ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Fabrizio Fonseca Pérez demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Logística la nulidad del despido y de las causas de rescisión invocadas por la patronal, la reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones en términos del contrato colectivo de trabajo, con motivo del despido injustificado.
- Contestación de demanda. Al respecto, Petróleos Mexicanos negó la relación de trabajo, mientras que Pemex Logística manifestó que la rescisión fue justificada, en tanto que la parte actora incurrió en más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso del patrón o causa justificada.
- Sentencia. De la demanda conoció el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien la registró con el número 353/2022. Seguido el procedimiento, el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés , la jueza federal resolvió, por una parte, absolver a Petróleos Mexicanos de todas las prestaciones reclamadas; y por otra, absolver a Pemex Logística de diversas prestaciones y condenarla al pago de prima de antigüedad, vacaciones por el periodo 2021-2022 y rendimientos, en términos de las cláusulas 23, 30 y 48 del contrato colectivo de trabajo.
- Juicio de amparo directo. El actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintitrés , admitió a trámite la demanda y la registró con el número 377/2023.
- En esencia, la parte quejosa realizó, en lo que interesa, el concepto de violación siguiente.
- Séptimo concepto de violación , la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo es inconstitucional, porque no da la oportunidad a una defensa por medio de un abogado patrono en el procedimiento sancionador, el cual debe seguir las reglas de la defensa penal, por lo que, transgrede el derecho a una defensa adecuada.
Asimismo, señala que se transgrede la Convención Americana, en tanto que el patrón no le permitió la asistencia técnica desde el primer momento en el que fue citado a comparecer a un procedimiento unilateral, ya que al rescindir la relación laboral, la patronal violentó los principios de legalidad, certeza jurídica, defensa adecuada, dignidad humana y procedencia de un recurso sencillo.
Por otra parte, considera que la citada cláusula es inconstitucional, debido a que obliga al quejoso a acudir a dicho procedimiento con un secretario de ajuste, el cual bajo ninguna forma tiene conocimiento de las bases mínimas del derecho laboral sancionador al no ser perito en la materia.
Por ello, considera que la rescisión de la relación de trabajo es nula, pues no tuvo oportunidad de una defensa adecuada que lo protegiera en contra de las imputaciones del patrón, y no aplicó el principio de presunción de inocencia, por lo que todo lo actuado es nulo de pleno derecho.
Aunado a lo anterior, el representante sindical al no conocer el procedimiento laboral sancionador omitió solicitar una conmutación de rescisión, en términos de lo dispuesto en la cláusula 30 del pacto colectivo, lo que dejó en estado de indefensión al quejoso, esto es, no se le dio oportunidad de ofrecer pruebas para alegar su inocencia.
De igual manera, considera que la cláusula 24 es inconstitucional en tanto que impone notificar al sindicato con tres días de anticipación, sin que la representación sindical notifique de manera directa al afectado de la decisión adoptada a efecto de aportar nuevos elementos probatorios para desvirtuar la rescisión.
Por otra parte, señala que dicha cláusula viola lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, porque faculta al patrón a terminar las relaciones laborales por el sólo hecho de haber simulado realizar una investigación administrativa sindical, lo cual desde luego atenta contra los derechos humanos de defensa y estabilidad laboral.
En esa misma línea de pensamiento, la cláusula impugnada violenta el principio de presunción de inocencia, ya que permite a la patronal ser juez y parte en la investigación administrativa; exige una carga de la prueba desproporcionada a la parte trabajadora, en tanto que la responsabilidad de ofrecer pruebas recae en ésta y en el sindicato; se niega la posibilidad de formular argumentos en favor del trabajador; no existe igualdad procesal; y la investigación no se encuentra apegada al principio de primacía de la realidad.
- Sentencia recurrida. En sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dictara otra resolución en la que reiterara lo que no fue motivo de concesión; y condenara a Pemex Logística al pago de vacaciones por el ciclo 2021-2022, así como al pago proporcional de la prima vacacional.
