amparo directo en revisión 5426/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 5426/2024

Fecha: 06-Nov-2024

ANTECEDENTES

  1. Demanda. Angélica de las Mercedes Anzures Cuevas, por conducto de su apoderado, demandó de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México , su reinstalación , por despido injustificado.
  2. Laudo. El tribunal burocrático federal consideró que se debía absolver a la patronal de reinstalar a la trabajadora, por estimar que si bien el numeral 113 , segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México dispone que “las personas servidoras públicas de la comisión serán consideradas trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que aquélla desempeña” , lo cierto es que, en el caso, la demandada se excepcionó en el sentido de que la trabajadora realizó funciones de confianza, lo cual así demostró , por lo que la operaria adolecía de estabilidad en el empleo.
  3. Amparo directo. La trabajadora promovió juicio de amparo directo, en el que, en la parte de interés, sostuvo que el numeral 113, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México es inconstitucional , porque lo ahí previsto, en el sentido de que los trabajadores de esa comisión son de confianza, no debe aplicarse de manera indiscriminada , sino a modo de excepción , en la que se analice si la persona trabajadora realiza funciones de confianza que incidan en las labores de dicha comisión, a efecto de no trastocar los numerales 123, Apartado B, de la Norma Fundamental y 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, de otro modo, la norma controvertida vulnera los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, especialmente, el derecho de tutela judicial efectiva.
  4. Sentencia de Amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y, en la parte de interés, resolvió que si bien del numeral 113, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México se advierte que todos los trabajadores de esa comisión son de confianza, lo cierto es que, con independencia de ello , en el caso, del caudal probatorio se advierte que la trabajadora realizó funciones de confianza , por lo que estimó correcta la absolución de reinstalación.
  5. Recurso de revisión . La operaria interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo que el tribunal colegiado omitió analizar y, en su caso, analizó indebidamente , lo planteado en la demanda de amparo en cuanto a que el numeral 113, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México es inconstitucional .
  6. Recurso de revisión adhesiva. La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que sostuvo que era innecesario el estudio del artículo controvertido, porque la trabajadora era de confianza conforme a las actividades que realizaba por lo que no se regía por dicho numeral, además de que la Sala no lo ocupó para dictar el laudo, sumado a que, no se planteó la inconstitucionalidad de la norma en la secuela natural. Aparte, consideró que no hay obstáculo para que el legislador pueda generalizar que todos los trabajadores de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México son de confianza, en la norma controvertida.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y, eventualmente, lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Sala es competente para resolver los recursos de revisión principal y adhesivo, con apoyo en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. El recurso de revisión principal es oportuno, porque la sentencia controvertida se notificó a la recurrente el seis de junio de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos el siete siguiente, por lo que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veintiuno del mismo mes y año, descontándose los sábados y domingos, con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el escrito de revisión se interpuso el veinte de junio de esa anualidad, entonces está en tiempo.
  13. El recurso de revisión adhesivo es oportuno, porque el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal fue notificado por oficio a la recurrente adhesiva, el día veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, por lo que la notificación surtió efectos en ese mismo momento, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, de tal modo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintiocho de agosto al tres de septiembre del mismo año, descontándose los sábados y domingos, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Así, si dicho medio de defensa se interpuso el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, entonces está en tiempo.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Edgar Guzmán Santana está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que es el autorizado de la quejosa, en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo, además de que en la sentencia recurrida se negó el amparo.
  16. Fabián Garrido Luna está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesivo en favor de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, porque en el expediente obra copia certificada del poder que se le confirió para tal efecto.
  17. PROCEDENCIA
  18. Esta Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, por lo siguiente.
  19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  20. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que hay un primer requisito de procedencia , consistente en que exista un planteamiento de constitucionalidad , lo cual se da cuando las sentencias de amparo: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  21. Adicionalmente, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  22. Se destaca que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Corte para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  23. En el caso se cumple con el primer requisito , ya que subsiste cuestión de constitucionalidad .
  24. Esto, porque en el recurso de revisión principal se planteó que el colegiado omitió analizar y, en su caso, analizó indebidamente , lo planteado en la demanda de amparo (en cuanto a que el numeral 113, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México es inconstitucional , porque lo ahí previsto, en el sentido de que los trabajadores de esa comisión son de confianza, no debe aplicarse de manera indiscriminada, sino a modo de excepción, en la que se analice si la persona trabajadora realizaba funciones de confianza que incidan en las labores de dicha comisión a que refiere el numeral 3° de dicha ley orgánica, a efecto de no trastocar los numerales 123, Apartado B, de la Norma Fundamental y 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, de otro modo, la norma controvertida, vulnera los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, especialmente, el derecho de justicia judicial efectiva).
  25. Sin embargo, el caso incumple con el segundo requisito , ya que no reviste interés excepcional , toda vez que ya hay precedentes que resuelven el tópico de constitucionalidad, los cuales se enuncian enseguida:
  26. A. Amparo directo en revisión 3535/2015 , en el que esta Segunda Sala aseguró que el numeral 81 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, al prever que todos los trabajadores de esa comisión son de confianza, no es contrario a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.
  27. Esto, porque esa norma constitucional no impone como obligación que el legislador ordinario establezca, en la ley respectiva, la existencia tanto de trabajadores de base como de confianza, sino simplemente que precise quiénes serán considerados de confianza. Por lo que “ no existe impedimento para que el legislador ordinario generalice que los trabajadores al servicio de una determinada institución sean de confianza y, por otro lado, la norma constitucional en estudio no prohíbe que, en el caso de las Comisiones de Derechos Humanos, se prevea que todos los trabajadores que presten sus servicios en ella, tengan la calidad de confianza , porque al hacerlo así, el legislador atendió a la facultad que le otorga la propia Carta Magna.”
  28. B. Amparos directos en revisión 4136/2014 y 445/2014 , en los que esta Segunda Sala resolvió que el artículo 74, segundo párrafo , de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al prever que todos los trabajadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos son de confianza, no vulnera el artículo 123, apartado B, de la Norma Fundamental.
  29. Ello, por estimar que no existe impedimento para que el legislador ordinario generalice que los trabajadores al servicio de una determinada institución sean de confianza y la norma constitucional en estudio no prohíbe que en el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se prevea que todos los trabajadores que presten sus servicios en ella, tengan la calidad de confianza, atendiendo la naturaleza de las tareas encomendadas a la comisión, porque al hacerlo así, el legislador únicamente atendió la facultad que le otorga la propia Carta Magna en el sentido de determinar los cargos de confianza.
  30. C. Jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.) del tenor siguiente: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.
  31. D. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la literalidad que ahora se inserta: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
  32. En ese sentido, conforme a las consideraciones que anteceden y atento a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el recurso de revisión principal debe desecharse por no reunir el requisito de interés excepcional.
  33. No es obstáculo que la presidencia de esta Corte haya admitido el recurso de revisión, puesto que tal proveído no causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
  34. En las condiciones descritas, al desecharse el recurso de revisión principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquélla, de conformidad con lo previsto en el numeral 82 de la Ley de Amparo. Resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006.
  35. DECISIÓN
  36. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.