ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, Jorge Campo Sabido demandó de Centurión Hoteles, sociedad anónima de capital variable, (en adelante “Centurión Hoteles” ) Violeta Elizabeth Núñez Morales por sí y en su carácter de propietaria de la negociación mercantil que comercialmente se conoce como “Hotel Roma”, y Ana Estela Dimas Andino , la indemnización constitucional y salarios vencidos derivados del despido injustificado del que se dijo objeto, así como diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo.
- Laudo. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Morelos, bajo el expediente 01/151/18-lll, la cual, seguido el procedimiento correspondiente, el diez de junio de dos mil veintidós, dictó laudo en el que condenó tanto a la persona moral demandada, como a la persona física Violeta Elizabeth Núñez Morales, al pago de indemnización y salarios caídos y otras prestaciones, por estimar, sustancialmente, que el actor acreditó la relación de trabajo con ambas codemandadas, y absolvió a la diversa codemandada Ana Estela Dimas Andino , por estimar que no se demostró la relación laboral con aquélla.
- Juicios de amparo. Inconformes, tanto la parte actora como la demandada promovieron juicios de amparo directo, de los que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, bajo los números de expediente 655/2022 y 597/2022 , los cuales se resolvieron en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
- En relación con el juicio de amparo promovido por Violeta Elizabeth Núñez Morales y Centurión Hoteles ( 655/2022 ), se concedió el amparo para que la responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. En su lugar dicte otro en el que, atendiendo a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, dirima la defensa opuesta por la patronal en relación con el vínculo laboral que dijo tener el actor con la codemandada física VIOLETA ELIZABETH NÚÑEZ MORALES, derivada de que resulta ilógico que tuviera dos patrones en una misma jornada de trabajo, y de igual forma, lo concerniente a la verosimilitud del salario, en relación con lo aducido por la parte demandada al contestar la demanda y las pruebas ofertadas para ello, resolviendo con libertad de jurisdicción tales planteamientos.
- Por lo que hace al amparo promovido por el trabajador ( 597/2022 ), se negó el amparo solicitado.
- Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el seis de marzo de dos mil veintitrés la responsable dictó nuevamente laudo en el que condenó tanto a la persona moral demandada, como a la persona física Violeta Elizabeth Núñez Morales , al pago de indemnización y salarios caídos y otras prestaciones, por estimar, sustancialmente, que el actor acreditó la relación de trabajo con ambas codemandadas, y absolvió a la diversa codemandada física Ana Estela Dimas Andino , por estimar que no se demostró la relación laboral con aquélla.
- Segundo juicio de amparo . En desacuerdo con el laudo, Ana Estela Dimas Andino, Violeta Elizabeth Núñez Morales y Centurión Hoteles , por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo .
- En lo que interesa al caso, se advierte que en sus conceptos de violación hicieron valer lo siguiente:
- El laudo impugnado es violatorio de las garantías de seguridad y legalidad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que es incongruente que un trabajador con las mismas condiciones de trabajo preste su servicio a dos patrones distintos al mismo tiempo, pues dicha circunstancia no puede coexistir, por lo que es improcedente la condena a Centurión Hoteles y a Violeta Elizabeth Núñez Morales.
Lo anterior es así, porque la jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo y si el trabajador es uno, es imposible con el mismo horario de trabajo pueda prestar sus servicios a dos patrones distintos, conforme a lo ordenado en el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo .
Si el trabajador está a disposición de la moral Centurión Hoteles de lunes a sábado de nueve de la mañana a seis de la tarde como administrador general de la empresa, es imposible jurídicamente que en esa misma jornada este a disposición de Violeta Elizabeth Núñez Morales administrando inmuebles, pues no se puede estar en el mismo tiempo a disposición de dos patrones distintos con diversa actividad y la misma jornada laboral.
- Es indebida la valoración que realiza la autoridad responsable en cuanto a la categoría de trabajador de confianza, así como el valor probatorio que le otorga a una constancia dirigida a una institución bancaria y omite ponderar el contrato individual de trabajo, con lo que prevalece una indebida fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad al emitir un laudo que atenta con el patrimonio y seguridad jurídica de las demandadas.
- Si bien de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo , el patrón tiene la obligación de probar que el trabajador laboró la jornada legal; sin embargo, cuando de las constancias laborales se advierte que el trabajador es un alto directivo de la empresa, dada su categoría y la naturaleza de confianza de las labores que realizaba, no es posible que el patrón pueda acreditar la jornada laboral en términos de dicho artículo, porque al ser alto directivo no tenía que registrar entrada y salida, por tanto, es al trabajador a quien corresponde acreditar las horas extras que dijo haber laborado, así como su horario, pues, de lo contrario su pago es improcedente, en ese sentido, en el caso concreto, el trabajador en su carácter de apoderado general, no tenía que registrar entrada y salida y, además, se encargaba de determinar el horario de sus trabajadores o actos de administración .
- La responsable indebidamente declara confesa a Violeta Elizabeth Núñez Morales en calidad de codemandada, debido a que se exhibieron constancias medicas en las que se acredita una incapacidad médica y física para declarar y desahogar en la audiencia respectiva, aunado a que se exhibieron constancias de residencia que se encontraba en diverso lugar con un padecimiento o dolencia física, omitiendo valorar la situación de la pandemia y la vulnerabilidad de la parte codemandada por ser adulto mayor.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de ocho de junio de dos mil veintitrés, ordenó su registro con el número de expediente 488/2023 y la admitió a trámite.
- Amparo adhesivo . Por su parte, Jorge Campo Sabido , por propio derecho, promovió amparo adhesivo , el cual, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, se admitió a trámite.
- Sentencia de amparo. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo promovido por Ana Estela Dimas Andino ; negó el amparo a Violeta Elizabeth Núñez Morales y Centurión Hoteles ; y, declaró sin materia el amparo adhesivo, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Sobreseimiento parcial . Respecto de la quejosa Ana Estela Dimas Andino , se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo .
- De conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , se colige que Ana Estela Dimas Andino debe contar con un interés jurídico que la legitime para ejercitar la acción de amparo en contra del acto que en esta vía directa reclama, pues lo hace consistir en una resolución (laudo de seis de marzo de dos mil veintitrés dictado en el juicio laboral de origen) proveniente de un tribunal del trabajo lo cual implica la necesidad de que con dicho acto de autoridad se afecte de manera personal, directa, real y presente su esfera jurídica, como titular del derecho subjetivo vulnerado, ya que de lo contrario el juicio de amparo resultará improcedente.
- El laudo reclamado no le causa algún perjuicio, por lo que no se acredita el interés jurídico que se requiere para que proceda el juicio de amparo promovido, ya que dicha resolución no contiene condena alguna en contra de la quejosa, ya que en el laudo se le absolvió de todas las prestaciones reclamadas, sólo condenando a Centurión Hoteles, y Violeta Elizabeth Núñez Morales, por lo que Ana Estela Dimas Andino , como persona física, quedó eximida de cualquier responsabilidad en relación con el actor, en virtud de no haberse acreditado la existencia de un vínculo laboral con aquélla.
- La quejosa al desahogar la vista que se le dio con la referida causa de improcedencia advertida de oficio manifiesta, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado establece dos figuras que atienden al interés legítimo e interés jurídico, y que no asiste a la quejosa el interés legítimo, por lo que es dable que exista un interés jurídico, por ello, al prevalecer dicha contrariedad de criterios, el numeral 61, fracción XII de la Ley de Amparo , resulta inconstitucional.
- Al respecto, se estima que la improcedencia no es por falta de interés legítimo, sino de interés jurídico, por lo que en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, la quejosa Ana Estela Dimas Andino, parte demandada en el juicio de origen, debe resentir una afectación personal y directa en su esfera jurídica, lo que no sucede, porque como persona física fue absuelta de todas las prestaciones que se le reclamaron en el laudo, lo que evidencia que dicho acto impugnado ningún perjuicio personal le causa.
- Amparo principal. El análisis de los conceptos de violación se hará en estricto derecho, al constituir la parte quejosa, la patronal en el juicio de origen pues la suplencia de la queja, opera sólo en favor de la parte trabajadora, conforme lo prevé el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Son infundados los argumentos en los que se alega que resulta incongruente que un trabajador con las mismas condiciones de trabajo preste su servicio a dos patrones distintos al mismo tiempo, pues dicha circunstancia no puede coexistir, ya que de las pruebas que obran en autos adminiculadas entre sí, no resulta inverosímil que el actor se desempeñara para la moral que asumió la relación de trabajo y la codemandada física, pues dadas las circunstancias de esas relaciones, la codemandada Violeta Elizabeth Núñez Morales, se ostentó con una doble calidad, como apoderada legal de la moral y como patrona en lo personal.
Así, se infiere que finalmente aquél estaba subordinado a ambas, no con un horario consecutivo, para una y luego para otra, sino por virtud de la auto administración del tiempo, pues todos esos medios de prueba, constituyen un mecanismo que hacen creíble, en principio, las dos relaciones laborales y con ello, la subordinación para ambos patrones, pues la estrecha vinculación de la codemandada física por sí y como representante de la moral, con cuya calidad se ostentó, pues dadas las circunstancias del trabajador respecto de la actividad de administrar el hotel en su calidad de gerente, para la moral demandada, y los inmuebles, para la codemandada física Violeta Elizabeth Núñez Morales, revelan un punto de toque que hace creíble que las labores se prestaran para uno y otro.
- A mayor abundamiento, son ineficaces los argumentos relativos a que en el caso hay ausencia de subordinación como elemento característico de la relación laboral, en términos del artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo , cuyos argumentos los basa en que, si se está al servicio de un patrón, no se puede estar subordinado a otro en la misma jornada, si se trata de un solo trabajador.