- Respecto del argumento de constitucionalidad, el órgano colegiado estableció lo siguiente.
- Calificó de infundado el concepto de violación en el que se cuestionó la constitucionalidad de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente en el bienio 2021-2023.
- Del contenido de la cláusula impugnada, párrafos primero al cuarto, se advierte que la patronal está obligada a no aplicar sanción alguna, ni a rescindir el contrato de las personas trabajadoras sindicalizadas, sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen. Además, la investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
- De lo anterior es dable concluir que la disposición en estudio prevé el procedimiento que debe seguirse para la investigación administrativa, el cual debe ser estrictamente observado para que sea válido, pues así lo pactaron las partes expresamente.
- Por ello, es infundado el argumento relativo a que dicho precepto contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Federal, específicamente el derecho a una defensa técnica adecuada. Esto es así, porque el precepto constitucional tiene aplicación en el proceso penal acusatorio y no en la materia laboral.
- Ahora, conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, fracción XV, 53, fracción V, 164, fracciones III y VIII y 202, fracciones I, II, III y IV, del Acta Constitutiva y Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se advierte que el sindicato proporciona una defensa técnica adecuada desde el inicio de la investigación, toda vez que este es quien patrocina y defiende a los trabajadores agremiados en los conflictos que deriven de su trabajo, del contrato colectivo de trabajo o de los estatutos, específicamente por conducto del Secretario de Ajustes, el cual estudiará todos los conflictos que le sean turnados, recurriendo siempre a la asesoría del Departamento Jurídico. Si bien, de los estatutos no se desprende de manera expresa que el Secretario de Ajustes deba ser abogado, lo cierto es que se advierte que la representación y defensa debe ser técnica o adecuada.
- En esa misma línea de pensamiento, también es infundado el argumento relativo a que la responsabilidad de ofrecer pruebas queda a cargo del trabajador y del sindicato, porque aduce que ninguno de ellos es especialista en defensa técnica.
- De igual forma, contrario a lo señalado por el quejoso, la investigación prevista en la cláusula impugnada no constituye un procedimiento administrativo sancionador como para considerar que la persona deba estar asistida por una abogado; de ahí también que no resulta aplicable lo relativo al principio de presunción de inocencia, en tanto que de dicho procedimiento no deriva alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, sino que deriva de la relación laboral entablada entre la empresa empleadora y el trabajador.
- En cuanto al argumento relacionado con que la cláusula impugnada niega la posibilidad de formular argumentos en favor de la persona trabajadora, el órgano colegiado la calificó de infundada , ya que para el desahogo de la investigación previa a la rescisión de la relación de trabajo, se respeta la garantía de audiencia y debido proceso del trabajador.
Lo anterior porque del procedimiento se advierte que en este se incluye una notificación formal del inicio del procedimiento, la oportunidad de defensa en igualdad de circunstancias, así como el derecho a inconformarse a través del juicio ordinario laboral.
- Tampoco asiste la razón al quejoso en cuanto al argumento relativo a que los elementos probatorios que se pudieran aportar no se desarrollan de manera pública, contradictoria y oral, por lo que el patrón se convierte en juez y parte.
Lo anterior en tanto que dicho procedimiento no puede tener el carácter de un juicio, ni implica una función jurisdiccional, ya que sólo constituye un presupuesto procesal que debe ser observado por la patronal antes de rescindir la relación laboral.
Esto no deja en estado de indefensión a la persona trabajadora, pues dicha facultad está acotada a la actualización de alguna de las causas establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y el trabajador tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional a impugnarlo.
Ahora, el sólo hecho de que la cláusula disponga que la rescisión debe comunicarse al sindicato con tres días de anticipación, no así al trabajador, tampoco transgrede los derechos humanos del quejoso, porque dicha exigencia tiene como finalidad que, una vez concluida la investigación, el sindicato aún puede llegar a un acuerdo para resolver el caso específico y que el patrón ya no tendría que tomar la decisión de aplicar la sanción o rescindir el contrato.
