AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala considera que el presente recuso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  3. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que: I. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  4. Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha reconocido la procedencia del amparo directo en revisión, por excepción, cuando en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo citado por el Tribunal Colegiado para sustentar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en razón de que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo, siempre y cuando esa aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.
  5. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO .”
  6. En ese sentido, esta Segunda Sala ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que en amparo directo en revisión sea procedente impugnar una norma general aplicada por primera vez en la sentencia de amparo, a saber:
    1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión.
    2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada.
    3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) .
    4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.
  7. Ello, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
  8. Además, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. De la exposición de motivos de dicha reforma se desprende que el Constituyente tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, al permitir que se concentre en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringir la posibilidad de que revise problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito se constituyen como órganos terminales.
  10. Dicho lo anterior, en el caso, las recurrentes —en vía de agravios— plantean la inconstitucionalidad de los artículos 5, fracción I, 61, fracción XII, y 79, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo ; así como 31 , 58 y 784 de la Ley Federal del Trabajo , planteamientos que se estudiarán bajo los siguientes apartados:
  1. La parte recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 5 fracción I, en relación con el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo , al estimar que se vulneran los artículos 1°, 17 y 107, fracción I, de la Constitución Federal.
  2. Al respecto, si bien desde que la recurrente desahogó la vista otorgada en el juicio de amparo y en sus agravios alega la inconstitucionalidad de los referidos preceptos, cuya aplicación trascendió al sentido de la resolución recurrida, ya que con base en tales disposiciones el Tribunal Colegiado decretó el sobreseimiento parcial en el juicio de amparo, al considerar que Ana Estela Dimas Andino no contaba con interés legítimo, en tanto que en el laudo impugnado se absolvió de las prestaciones reclamadas, en virtud de que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre aquélla y el actor.
  3. No obstante, esta Segunda Sala considera que su planteamiento de constitucionalidad no cumple el segundo requisito de procedencia, pues el tópico a resolver carece de interés excepcional , dado que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  4. Ello, en tanto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que resuelven la temática planteada, como lo son:
  • Tesis 2a. XVIII/2013 (10a.), de rubro: “ INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO” .
  • Tesis P./J. 50/2014 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) .
  • Tesis 2a./J. 57/2017 (10a.), de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO .
  1. La parte recurrente aduce que el artículo 79, fracción V y VI, de la Ley de Amparo es inconstitucional , ya que únicamente contempla la suplencia de queja a favor de ejidatarios y trabajadores, omitiendo al grupo vulnerable de los adultos mayores, es decir, personas que se encuentran en riesgo o condiciones que puedan afectar de manera relevante su esfera jurídica o patrimonial, lo que resulta contrario a los derechos de tutela judicial efectiva, defensa adecuada, así como de acceso a una justicia imparcial.
  2. Por su parte, el Tribunal Colegiado sostuvo que el análisis de los conceptos de violación se haría en estricto derecho, ya que la parte quejosa tiene la calidad de la patronal en el juicio de origen, y la suplencia de la queja opera sólo en favor de la parte trabajadora, conforme con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo .
  3. En ese sentido, aun considerando que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto del referido precepto, que trasciende al sentido del fallo, lo cierto es que el amparo directo en revisión no reviste un interés excepcional , en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Lo anterior, en tanto que este Alto Tribunal se ha pronunciado en diversos precedentes en relación con la temática planteada, tal como se observa de los siguientes criterios:
  • Tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de rubro: “ ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE .”
  • Tesis 1a. XXXIII/2018 (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVEA A FAVOR DE LAS MUJERES ADULTAS MAYORES NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  1. Finalmente, la parte recurrente alega la inconstitucionalidad de los artículos 31, 58 y 784 de la Ley Federal del Trabajo , ya que bajo la interpretación que hace el Tribunal Colegiado se prioriza una constancia o recomendación dirigida a una institución bancaria, para establecer el concepto de "salario", omitiendo la valoración y alcances del contrato, lo que resulta violatorio de los artículos 17, 27, y 123, Apartado A, de la Constitución Federal.
  2. Al respecto, esta Segunda Sala estima que, en el caso, no se reúne el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso, pues el hecho de que la parte recurrente anuncie que los preceptos son inconstitucionales no conlleva a que se verifique un efectivo planteamiento de constitucionalidad, dado que se requiere de una manifestación mínima que revele, al menos, la pretensión de estimarlos contrarios a la propia Constitución Federal o a algún tratado internacional, sin que en la especie se advierta que los agravios hechos valer estén encaminados a combatir su regularidad constitucional, pues más bien están dirigidos a inconformarse con la valoración probatoria que el Tribunal Colegiado realizó respecto de una constancia dirigida a una institución bancaria, así como del contrato laboral, lo cual, en realidad revela que la parte recurrente se duele sobre una cuestión de mera legalidad .

  1. Incluso, aun estimando que existe un efectivo planteamiento de constitucionalidad en relación con los referidos artículos, y que éste pudiera satisfacer el requisito de interés excepcional, se arribaría a la misma conclusión .
  2. Ello, en tanto que se actualizaría un impedimento técnico para emprender el aludido análisis, en virtud de que las normas cuya constitucionalidad pretende combatir mediante este recurso fueron aplicadas desde el laudo de origen, por lo que la sentencia de amparo impugnada en esta vía de forma alguna resulta en su primer acto de aplicación.
  3. Al respecto, conviene reiterar que, para estar en posibilidades de conocer la impugnación de una norma vía amparo directo en revisión, se deben verificar, entre otros requisitos, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio de la parte recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice este recurso como una segunda oportunidad para impugnar la ley.
  4. Así, la parte quejosa estuvo en condiciones de controvertir la constitucionalidad de los artículos 31, 58 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, desde su demanda de amparo, pues incluso en sus conceptos de violación se refiere a dichos preceptos, sin que se advierta que sus argumentos estén dirigidos a controvertir su constitucionalidad. Y, por su parte, el Tribunal Colegiado respondió en un plano de legalidad a tales planteamientos, sin introducir, motu proprio, un análisis de constitucionalidad.
  5. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN .”
  6. Por lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia y, por tanto, debe desecharse .
  7. Finalmente, no pasa inadvertido el auto de admisión del presente recurso; sin embargo, éste no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .”