AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala considera que el presente recuso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  3. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que: I. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  4. Además, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. De la exposición de motivos de dicha reforma se desprende que el Constituyente tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, al permitir que se concentre en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringir la posibilidad de que revise problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito se constituyen como órganos terminales.
  6. Dicho lo anterior, en el caso, la parte recurrente —en vía de agravios—denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; ello, al considerar que el Tribunal Colegiado suplió de manera análoga los agravios planteados por el Instituto demandado, ya que cita preceptos legales que nunca invocó la patronal, analiza una prueba que no fue ofrecida en la etapa correspondiente, y concluye con el juicio de origen por considerarlo un acto administrativo, lo que estima violatorio del derecho de seguridad jurídica y de la garantía de acceso a la justicia.
  7. Al respecto, esta Segunda Sala estima que, en el caso, no se reúne el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso, pues resulta patente que el recurrente no hace valer argumentos mínimos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por el contrario, sus argumentos están encaminados a inconformarse con el alcance probatorio que el Tribunal Colegiado le otorgó al oficio 079001617200/LAB/978/2017, mediante el cual se notificó al ahora recurrente la resolución emitida en el expediente administrativo de responsabilidades 2122/2016, instruido en su contra por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general, en la cual se le impuso sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.
  8. Así, el hecho de que el recurrente anuncie que los preceptos son inconstitucionales no conlleva a que se verifique un efectivo planteamiento de constitucionalidad, dado que se requiere de una manifestación mínima que revele, al menos, la pretensión de estimarlos contrarios a la propia Constitución Federal o a algún tratado internacional, sin que en la especie se advierta que los agravios hechos valer estén encaminados a combatir su regularidad constitucional, pues más bien están dirigidos a inconformarse con la valoración probatoria del oficio y anexo referidos, lo cual, en realidad revela que el recurrente se duele sobre una cuestión de mera legalidad .

  1. Máxime que la aplicación de la figura de suplencia de la queja al caso concreto no tornaría procedente el presente recurso, ya que aun considerando que existe un efectivo planteamiento de constitucionalidad en relación con los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y que éste pudiera satisfacer el requisito de interés excepcional, se arribaría a la misma conclusión .
  2. Ello, en tanto que se actualizaría un impedimento técnico para emprender el aludido análisis, en virtud de que las normas cuya constitucionalidad pretende combatir mediante este recurso fueron aplicadas en su perjuicio desde la resolución contenida en el referido oficio 079001617200/LAB/978/2017 y no así en la sentencia de amparo impugnada en esta vía.
  3. Al respecto, conviene apuntar que esta Segunda Sala ha sostenido que para estar en posibilidades de conocer la impugnación de una norma vía amparo directo en revisión, se deben verificar, entre otros requisitos, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio de la parte recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para impugnar la ley.
  4. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO .
  5. Por lo que si del contenido del oficio 079001617200/LAB/978/2017 y su anexo, se advierte que al ahora recurrente le fue impuesta la sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de diez años, por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general, con fundamento en los artículos 13, fracciones III y V; 16, fracciones II y III, 21, fracción III y 30, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, resulta claro que aquél fue el primer acto de aplicación de tales preceptos.
  6. En ese sentido, tal como lo sostiene el Tribunal Colegiado, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse por la vía laboral, toda vez que se trata de un acto de naturaleza administrativa, por lo que, en caso de haber estado en desacuerdo con dicha determinación, el recurrente debió impugnarla en la vía administrativa, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, a efecto de obtener la nulidad de la sanción.
  7. De ahí que al verificarse que el primer acto de aplicación de los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se verificó en la resolución contenida en el oficio, y no así en la sentencia de amparo de la cual deriva el presente asunto recurso, resulta claro que se surtiría un impedimento técnico, que impediría a esta Segunda Sala abordar el estudio de dichas normas.
  8. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 98/2002, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.” ; y, 2a./J. 188/2009, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN .”
  9. Por lo expuesto, se concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia y, por tanto, debe desecharse .
  10. Finalmente, no pasa inadvertido el auto de admisión del presente recurso; sin embargo, éste no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .”