AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2024
PARTE QUEJOSA: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
PARTE RECURRENTE Y TERCERA INTERESADA: MARCO ANTONIO MORALES GUTIÉRREZ
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente. |
7 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
8 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
9 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
Se propone desechar el recurso de revisión , al considerar que no se reúne los requisitos para su procedencia. |
9 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
15 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2024
PARTE QUEJOSA: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
PARTE RECURRENTE Y TERCERA INTERESADA: MARCO ANTONIO MORALES GUTIÉRREZ
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 757/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 633/2023.
El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, Marco Antonio Morales Gutiérrez demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante “IMSS”), entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto base con la categoría de “médico general u med 80”, adscrito al Hospital Rural Prospera 07 Ocozocoautla de Espinoza, Chiapas.
- Laudo. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Chiapas, bajo el expediente 580/2017 , la cual admitió la demanda, señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ordenó emplazar al IMSS.
- Por su parte, el Instituto demandado al dar contestación a la demanda promovió incidente de previo y especial pronunciamiento de competencia y, en la audiencia de pruebas y alegatos de cuatro de marzo de dos mil veintidós, se declaró improcedente.
- Seguido el procedimiento correspondiente, el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Junta responsable dictó laudo en el que, entre otras cuestiones, condenó al IMSS a reinstalar al actor en su puesto, tal como se desprende de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO . El actor Marco Antonio Morales Gutiérrez, acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones ejercitadas en el presente juicio. La demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, justificó en parte sus excepciones y defensas. En consecuencia.
SEGUNDO . Se condena a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al actor Mario (sic) Antonio Morales Gutiérrez, en el puesto que venía desempeñando con la categoría de “médico general u med 80” adscrito al Hospital Rural Prospera 07 Ocozocoautla de Espinoza, Chiapas, en base a un salario mensual integrado de $30,589.36, así mismo se condena al pago de los salarios caídos que se generen desde el 31 de agosto del 2017 hasta el 31 de agosto del 2018, y si una vez concluido el plazo señalado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón de dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, lo dispuesto anteriormente no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, y como consecuencia de la acción principal se condena a la demandada a la inscripción ante el régimen de seguridad social de la propia demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el momento de la separación y hasta que dure la relación laboral, teniendo como número de seguridad social ante dicho organismo el 71906403044, lo que se deberá de realizar en base al salario diario integrado indicado, debiéndose de expedir la constancia respectiva. Se condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de aportaciones obrero-patronales desde el momento de la separación y hasta que dure la relación laboral, teniendo como número de seguridad social ante dicho organismo el 71906403044, lo que se deberá de realizar en base al salario diario integrado indicado, debiéndose expedir la constancia respectiva, se condena a la demandada a la incorporación de la demandada de la aportación correspondiente al cinco por ciento mensual sobre mi salario, ante las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para abono a la subcuenta de vivienda de su cuenta individual, a partir de la fecha de ingreso, así de forma consecutiva de la separación injustificada, hasta que sea reinstalado y hasta que perdure la relación laboral número de seguridad social ante dicho organismo el 71906403044. Se condena a la demandada al reconocimiento de la antigüedad efectiva y computada que se genere y que se siga generando desde la separación injustificada del trabajo, debiendo establecer la fecha de ingreso para el instituto demandado a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y hasta la fecha en que sea reinstalado materialmente en el trabajo que venía desempeñando, debiendo establecer dicha antigüedad en el tarjetón de pago que para tal efecto genere la demandada debiendo expedir la constancia respectiva que ampare dicha antigüedad. Se condena a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social de lo reclamado por el actor en el apartado 4, conforme a lo dispuesto en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo. Se condena a la demandada al pago de aguinaldo proporcional del 2017 que corresponde a 2 meses y medio de sueldo nominal y el proporcional de 01 de enero al 31 de agosto de 2018, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre el instituto demandado y sus trabajadores. Se condena a la demandada haga pago de ayuda para actividades culturales y recreativas y prima vacacional del período 31 de agosto del 2017 hasta el 31 de agosto del 2018, con base a lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo. Se condena a la demandada al pago de fondo de ahorro a partir del 01 de julio del 2017 hasta que el actor sea reinstalado en base a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por los motivos asentados en la presente resolución.
TERCERO . Se absuelve a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de aguinaldo del año 2016 y medio mes de aguinaldo del año 2017. Se absuelve a la demandada al pago de las actividades culturales y recreativas del año 2016 y 2017, prima vacacional del año 2016 y 2017, de las vacaciones del año 2016 y 2017. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de lo reclamado por la actora por concepto de vacaciones a partir del despido. Se absuelve a la demandada de las prestaciones marcadas con los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 31 del escrito inicial de demanda. Se absuelve a la demandada al fondo de ahorro del período 01 de julio del 2015 al 30 de junio del 2016, y pago del período 01 de julio del 2015 al 30 de junio del 2017, por lo[s] motivos asentados en la presente resolución.
- Juicio de amparo. En desacuerdo con el laudo, el IMSS , por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo [1] .