Sin embargo, el trabajador no quedaría en estado de indefensión, porque la empresa petrolera deberá notificarle el aviso de rescisión.
- Recurso de revisión . Inconforme con la sentencia de amparo, Fabrizio Fonseca Pérez , por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión en el que, en esencia, formuló los agravios siguientes.
- En el primer agravio sostiene que se tergiversaron las normas rectoras del juicio de amparo, debido a que subsistió el estudio de un tema propiamente de derechos humanos e inconvencionalidad en relación con una norma particular que transgrede el contenido de los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 123, apartado A, fracción XXII constitucionales.
Asimismo, considera que en la sentencia recurrida se realizó, de manera implícita, una interpretación de los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal, pues se sostuvo que no se violentaron los derechos humanos del quejoso; sin embargo, calificó de constitucional la norma impugnada partiendo de una hipótesis falsa sin visualizar la realidad de lo que se planteó en los motivos de disenso.
La conclusión alcanzada por la responsable no es correcta, ya que sostuvo que es una norma de trabajo particular, y que, en todo caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo. Por último, considera que la determinación del A quo suprimió el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
En cuanto al tema de importancia y trascendencia consideró que se actualiza porque se violentaron los principios de legalidad y certeza jurídica, así como los principios rectores del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, que obliga a la aplicación estricta del contrato colectivo de trabajo, no obstante que violente derechos humanos.
Se advierte que el A quo concluyó que no se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, ya que no existió diferencia o conflicto obrero-patronal alguno, toda vez que el procedimiento disciplinario aplicado al quejoso era legal, sin observar que en la substanciación de dicho procedimiento se violentaron los derechos humanos del quejoso.
Lo anterior hace nugatorio el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de acceso a una justicia pronta, rápida y efectiva, consagrado en el artículo 17 constitucional.
Por último, consideró que existió una grave violación al derecho de tutela judicial efectiva, debido a que no se suplió la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- En el segundo agravio argumenta que no comparte el criterio del tribunal colegiado debido a que de manera errónea señala que el derecho a la legítima defensa nace precisamente al momento que se substanció el juicio de origen; sin embargo, en la Convención Americana se sostiene que el derecho nace precisamente desde el momento en que se imputa la conducta, esto es, si existe un procedimiento en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo y se notificó por una empresa inexistente el inicio del procedimiento, es evidente que el quejoso tenía derecho a que desde el momento en que se le imputó a proceso debía tener la asesoría de un profesionista técnico particularmente en la fase de investigación interna; sin embargo, ese hecho no aconteció, pues el órgano colegiado, al igual que el juez de origen sostuvieron que el procedimiento se substanció de manera correcta conforme a lo establecido en la cláusula 24 del pacto colectivo.
Por su parte, sostiene que impugnó la nulidad de todas las actuaciones por no contar con la asistencia técnica de un profesionista que lo asesorara desde la fase de la investigación, lo anterior conforme a lo sostenido por la Corte Interamericana en diversas jurisprudencias.
Por lo anterior, considera que se violentaron los derechos humanos de legalidad, certeza jurídica y acceso a la justicia del actor, considerando que estos son derechos fundamentales y esenciales en la defensa de todo procedimiento, incluyendo al procedimiento laboral sancionador.
Por otro lado, aduce que fue incorrecta la decisión de la responsable para determinar que la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo no es inconvencional, por considerar que prevé mejores condiciones que las establecidas en la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior pues el motivo de disenso no fue en relación con que si las normas contemplaban prestaciones mayores a las de la ley, sino que los derechos humanos no se encontraban resguardados dentro de la fase de investigación del procedimiento laboral sancionador, es decir, la problemática versaba sobre la falta de adecuación al principio de primacía de la realidad en la cláusula referida.
Asimismo, aduce que fue incorrecto que la responsable determinara que el procedimiento previsto en la cláusula impugnada no es de carácter laboral sancionador, pues partió de una hipótesis falsa, esto debido a que toda investigación iniciada por una autoridad sea pública o privada debe considerarse como procedimiento y si se refiere a la materia laboral, es claro que es laboral sancionador.
De igual manera consideró que la autoridad responsable partió de una hipótesis falsa en relación con la inconvencionalidad de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo, pues estimó que en los estatutos orgánicos del sindicato se encuentra pactado el proporcionar a los agremiados una defensa técnica adecuada; sin embargo, la problemática no se planteó en ese sentido, ya que si bien se proporciona un Secretario de Ajustes para comparecer y acompañar al trabajador, lo cierto es que éste no brinda una defensa técnica dentro del procedimiento laboral sancionador.
Por ello, la cláusula 24 del pacto laboral es inconstitucional, al negar la asistencia técnica de un profesional del derecho en la defensa, desde el inicio del procedimiento sancionador , lo que a su vez viola en su perjuicio los derechos humanos de acceso a la justicia, certeza jurídica, legalidad, fundamentación, motivación y legítima defensa.
Ahora, en cuanto al tema de la notificación aduce que es ilegal la resolución recurrida porque abordó el tópico de una manera diferente. En principio, el reclamo se planteó en el sentido de que la cláusula no prevé que se notifique directamente al trabajador con la anticipación de veinticuatro horas que constitucionalmente se encuentra establecido para la notificación en materia laboral, por lo que es errónea la calificativa de constitucionalidad .
Otro motivo de disenso que indebidamente fue justipreciado por la responsable bajo el argumento que el procedimiento laboral sancionador contenido en la cláusula 24 no debe entrar al control de constitucionalidad porque sostiene que dicho procedimiento no deriva de alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del estado, si no que deriva de la relación laboral, nuevamente para negar impartir justicia, lo hace bajo el argumento falaz y sin sustento legal alguno, esto porque como lo ha establecido la Suprema Corte aunque se trate de una cláusula laboral no puede apartarse del control constitucional, pues debe de observar todos los parámetros de derechos humanos contenidos en la propia Constitución, luego entonces si la cláusula 24 es inconvencional es lógico que el procedimiento que se realiza en términos de dicha cláusula también lo es.
Por lo tanto, deberá establecerse que la cláusula impugnada no garantiza los derechos constitucionales del quejoso contemplados en los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales.
- En el tercer agravio aduce que la sentencia recurrida es contraria a los derechos humanos de legalidad y certeza jurídica, en tanto que la rescisión aplicada deriva de un procedimiento sancionador, sustentado en la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo, la cual es inconvencional.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 719/2024 . En ese mismo proveído fue turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y se requirió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y a la autoridad responsable enviaran los autos del juicio de amparo directo 377/2023 y del juicio laboral 353/2022, respectivamente.
- Avocamiento . Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte se avocó al estudio del asunto; y ordenó, una vez integrado el expediente, remitir los autos al ponente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias se advierte que, la sentencia del Tribunal Colegiado se notificó de manera personal al recurrente Fabrizio Fonseca Pérez , el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintidós de diciembre siguiente .
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés al veintitrés de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo , 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como del uno al quince de enero de dos mil veinticuatro por corresponder al segundo período vacacional de invierno , del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.
- En ese sentido, como el recurso de revisión se interpuso en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que el medio de impugnación es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que Itzel Ximena Gallegos Cobaxin , apoderada de Fabrizio Fonseca Pérez , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de quejoso y la personería de su autorizada fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dentro del juicio de amparo D.T. 377/2023.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De lo anterior se desprende que, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero versa sobre la materia de litis planteada en el amparo de origen, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Estos supuestos son alternativos, pues basta con que se actualice uno u otro para que resulte procedente el recurso de revisión.
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo Punto Segundo se sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en, darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad , en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple el primer requisito , relativo a la subsistencia del tema de constitucionalidad, por las razones siguientes.
- Desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente en 2021-2023, al considerar que vulnera los derechos humanos contemplados en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las garantías judiciales contempladas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En primer lugar , el quejoso considera que la cláusula es inconstitucional porque no permite contar con asistencia técnica desde el primer momento en que un trabajador es citado a comparecer a un procedimiento de investigación administrativa.
