudo en el que se resolvió lo siguiente:
- PRIMERO.- El actor GUADALUPE LARA BAZALDÚA acreditó su acción y el demandado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL no justificó sus excepciones y defensas. – TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V., no le depara perjuicio alguno. ------------------
- SEGUNDO.- Se reconoce que el actor GUADALUPE LARA BAZALDÚA es portador de una incapacidad permanente total derivada del riesgo de trabajo.---------------------------------
- TERCERO.- Se condena al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a otorgar a la parte actora, las prestaciones siguientes: la pensión por incapacidad permanente total prevista en el artículo 58-II de la Ley del Seguro Social, a partir de la fecha de emisión de este laudo, ordenándose la apertura del incidente de liquidación para cuantificar el monto de la pensión y aquellas que se generen a partir de la fecha de emisión del laudo hasta el instante de cumplimiento.-------------------------------------------------------------------------------------
- CUARTO.- Se absuelve a TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V. de lo reclamado por el actor en el inciso I) del capítulo prestaciones de su demanda.-----------------------------------
- QUINTO.- Se concede al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL el término de quince días para que den cumplimiento en forma voluntaria a esta resolución, como lo contempla el numeral 945 de la Ley Federal del Trabajo.--------------------------------------------
- SEXTO.- NOTÍFÍQUESE PERSONALMENTE. ---------------------------------------------------------
- Juicio de amparo directo 400/2022. Guadalupe Lara Bazaldua, inconforme con el laudo dictado, presentó el veinte de mayo de dos mil veintidós, escrito ante la oficialía de partes de la Junta Especial Número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas en el cual solicitó la protección de la Justicia de la Unión, ello, al considerar que el laudo violentaba en su contra los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 29, segundo párrafo, y 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX de la CPEUM.
- La quejosa refirió que si bien el laudo reconoció la afectación que sufrió, y en consecuencia el IMSS le debería otorgar una pensión por incapacidad permanente total en términos del artículo 58-II de la LSS, el laudo fue dictado de manera incorrecta pues se le negó la indemnización que reclamó a TELMEX, pues la Junta no distinguió entre lo ordenado por la fracción XIV, del apartado A, del artículo 123 de la CPEUM y lo que refiere el artículo 53 de la LSS.
- El trabajador refirió que la fracción XXIX, del apartado A, del artículo 123, de la CPEUM otorga la facultad al Congreso de la Unión para crear leyes en materia de seguridad social; sin embargo, a su consideración, la Ley Federal del Trabajo (LFT) no está contemplada en esta prerrogativa, al ser materias completamente diferentes.
- Argumentó que la LSS no puede regular la indemnización que deriva de un riesgo de trabajo, apoyándose en el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 6278/2014 , en donde indicó que los riesgos de trabajo no formaban parte de la seguridad social contemplada en la fracción XIV, apartado A, del artículo 123 de la CPEUM.
- El quejoso argumentó que los accidentes de trabajo son equivalentes a una responsabilidad civil por daño, ya que el agente causante de éste, en este caso el patrón, está sometido por la ley al pago de una reparación del daño sufrido. Consideró que, ante la responsabilidad del patrón, debería de haber un pago por daño y perjuicio, siendo responsabilidad del patrón restituir las cosas al estado en que se encontraban, o en su defecto, el pago de una indemnización pecuniaria. Planteó que la seguridad social forma tan solo una parte de las consecuencias que se generan de los riesgos de trabajo, insistiendo que la indemnización debe ser cubierta de manera directa por el patrón, tal como lo refiere la CPEUM.
- Del juicio de amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, quién lo registró con el número de expediente 400/2024. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el colegiado emitió sentencia en la que resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Guadalupe Lara Bazaldua, para los efectos siguientes:
- La autoridad responsable debía de dejar sin efectos el laudo de once de mayo de dos mil veintidós.
- La junta debía de emitir otro laudo en el que reiterara lo que no fue objeto de la concesión del amparo.
- La responsable debía determinar que era procedente, de existir una diferencia a favor del actor, el pago de la indemnización a que se refiere la cláusula 142, inciso g) del contrato colectivo de trabajo aplicable al caso.
- El tribunal colegiado consideró que no se puede alegar una invasión de competencia en cuanto a que la indemnización prevista en el artículo 123, fracción XIV, de la CPEUM forme parte de la seguridad social, pues ya que es el procedimiento a través del cual se dará la referida indemnización. Además, como lo ha señalado esta SCJN, se cumplió con el espíritu proteccionista en materia de riesgos de trabajo, por lo que negar la indemnización a cargo del patrón no implica una transgresión al derecho humano a una indemnización justa, reconocido en los artículos 1o. CPEUM y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
- Por otra parte, el colegiado, en suplencia de la queja, observó que el actor solicitó que la pensión que se le fuera a otorgar, se calculara de conformidad con el contrato colectivo de trabajo, o en su defecto, como lo establece la LFT. Consideró que el artículo 495 de la LFT contempla una pensión equivalente a mil noventa y cinco días de salario; sin embargo, el contrato colectivo que tiene TELMEX con sus trabajadores les reconoce una pensión equivalente a mil trescientos ochenta días de salario. Por tanto, el quejoso tenía el derecho al pago de la parte proporcional que se obtenga por los días restantes antes señalados, por lo que TELMEX debía realizar el pago de esos días faltantes.
- Cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo directo. En cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el juicio de amparo directo 400/2022, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en ciudad Reynosa, Tamaulipas emitió un nuevo laudo el quince de febrero de dos mil veinticuatro, en el que resolvió lo que se transcribe a continuación:
- PRIMERO.- En cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria emitida dentro del juicio de amparo directo número 400/2022, se deja insubsistente el laudo emitido con fecha 11 de mayo de 2022, y en su lugar se dicte otro. ----------------------------------------
- SEGUNDO.- El actor GUADALUPE LARA BAZALDÚA acreditó su acción y los demandados INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V. no justificaron sus excepciones y defensas.----------------------------
- TERCERO.- Se condena al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a otorgar al C. GUADALUPE LARA BAZALDÚA la pensión por incapacidad permanente total, misma que deberá de otorgársele a partir del 11 de mayo de 2022, fecha en la que quedara firme la pensión por incapacidad permanente total, lo anterior en términos del numeral 58, fracción II de la Ley del Seguro Social vigente. ---------------------------------------------------------
- CUARTO.- Se condena a TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V. al pago de 285 días de salario percibido al momento del accidente de trabajo, en términos de lo que establece la cláusula 142 inciso g) del contrato colectivo de trabajo de TELÉFONOS DE MÉXICO, relacionado con el numeral 53 de la Ley del Seguro Social. Debiendo de tomar como base el salario de $1,344.73 pesos diarios de acuerdo a la documental que obra en foja 37 de autos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al H- Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito con residencia en esta ciudad, para su superior conocimiento en cumplimiento dado a la ejecutoria emitida dentro del juicio de amparo directo número 400/2022 laboral. ---------------------------------------------------------------------------
- SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes este fallo, con fundamento en las fracciones VII y XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo. -------------------------------
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el directo 400/2022, el diez de enero de dos mil veinticuatro, Guadalupe Lara Bazaldua por medio de su apoderado Jesús Ernesto Torres Castro interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.
- En su único agravio, el quejoso planteó tres temas. El primero de ellos titulado “Primer tema: La competencia legislativa.” en el que indicó que, si bien el artículo 1 de la LFT extiende su observancia al contenido del artículo 123, apartado A de la CPEUM, también es cierto que la fracción XXIX de dicho artículo determina una excepción en la cual se establece que la seguridad social se regulará en la LSS, por lo que la LFT queda excluida de la seguridad social.
- El quejoso argumentó que la LFT no puede regular la seguridad social, y a la inversa, la LSS está impedida para regular el tema de la indemnización que se deriva de los riesgos de trabajo establecida en la fracción XIV, apartado A, del artículo 123 de la CPEUM.
- El recurrente aseguró que el Congreso de la Unión incurre en un exceso competencial pues rebasa la facultad que le da el artículo 73, fracción X de la CPEUM, violentando el principio de legalidad, ya que las leyes reglamentarias deben ceñirse debidamente a su materia.
- También indicó que las indemnizaciones que los patrones deben de cubrir a los trabajadores que sufren un accidente por riesgo de trabajo, no forman parte de la seguridad social y los mismos deben ser satisfechos en forma directa por el patrón.
- El segundo tema desarrollado es titulado “Obligación patronal del pago de la indemnización”, en el que el recurrente refiere que el contenido de la fracción XIV, del apartado A, del artículo 123, de la CPEUM, contempla de manera expresa que el patrón deberá pagar la indemnización correspondiente por accidente de trabajo.
- El quejoso estimó que el riesgo de trabajo puede ser equiparable a una responsabilidad civil por daño. Señaló que los accidentes de trabajo conllevan daños y perjuicios a los trabajadores, por lo que las indemnizaciones a que están obligados los patrones son el medio idóneo para reparar el daño sufrido por el trabajador. Argumentó que las prestaciones en dinero y en especie otorgadas por el Seguro Social, específicamente las prestaciones periódicas cuando se trata de riesgos de trabajo, no pueden equipararse a la indemnización a que está obligado el patrón en términos de la fracción XIV, del apartado A, del artículo 123, de la CPEUM.
- El último tema desarrollado por el recurrente fue denominado “Inconstitucionalidad del diseño del pago de riesgos de trabajo en la LSS”, en la cual señaló que el artículo 58 de la LSS es inconstitucional, ya que si bien, dicho artículo señala que el patrón es quien debe de cubrir los riesgos de trabajo, a consideración del recurrente es al trabajador a quien se endosa el pago periódico de la incapacidad con base a los ahorros que significan sus aportaciones.
- Planteó que el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas que contempla la LSS en relación con las incapacidades parcial y total permanentes derivadas de riesgos laborales, se deberán otorgar por la institución de seguros que elija el trabajador, para lo cual se hará el cálculo del monto constitutivo restando el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva, será la suma asegurada que deberá pagarle el IMSS a la aseguradora.
- Ante esto, el recurrente refiere que la cuenta individual y las subcuentas que la integran son propiedad del trabajador y constituyen un derecho humano a su favor, por lo que pretender que se tome como base el monto que integra la cuenta individual del trabajador para constituir el seguro de sobrevivencia, resulta inconstitucional.
- Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la SCJN ordenó la formación del expediente del toca de revisión, lo admitió a trámite y lo turnó a la ministra Lenia Batres Guadarrama, radicándolo en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, determinó proceder al conocimiento del asunto, remitiendo el expediente a la ponencia de la ministra Lenia Batres Guadarrama.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo); 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la recurrente por medio de lista el ocho de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el nueve del mismo mes y anualidad, esto, de conformidad con la fracción II, del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el primer párrafo, del artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y anualidad por ser sábados y domingos, conforme a los l artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas el diez de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Licenciado Jesús Ernesto Torres Castro, en su carácter de apoderado del C. Guadalupe Lara Bazaldúa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 400/2022.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la LOPJF, publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta SCJN, el ocho de junio de dos mil quince. Por lo tanto, las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Estos supuestos son alternativos, pues basta se actualice uno u otro para resultar procedente el recurso de revisión.
- Superado el primer paso, existe una segunda exigencia que se vincula con la excepcionalidad, por tanto, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en darle mayor discrecionalidad a la SCJN para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Por lo que respecta al primer requisito, consistente en que el recurso de revisión es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se realice la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de derechos humanos o se haya omitido el estudio de un tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, esta Segunda Sala de la SCJN considera que se cumple en el presente asunto.
- De un análisis integral del recurso de revisión presentado por el recurrente, se puede observar que el recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 53 de la LSS bajo la premisa de que su contenido es contrario al mandato constitucional contenido en la fracción XIV, apartado A, del artículo 123 de la CPEUM, el cual plantea que los patrones deberán pagar una indemnización a la persona trabajadora que sufra un accidente de trabajo, mientras que la LSS subroga de dicha obligación a los patrones, siempre que haya dado de alta a sus trabajadores en el IMSS.
- En cuanto al segundo requisito solicitado para la procedencia del recurso de revisión, consistente en que el asunto revista un interés excepcional para la legislación nacional, esta Segunda Sala de la SCJN considera que no se cumple en el caso concreto.
- Lo anterior es así, en virtud de que existen diversos criterios de esta SCJN, en los que se ha analizado la procedencia del pago de una indemnización por riesgo de trabajo, así como la subrogación del IMSS al respecto, como se advierte a continuación:
- Jurisprudencia de rubro: RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS.
- Tesis Aislada de rubro: RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACION EN CASO DE. SUBROGACION POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURIDICA DE LAS PRESTACIONES.
- Tesis Aislada de rubro: RIESGOS PROFESIONALES. IRRESPONSABILIDAD PATRONAL TRATANDOSE DE TRABAJADORES AFILIADOS AL SEGURO SOCIAL.
- Tesis Aislada de rubro: PENSION E INDEMNIZACION, DEBEN EQUIPARARSE PARA LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
- Tesis Aislada de rubro: SEGURO SOCIAL. SUBROGACIÓN EN CASO DE RIESGOS PROFESIONALES.
- Tesis Aislada de rubro: SEGURO SOCIAL, EL TRABAJADOR ASEGURADO EN EL, CARECE DE ACCIÓN CONTRA SU PATRÓN.
- Por las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la SCJN determina que el asunto resulta improcedente, lo que no permitirá abordar el estudio de fondo correspondiente.
- DECISIÓN
En conclusión, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