- Lo anterior, atendiendo a que la moral no negó la relación de trabajo, sino el despido, alegando que lo rescindió por causa justificada y aunque la codemandada física Violeta Elizabeth Núñez Morales, negó el vínculo laboral, con la confesional ficta a su cargo, reconoció que el actor estaba subordinado y dependía económicamente de ella, quien ingresó a laborar el primero de febrero de dos mil catorce, la cual se robustece con la constancia de quince de enero de dos mil dieciocho, dirigida a SCOTIA BANK, expedida y ratificada ante notario público, y con la copia del escrito de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en el que se da por terminada la relación de trabajo con el actor, en su calidad de persona física y como apoderada legal de la moral demandada.
- Por tanto, no se desvirtúa la consideración de la responsable al determinar que, en el caso, no prosperó la defensa de la moral en el sentido de que era imposible que el trabajador tuviera dos patrones al mismo tiempo.
- La responsable determinó que la demandada Centurión Hoteles afirmó que el salario del actor era inverosímil, pero no lo comprobó con medios de prueba idóneos, mientras que el actor sí hizo lo propio de dotar de certidumbre sus afirmaciones, que aunque extraordinarias no por ello inverosímiles, al existir la confesión expresa de la moral respecto del monto, carta de recomendación, cuya confesión impide el análisis de verosimilitud del salario, pues este monto solo puede declararse así por presunción, no por la confesión de una parte, lo que también realizó la codemandada Violeta Elizabeth Núñez Morales en su propia carta de recomendación (refiriéndose a la constancia de trabajo e ingresos que expidió al actor y que ratificó ante notario público), y al haberse pactado así, conforme los artículos 31 , 33 y 99 de la Ley Federal del Trabajo , no puede declarar inverosímil el monto del salario.
- Al acreditarse que la codemandada física Violeta Elizabeth Núñez Morales es patrón del actor, a ella corresponde acreditar el monto del estipendio, en términos de lo previsto por la fracción XII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo , lo que no sucedió; por el contrario, fue el actor quien aportó elementos para demostrar que percibía la cantidad que señaló en su demanda.
- Son infundados los argumentos en los que las quejosas aducen que no debe prevalecer jerárquicamente una constancia laboral por encima del contrato individual, pues de ambas demandadas (persona moral y Violeta Elizabeth Núñez Morales), obran en el juicio copias de los contratos de trabajo celebrados con el actor, la confesión expresa de la moral en el sentido de que pagaba al actor ochenta y cinco mil pesos mensuales y, además, la constancia expedida por la codemandada física en la que informa que el actor es su empleado, quien se desempeña como administrador de inmuebles y que tiene un salario de ciento treinta mil pesos mensuales, a lo que se suma la confesional ficta de la codemandada física, en la que reconoció fictamente pagar esta última cantidad al accionante por concepto de salario.
- Amparo adhesivo . Queda sin materia el amparo adhesivo, toda vez que dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia anterior, Violeta Elizabeth Núñez Morales , Centurión Hoteles y Ana Estela Dimas Andino , interpusieron recurso de revisión , en el que plantearon, medularmente, los agravios siguientes:
- Se alega la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, en relación con el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo , al contravenir los artículos 1°, 17 y 107, fracción I, de la Constitución Federal.
El Tribunal Colegiado omite argumentar sobre la inconstitucionalidad invocada en la vista concedida a la quejosa, en relación con los referidos preceptos, afectando el derecho al patrimonio, propiedad y una defensa adecuada, consagrados en artículos 17 y 27 de la Constitución Federal, ya que si bien se sostiene que el sobreseimiento parcial no trae ningún perjuicio o afectación a la quejosa; sin embargo, al condenar a Centurión Hoteles se deja en estado de indefensión a la quejosa, ya que es una sociedad anónima constituida por aquélla, aunado a que el noventa por ciento de las acciones le pertenece.
Existen criterios que atribuyen tanto al interés legítimo como al interés jurídico, la cualidad de la legitimación ad procesum ; por ello, dichos vocablos o interpretaciones alegadas por el Tribunal Colegiado vulnera los artículos 17 y 107 fracción I, de la Constitución Federal.
- Se alega la inconstitucionalidad de los artículos 31, 58 y 784 de la Ley Federal del Trabajo , ya que bajo la interpretación que hace el Tribunal Colegiado se prioriza una constancia o recomendación dirigida a una institución bancaria, para establecer el concepto de "salario", omitiendo la valoración y alcances del contrato, lo que resulta violatorio de los artículos 17, 27, y 123, Apartado A, de la Constitución Federal.
- El artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo es inconstitucional , ya que únicamente contempla la suplencia de queja a favor de ejidatarios y trabajadores, omitiendo al grupo vulnerable de los adultos mayores, es decir, personas que se encuentran en riesgo o condiciones que puedan afectar de manera relevante su esfera jurídica o patrimonial, lo que resulta contrario a los derechos de tutela judicial efectiva, defensa adecuada, así como de acceso a una justicia imparcial.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 660/2024 y lo admitió a trámite. Además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y determinó el envío de los autos a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
- Avocamiento . Por acuerdo presidencial de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, se determinó que la Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