- Si bien se permite la asistencia a dicho procedimiento con un Secretario de Ajustes por parte del sindicato, lo cierto es que éste no tiene conocimiento de las bases mínimas del derecho laboral sancionador al no ser perito en la materia.
- En segundo lugar , el recurrente aduce que la cláusula es inconstitucional en tanto que no impone que se notifique directamente la resolución de la investigación administrativa al trabajador con mínimo veinticuatro horas de anticipación, pues en el procedimiento la parte patronal le notificó con una anticipación menor a la señalada.
- Ello, porque el plazo constitucionalmente establecido para que sean legales las notificaciones, al menos en materia laboral, deben realizarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a efecto de que la persona trabajadora pueda conmutar esa sanción.
- Asimismo, debe decirse que el recurso de revisión es procedente porque reviste un interés excepcional , dado que la presente resolución fijará un criterio novedoso para el orden jurídico nacional sobre el derecho a un debido proceso en los procedimientos de investigación administrativa previstos en los contratos colectivos de trabajo; además porque no existen criterios en los que este Alto Tribunal se haya pronunciado sobre dicho tema.
- PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
- El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver en el presente recurso de revisión consiste en determinar la regularidad constitucional de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente en 2021-2023.
- ESTUDIO PREVIO
- Antes de abordar el análisis de los agravios que combaten la inconstitucionalidad de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo en cuestión, esta Segunda Sala considera relevante desarrollar algunos precedentes que abordan la aplicación en materia laboral de los principios previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En relación con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 3168/2021 sostuvo que ese principio tiene un carácter poliédrico , porque tiene una diversidad de manifestaciones o vertientes cuyo contenido está relacionado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso.
- Asimismo, consideró que este principio no se circunscribe exclusivamente en el derecho penal, sino que también es aplicable en el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, determinó que tratándose de materia laboral el principio de presunción de inocencia no tenía aplicación alguna, debido a que no se estaba frente a un proceso penal en el que estén en juego los derechos de una persona imputada.
- Por otro lado, en relación con el derecho a la defensa y a la asistencia legal necesaria , esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 2761/2017 desarrolló lo previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, esto es, lo relativo al derecho del imputado a obtener una defensa adecuada por abogado o bien, en caso negarse a tener uno o no pueda nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, la persona juzgadora le designará un defensor público para acompañarlo durante las etapas procesales.
- Asimismo, señaló que, en materias civil, laboral o fiscal, la Constitución Federal no exige la necesidad de que un ordenamiento legal garantice a alguna de las partes el derecho a ser defendido por un abogado ni prevé que para el caso que el interesado no quiera o no pueda nombrar un abogado, previo requerimiento, el Estado se encuentre obligado a designarle un defensor público.
- Por su parte, respecto del contenido de los ordenamientos convencionales señaló que los artículos 8°, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a la asistencia legal necesaria como norma mínima relativa al derecho del debido proceso en materia penal.
- No obstante que esas disposiciones internacionales solo hacen referencia al ámbito penal, ello no implica que en asuntos de orden civil, laboral o fiscal sea un derecho ajeno, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-11/90 se ha pronunciado al respecto, en el sentido que, si la representación legal es o no necesaria dependerá de las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, carácter y contexto en un sistema legal particular.
- Asimismo, sostuvo que para determinar los casos en que sea necesario tutelar el derecho a la asistencia legal resulta relevante tener presente cada caso y cada sistema legal en concreto, pues si en algún Estado se demuestra la disponibilidad de recursos internos, el reclamante deberá demostrar la imposibilidad de obtener la asistencia legal necesaria para la protección de sus derechos.
- Ahora, en cuanto a si en el contexto mexicano respecto de la materia laboral, la Segunda Sala sostuvo que el derecho a la representación legal necesaria no es absoluto, esto es, no siempre en los casos en que las partes acudan al juicio sin asesoría legal, la autoridad laboral está obligada a procurar la asistencia legal necesaria, sino que debe atender a las circunstancias particulares de cada caso, así como su significación, carácter y contexto en su sistema legal.
- En este sentido, señaló que, en el caso de la Ley Federal del Trabajo, la fracción I del artículo 530 prevé que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo representa o asesora a las personas trabajadoras, cuando así lo soliciten con motivo de la aplicación de normas de trabajo.
- De la misma manera, las fracciones I y II del artículo 692 de esa legislación establecen que las personas trabajadoras podrán instar un juicio laboral en forma directa o bien, a través de un apoderado legal.
- En relación con el apoderado legal de una persona física se establece que deberá demostrar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación ante la junta; además, que tratándose de abogados patrono o asesores legales, independientemente que se trate de abogados o no deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.
- De lo anterior, esta Segunda Sala concluyó que la representación legal necesaria únicamente aplica para personas trabajadoras menores de edad o de presuntos beneficiarios de personas trabajadoras fallecidas, de conformidad con el artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo; mientras que tratándose de personas trabajadoras mayores de edad, el artículo 692 establece la posibilidad de que acudan ante la autoridad laboral, ya sea de forma directa o por conducto de un apoderado, quien deberá demostrar que cuenta con cédula profesional o carta pasante de licenciado en derecho o abogado.
- Por tal razón, determinó que el hecho de que la ley laboral no establezca en favor de las personas trabajadoras mayores de edad el derecho a la asistencia legal necesaria , por sí solo no da lugar a considerar que se contravienen las disposiciones previstas en los artículos 14 constitucional; 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Por último, no debe soslayarse que la ley laboral tutela el derecho a la defensa legal, en la medida en que alguna persona trabajadora requiera asesoría o representación legal en un juicio, pues ante ese supuesto podrá acudir ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a fin de que le designe un asesor o un representante en el juicio laboral, por lo que es de resaltar que ese derecho únicamente se encuentra supeditado a que la persona trabajadora lo solicite.
- Por su parte, en el amparo en revisión 655/2022 , la Segunda Sala analizó el derecho de defensa adecuada en materia laboral , bajo el contexto de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de mayo de dos mil diecinueve.
- En este asunto se hizo principalmente énfasis en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo al haberse considerado que adquirió un significado diferente a raíz de la reforma.
- Ello, porque dicho precepto con anterioridad permitía establecer a las partes comparecer a juicio por sí, sin que tuvieran que acreditar ser licenciadas en derecho, o en su caso designar a un abogado, licenciado en derecho o pasante en esa profesión para que los asista.
- Por su parte, bajo el contexto normativo vigente a partir del dos de mayo de dos mil diecinueve, se estableció que las partes que comparezcan por sí a juicio deben asistir con una persona que esté autorizada legalmente para ejercer la profesión de licenciado en derecho o bien, acreditar cuando menos que concluyeron satisfactoriamente los estudios correspondientes.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez desarrollado el apartado anterior, esta Segunda Sala considera oportuno analizar los agravios que cuestionan la regularidad constitucional de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente en 2021-2023.
- Previo al estudio de los planteamientos, es importante resaltar el contenido de la cláusula impugnada, el cual es del tenor literal siguiente.
CLÁUSULA 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.
La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
Para la práctica de dicha investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretenden investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 horas siguientes, librándose un nuevo citatorio con la misma anticipación.
Si en la segunda fecha que se fije para la práctica de la investigación dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores sindicalizados involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la Ley.
Mientras se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador sindicalizado en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho.
Si durante la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a petición del sindicato.
Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico.
De no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con 3 días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.
Después de los 20 años de servicios, contados en los términos de este Contrato Colectivo, el patrón sólo podrá rescindir la relación de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relación laboral, la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.
El patrón tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador sindicalizado la corrección disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de su antigüedad.
Para la práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el Artículo 517 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario.
- Una vez conocido el contenido de la cláusula impugnada se procederá al análisis de los agravios planteados por la parte recurrente.
