ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, Marco Antonio Morales Gutiérrez demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante “IMSS”), entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto base con la categoría de “médico general u med 80”, adscrito al Hospital Rural Prospera 07 Ocozocoautla de Espinoza, Chiapas.
- Laudo. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Chiapas, bajo el expediente 580/2017 , la cual admitió la demanda, señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ordenó emplazar al IMSS.
- Por su parte, el Instituto demandado al dar contestación a la demanda promovió incidente de previo y especial pronunciamiento de competencia y, en la audiencia de pruebas y alegatos de cuatro de marzo de dos mil veintidós, se declaró improcedente.
- Seguido el procedimiento correspondiente, el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Junta responsable dictó laudo en el que, entre otras cuestiones, condenó al IMSS a reinstalar al actor en su puesto, tal como se desprende de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO . El actor Marco Antonio Morales Gutiérrez, acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones ejercitadas en el presente juicio. La demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, justificó en parte sus excepciones y defensas. En consecuencia.
SEGUNDO . Se condena a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al actor Mario (sic) Antonio Morales Gutiérrez, en el puesto que venía desempeñando con la categoría de “médico general u med 80” adscrito al Hospital Rural Prospera 07 Ocozocoautla de Espinoza, Chiapas, en base a un salario mensual integrado de $30,589.36, así mismo se condena al pago de los salarios caídos que se generen desde el 31 de agosto del 2017 hasta el 31 de agosto del 2018, y si una vez concluido el plazo señalado no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón de dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, lo dispuesto anteriormente no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, y como consecuencia de la acción principal se condena a la demandada a la inscripción ante el régimen de seguridad social de la propia demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el momento de la separación y hasta que dure la relación laboral, teniendo como número de seguridad social ante dicho organismo el 71906403044, lo que se deberá de realizar en base al salario diario integrado indicado, debiéndose de expedir la constancia respectiva. Se condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de aportaciones obrero-patronales desde el momento de la separación y hasta que dure la relación laboral, teniendo como número de seguridad social ante dicho organismo el 71906403044, lo que se deberá de realizar en base al salario diario integrado indicado, debiéndose expedir la constancia respectiva, se condena a la demandada a la incorporación de la demandada de la aportación correspondiente al cinco por ciento mensual sobre mi salario, ante las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para abono a la subcuenta de vivienda de su cuenta individual, a partir de la fecha de ingreso, así de forma consecutiva de la separación injustificada, hasta que sea reinstalado y hasta que perdure la relación laboral número de seguridad social ante dicho organismo el 71906403044. Se condena a la demandada al reconocimiento de la antigüedad efectiva y computada que se genere y que se siga generando desde la separación injustificada del trabajo, debiendo establecer la fecha de ingreso para el instituto demandado a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y hasta la fecha en que sea reinstalado materialmente en el trabajo que venía desempeñando, debiendo establecer dicha antigüedad en el tarjetón de pago que para tal efecto genere la demandada debiendo expedir la constancia respectiva que ampare dicha antigüedad. Se condena a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social de lo reclamado por el actor en el apartado 4, conforme a lo dispuesto en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo. Se condena a la demandada al pago de aguinaldo proporcional del 2017 que corresponde a 2 meses y medio de sueldo nominal y el proporcional de 01 de enero al 31 de agosto de 2018, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre el instituto demandado y sus trabajadores. Se condena a la demandada haga pago de ayuda para actividades culturales y recreativas y prima vacacional del período 31 de agosto del 2017 hasta el 31 de agosto del 2018, con base a lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo. Se condena a la demandada al pago de fondo de ahorro a partir del 01 de julio del 2017 hasta que el actor sea reinstalado en base a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por los motivos asentados en la presente resolución.
TERCERO . Se absuelve a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de aguinaldo del año 2016 y medio mes de aguinaldo del año 2017. Se absuelve a la demandada al pago de las actividades culturales y recreativas del año 2016 y 2017, prima vacacional del año 2016 y 2017, de las vacaciones del año 2016 y 2017. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de lo reclamado por la actora por concepto de vacaciones a partir del despido. Se absuelve a la demandada de las prestaciones marcadas con los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 31 del escrito inicial de demanda. Se absuelve a la demandada al fondo de ahorro del período 01 de julio del 2015 al 30 de junio del 2016, y pago del período 01 de julio del 2015 al 30 de junio del 2017, por lo motivos asentados en la presente resolución.
- Juicio de amparo. En desacuerdo con el laudo, el IMSS , por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo .
- En lo que interesa al caso, se advierte que en su único concepto de violación la parte quejosa adujo lo siguiente:
- El laudo impugnado es violatorio de las garantías de igualdad y de seguridad jurídica, ya que la responsable inobservó que el siete de mayo de dos mil dieciocho se substanció el incidente de competencia promovido por el IMSS, en el que se ofreció como prueba el oficio número 079001617200/LAB/978/2017, mediante el cual se hace del conocimiento de Marco Antonio Morales Gutiérrez, que derivado del expediente administrativo de responsabilidades número 2122/2016, se le impuso una condena de destitución e inhabilitación para desempeñar empleos cargos o comisiones en el servicio público por el termino de diez años, por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general. Ello, con fundamento en los artículos 13, fracciones III, y V, 16, fracciones II, y III, 21, fracción III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, el cual fue recibido por el actor y perfeccionado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que existen elementos para considerar que el trabajador no fue despedido, sino que como producto de su inhabilitación fue separado de sus labores.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, ordenó su registro con el número de expediente 633/2023 y la admitió a trámite.
- Amparo adhesivo . Por su parte, Marco Antonio Morales Gutiérrez , por propio derecho, promovió amparo adhesivo , el cual, mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se admitió a trámite.
- Sentencia de amparo. En sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo a la quejosa y, por otra, declaró sin materia el amparo adhesivo, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Son fundados los motivos de inconformidad de la parte actora, ya que de las constancias que obran en autos del juicio laboral, se advierte que obra agregada la constancia de notificación relativa al oficio 079001617200/LAB/978/2017 de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete y su anexo, signado por el titular de la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, dirigido al trabajador Marco Antonio Morales Gutiérrez, tercero interesado.
- Al respecto, mediante dicho oficio se le notificó al actor Marco Antonio Morales Gutiérrez, la resolución emitida en el expediente administrativo de responsabilidades 2122/2016, instruido en su contra por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como médico general S 80, adscrito al Hospital Rural Oportunidades 8 en Bochil, Chiapas, en la época de los hechos, en la cual se le impuso sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, fracciones III y V; 16, fracciones II y III; 21, fracción III y 30, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cumplimiento a la resolución dictada por el órgano interno de control del IMSS.
- En esas condiciones, la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador al servicio del estado constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, o sea, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el pleno goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada.
- En consecuencia, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse por la vía laboral, toda vez que se trata de un acto que no tiene tal naturaleza, sino administrativa.
- Son ilustrativas, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.”
En ese sentido, se concede el amparo para efecto de que la Junta responsable:
- Deje insubsistente el laudo reclamado; y determine que la acción laboral ejercida por el trabajador es improcedente, al tratarse del cese o suspensión de un trabajador derivado de una falta o responsabilidad administrativa.
- Queda sin materia el amparo adhesivo , toda vez que, al resultar improcedente la vía laboral, carece de validez la resolución dictada en el citado juicio de origen.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia anterior, Marco Antonio Morales Gutiérrez , interpuso recurso de revisión , en el que planteó los agravios siguientes:
- PRIMERO . La resolución recurrida inaplica los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad, ya que resulta incoherente que la prueba consistente en el oficio número 079001617200/LAB/978/2017, ofrecida en el incidente de competencia, sea valorada en el juicio principal, toda vez que ésta no fue ofrecida en el momento procesal oportuno (ofrecimiento y admisión de pruebas), ni tampoco fue invocada como un hecho notorio, por lo que dicha prueba no puede ni debe ser tomada en cuenta para dictar sentencia, con lo que se subsanan los errores procesales del demandado al suplirle la carga de la prueba, pues le corresponde a aquél acreditar la inexistencia del despido.
- SEGUNDO . Si en la sentencia recurrida se consideró que la litis es de carácter administrativo y no laboral, lo correcto era ordenar que los autos del expediente de origen se remitieran al tribunal competente, a efecto de no dejar en estado de indefensión al suscrito y salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional.
- TERCERO . Se denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 13 fracción III, 16, fracciones II y III, y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo anterior, tomando en consideración que el Tribunal Colegiado suple de manera análoga los agravios planteados por el Instituto demandado, al pronunciarse sobre la instrucción del procedimiento administrativo, agravio que no hizo valer la parte quejosa.
El órgano colegiado de manera indebida cita preceptos legales que nunca invocó la patronal y analiza una prueba que no fue ofrecida en su etapa correspondiente, violentando el derecho a la seguridad jurídica; asimismo, determinó concluir con el juicio de origen por considerarlo un acto administrativo, resultando ser una medida que no es proporcional y que le genera mayores perjuicios, violentando la garantía de acceso a la justicia de la parte obrera.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 757/2024 y lo admitió a trámite. Además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y determinó el envío de los autos a la Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
- Avocamiento . Por acuerdo presidencial de dos de mayo de dos mil veinticuatro, se determinó que la Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