- En lo que interesa al caso, se advierte que en su único concepto de violación la parte quejosa adujo lo siguiente:
- El laudo impugnado es violatorio de las garantías de igualdad y de seguridad jurídica, ya que la responsable inobservó que el siete de mayo de dos mil dieciocho se substanció el incidente de competencia promovido por el IMSS, en el que se ofreció como prueba el oficio número 079001617200/LAB/978/2017, mediante el cual se hace del conocimiento de Marco Antonio Morales Gutiérrez, que derivado del expediente administrativo de responsabilidades número 2122/2016, se le impuso una condena de destitución e inhabilitación para desempeñar empleos cargos o comisiones en el servicio público por el termino de diez años, por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general. Ello, con fundamento en los artículos 13, fracciones III, y V, 16, fracciones II, y III, 21, fracción III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, el cual fue recibido por el actor y perfeccionado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que existen elementos para considerar que el trabajador no fue despedido, sino que como producto de su inhabilitación fue separado de sus labores.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, ordenó su registro con el número de expediente 633/2023 y la admitió a trámite.
- Amparo adhesivo . Por su parte, Marco Antonio Morales Gutiérrez , por propio derecho, promovió amparo adhesivo [2] , el cual, mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se admitió a trámite.
- Sentencia de amparo. En sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo a la quejosa y, por otra, declaró sin materia el amparo adhesivo, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Son fundados los motivos de inconformidad de la parte actora, ya que de las constancias que obran en autos del juicio laboral, se advierte que obra agregada la constancia de notificación relativa al oficio 079001617200/LAB/978/2017 de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete y su anexo, signado por el titular de la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, dirigido al trabajador Marco Antonio Morales Gutiérrez, tercero interesado.
- Al respecto, mediante dicho oficio se le notificó al actor Marco Antonio Morales Gutiérrez, la resolución emitida en el expediente administrativo de responsabilidades 2122/2016, instruido en su contra por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general S 80, adscrito al Hospital Rural Oportunidades 8 en Bochil, Chiapas, en la época de los hechos, en la cual se le impuso sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, fracciones III y V; 16, fracciones II y III; 21, fracción III y 30, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cumplimiento a la resolución dictada por el órgano interno de control del IMSS.
- En esas condiciones, la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador al servicio del estado constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, o sea, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el pleno goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada.
- En consecuencia, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse por la vía laboral, toda vez que se trata de un acto que no tiene tal naturaleza, sino administrativa.
- Son ilustrativas, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.”
En ese sentido, se concede el amparo para efecto de que la Junta responsable:
- Deje insubsistente el laudo reclamado; y determine que la acción laboral ejercida por el trabajador es improcedente, al tratarse del cese o suspensión de un trabajador derivado de una falta o responsabilidad administrativa.
- Queda sin materia el amparo adhesivo , toda vez que, al resultar improcedente la vía laboral, carece de validez la resolución dictada en el citado juicio de origen.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia anterior, Marco Antonio Morales Gutiérrez , interpuso recurso de revisión [3] , en el que planteó los agravios siguientes:
- PRIMERO . La resolución recurrida inaplica los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad, ya que resulta incoherente que la prueba consistente en el oficio número 079001617200/LAB/978/2017, ofrecida en el incidente de competencia, sea valorada en el juicio principal, toda vez que ésta no fue ofrecida en el momento procesal oportuno (ofrecimiento y admisión de pruebas), ni tampoco fue invocada como un hecho notorio, por lo que dicha prueba no puede ni debe ser tomada en cuenta para dictar sentencia, con lo que se subsanan los errores procesales del demandado al suplirle la carga de la prueba, pues le corresponde a aquél acreditar la inexistencia del despido.
- SEGUNDO . Si en la sentencia recurrida se consideró que la litis es de carácter administrativo y no laboral, lo correcto era ordenar que los autos del expediente de origen se remitieran al tribunal competente, a efecto de no dejar en estado de indefensión al suscrito y salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional.
- TERCERO . Se denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo anterior, tomando en consideración que el Tribunal Colegiado suple de manera análoga los agravios planteados por el Instituto demandado, al pronunciarse sobre la instrucción del procedimiento administrativo, agravio que no hizo valer la parte quejosa.
El órgano colegiado de manera indebida cita preceptos legales que nunca invocó la patronal y analiza una prueba que no fue ofrecida en su etapa correspondiente, violentando el derecho a la seguridad jurídica; asimismo, determinó concluir con el juicio de origen por considerarlo un acto administrativo, resultando ser una medida que no es proporcional y que le genera mayores perjuicios, violentando la garantía de acceso a la justicia de la parte obrera.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 757/2024 y lo admitió a trámite. Además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y determinó el envío de los autos a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
- Avocamiento . Por acuerdo presidencial de dos de mayo de dos mil veinticuatro, se determinó que la Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [5] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] , así como los puntos Primero y Tercero [7] del Acuerdo General Plenario 1/2023 [8] , toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral.
OPORTUNIDAD
- De la revisión de las constancias, se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte recurrente el trece de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo [9] . En ese sentido, el plazo para la interposición del recurso de revisión establecido en el artículo 86 [10] de la citada ley reglamentaria, transcurrió del quince al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés [11] .
- Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el último día del plazo (veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés), se concluye que su interposición fue oportuna .
LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que el escrito de agravios fue suscrito por Marco Antonio Morales Gutiérrez , parte tercera interesada en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto [12] .
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el presente recuso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [13] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que: I. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Además, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos de dicha reforma se desprende que el Constituyente tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, al permitir que se concentre en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringir la posibilidad de que revise problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito se constituyen como órganos terminales.
- Dicho lo anterior, en el caso, la parte recurrente —en vía de agravios—denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; ello, al considerar que el Tribunal Colegiado suplió de manera análoga los agravios planteados por el Instituto demandado, ya que cita preceptos legales que nunca invocó la patronal, analiza una prueba que no fue ofrecida en la etapa correspondiente, y concluye con el juicio de origen por considerarlo un acto administrativo, lo que estima violatorio del derecho de seguridad jurídica y de la garantía de acceso a la justicia.
- Al respecto, esta Segunda Sala estima que, en el caso, no se reúne el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso, pues resulta patente que el recurrente no hace valer argumentos mínimos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por el contrario, sus argumentos están encaminados a inconformarse con el alcance probatorio que el Tribunal Colegiado le otorgó al oficio 079001617200/LAB/978/2017, mediante el cual se notificó al ahora recurrente la resolución emitida en el expediente administrativo de responsabilidades 2122/2016, instruido en su contra por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general, en la cual se le impuso sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.
- Así, el hecho de que el recurrente anuncie que los preceptos son inconstitucionales no conlleva a que se verifique un efectivo planteamiento de constitucionalidad, dado que se requiere de una manifestación mínima que revele, al menos, la pretensión de estimarlos contrarios a la propia Constitución Federal o a algún tratado internacional, sin que en la especie se advierta que los agravios hechos valer estén encaminados a combatir su regularidad constitucional, pues más bien están dirigidos a inconformarse con la valoración probatoria del oficio y anexo referidos, lo cual, en realidad revela que el recurrente se duele sobre una cuestión de mera legalidad [14] .
- Máxime que la aplicación de la figura de suplencia de la queja al caso concreto [15] no tornaría procedente el presente recurso, ya que aun considerando que existe un efectivo planteamiento de constitucionalidad en relación con los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y que éste pudiera satisfacer el requisito de interés excepcional, se arribaría a la misma conclusión [16] .
- Ello, en tanto que se actualizaría un impedimento técnico para emprender el aludido análisis, en virtud de que las normas cuya constitucionalidad pretende combatir mediante este recurso fueron aplicadas en su perjuicio desde la resolución contenida en el referido oficio 079001617200/LAB/978/2017 y no así en la sentencia de amparo impugnada en esta vía.
- Al respecto, conviene apuntar que esta Segunda Sala ha sostenido que para estar en posibilidades de conocer la impugnación de una norma vía amparo directo en revisión, se deben verificar, entre otros requisitos, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio de la parte recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para impugnar la ley.
- Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ” [17] .
- Por lo que si del contenido del oficio 079001617200/LAB/978/2017 y su anexo, se advierte que al ahora recurrente le fue impuesta la sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de diez años, por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general, con fundamento en los artículos 13, fracciones III y V; 16, fracciones II y III, 21, fracción III y 30, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, resulta claro que aquél fue el primer acto de aplicación de tales preceptos.
- En ese sentido, tal como lo sostiene el Tribunal Colegiado, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse por la vía laboral, toda vez que se trata de un acto de naturaleza administrativa, por lo que, en caso de haber estado en desacuerdo con dicha determinación, el recurrente debió impugnarla en la vía administrativa, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, a efecto de obtener la nulidad de la sanción.
- De ahí que al verificarse que el primer acto de aplicación de los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se verificó en la resolución contenida en el oficio, y no así en la sentencia de amparo de la cual deriva el presente asunto recurso, resulta claro que se surtiría un impedimento técnico, que impediría a esta Segunda Sala abordar el estudio de dichas normas.
- Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 98/2002, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.” [18] ; y, 2a./J. 188/2009, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN [19] .”
- Por lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia y, por tanto, debe desecharse .
- Finalmente, no pasa inadvertido el auto de admisión del presente recurso; sin embargo, éste no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .” [20]
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 757/2024, fallado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Mediante escrito recibido el tres de mayo de dos mil veintitrés, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas. ↑
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Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. ↑
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Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…). ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. ↑
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Primero. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. ↑
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Artículo 31 . Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: […]
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y […] ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Tomando en consideración que los días dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, son inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Calidad reconocida mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictado en los autos del juicio de amparo 633/2023. ↑
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Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735, registro digital 2019207, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD .” ↑
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Jurisprudencia P./J. 105/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, registro digital 168545, de rubro: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ”. ↑
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Jurisprudencia P./J. 7/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 7, registro digital 175753, de rubro: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS .” ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 821, registro digital 2010986, de texto: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.” ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 98/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página. 271, registro digital 185898. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro digital 166031. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .” ↑