- En relación con el primer punto alegado por la parte recurrente , es decir, que la cláusula impugnada no prevé la asistencia técnica durante el desarrollo de la investigación administrativa, esta Segunda Sala considera infundado dicho planteamiento.
- En principio debe decirse que el derecho a una defensa adecuada o bien, a la asistencia legal necesaria previsto en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal; 8°, numeral 2, inciso d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe ser garantizado por el Estado y no así, por los particulares.
- Ello es así, porque el origen de ese derecho, precisamente, surge como garantía mínima en del debido proceso en materia penal, ya que el Estado es el único que tiene la potestad punitiva.
- En ese sentido, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-11/90 amplió la posibilidad para que, en otras materias distintas a la penal, como la laboral, se reconociera bajo ciertas circunstancias el derecho a la defensa adecuada o la representación legal necesaria; lo cierto es que la obligación de garantizar ese derecho corresponde únicamente para los Estados parte.
- Lo anterior encuentra sustento, porque la Corte Interamericana fue enfática en señalar que dependerá de los requisitos siguientes.
a) Las circunstancias particulares de cada caso, su significación, carácter y contexto en el sistema legal del Estado parte;
b) Demostrar la disponibilidad de recursos internos con los que cuenta el Estado parte; y
c) Que el reclamante acredite la imposibilidad de obtener la asistencia legal necesaria para la protección de sus derechos.
- Como se puede apreciar, el derecho de defensa adecuada o de representación legal necesaria corresponde a todos los gobernados, pero exclusivamente frente al Estado y no así, frente a otro particular como en el caso lo es el patrón.
- Por tal razón, el agravio deviene infundado porque ni la Constitución ni los demás ordenamientos internacionales reconocen ese derecho al quejoso en procedimientos que no se lleven frente a una autoridad estatal, debido a que entre particulares no tiene ese alcance que pretende el quejoso.
- Ahora, respecto del segundo agravio en el que se aduce que la cláusula es inconstitucional por no prever la notificación directa de la resolución de la investigación administrativa a la persona trabajadora con mínimo veinticuatro horas de anticipación, pues el plazo constitucionalmente establecido señala que las notificaciones serán legales cuando se realicen con veinticuatro horas de anticipación, lo que en el caso no aconteció por habérsele notificado en un menor tiempo.
- Al respecto, esta Segunda Sala considera inoperante el agravio, debido a que no existe norma constitucional alguna que prevea la obligación de notificar a la persona trabajadora sobre la sanción o rescisión de la relación de trabajo con veinticuatro horas de anticipación.
- En ese sentido, al no existir una porción normativa de rango constitucional con ese contenido ni con la cual se pueda contrastar la cláusula impugnada deviene inoperante su argumento.
- Además, no pasa inadvertido que el argumento lo hace depender de una situación particular relativa a que la parte patronal le notificó con menos de veinticuatro horas de anticipación la resolución del procedimiento administrativo, esto es, el recurrente en su agravio no toma como premisa para considerar inconstitucional la cláusula impugnada algún vicio propio de la norma, sino una situación de facto, es decir, la anticipación con que se le notificó dicha resolución.
- En este sentido, de habérsele notificado con veinticuatro horas de anticipación, la parte recurrente no hubiera calificado de inconstitucional la cláusula combatida, de ahí la inoperancia de su agravio.
- Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”
- Por último, no pasa desapercibido para esta Sala que la parte recurrente a lo largo de su escrito de agravios combate aspectos de mera legalidad, cuya materia no es propiamente objeto de estudio del recurso de revisión en la vía directa, puesto que en este medio de defensa solamente se abordan cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad, por lo que deben declararse inoperantes los argumentos de la parte recurrente.
- Ello, con base en la jurisprudencia 2a./J. 40/2014 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.”
- DECISIÓN
- Esta Segunda Sala concluye que la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente en 2021-2023, no transgrede los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y certeza jurídica.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fabrizio Fonseca Pérez.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó a favor, con consideraciones adicionales. La Ministra Lenia Batres Guadarrama formulará voto concurrente.
