ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco (TJAJ), Colonias Ciudad del Sol, A.C., por conducto de su Apoderada General Judicial para Pleitos y Cobranzas **********, promovió juicio de nulidad en materia administrativa en contra de los siguientes actos de autoridad:
- Dictamen de trazo, usos y destinos específicos para el inmueble ubicado en Avenida Xóchitl número ciento noventa y cuatro, esquina con la calle Netzahualcóyotl, Colonia Ciudad del Sol, Zapopan, Jalisco.
- Oficio número **********- folio ********** de fecha once de diciembre de dos mil quince, sin que se conozca su contenido, pero citado en el oficio número **********.
- Oficio número **********– folio ********** de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, del cual se desprende que la autoridad municipal propone el cambio de uso de suelo previsto por el Plan Parcial de Desarrollo Urbano Distrito Urbano ZPN-6 “Las Águilas” (Plan Urbano).
- Dictamen de trazo, usos y destinos específicos número de expediente **********, el cual certifica que hasta el año dos mil quince los usos de suelo para el citado inmueble, y del que se desprende la improcedencia del uso de suelo de comercios y servicios distritales (plaza comercial).
- Oficio número **********–folio ********** de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, del que se desprende que la autoridad municipal modificó el contenido del Plan Urbano.
- Oficio número **********–folio ********** de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el cual fue remitido en virtud de la solicitud de “ampliación de uso de suelo” de la reconsideración ********** en virtud de una fusión realizada y se ratifique si la palabra “factible” utilizada en el documento de reconsideración significa viable o favorable derivado de las modificaciones al reglamento de construcción municipal.
- Oficio número **********–folio ********** de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, donde se reitera la solicitud previa en relación con el inmueble en cuestión, haciendo énfasis en que denota un incremento en la superficie de los predios involucrados.
- Certificado de alineamiento y número oficial que surge como consecuencia del dictamen de trazos, usos y destinos específicos **********.
- Licencia de edificación y/o construcción del predio aludido.
- En su escrito, manifestó que en el predio aludido en los actos administrativos impugnados se construyó un centro comercial, lo que en su estima les causa agravio, al no ser compatible el uso de suelo de dicha área conforme al Plan Urbano, pues no se contemplan en el área de aplicación corredores urbanos, y mucho menos para el entorno inmediato; centros barriales, corredores barriales y corredores o núcleos de servicios, al estar destinado solo para uso Habitacional Unifamiliar Densidad Baja (H 2-V), por lo que solicitan la nulidad de los actos administrativos y; en consecuencia, la demolición de la construcción edificada en el inmueble en cuestión.
- Resolución del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Del asunto tocó conocer a la Segunda Sala Unitaria del TJAJ, el cual fue radicado bajo el número de expediente **********, y mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, a solicitud del apoderado legal de la parte demandada, su Presidente determinó el archivo del expediente como asunto total y legalmente concluido en virtud de haber operado la caducidad de la instancia, con base en el siguiente razonamiento:
- Opera la caducidad de la instancia dado que desde el acuerdo de fecha ocho de diciembre de dos mil veinte al cuatro de agosto de dos mil veintiuno, transcurrieron más de ciento ochenta días conforme a lo previsto en el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
- En dicha actuación resulta aplicable los razonamientos contenidos en la Contradicción de Tesis 219/2014 que dio origen a la Jurisprudencia 2a./J. 4/2015 (10a.) , de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”, en el que se concluyó que la caducidad de la instancia establecida en los Códigos Procesales Civiles de los Estados es aplicable supletoriamente a las leyes de justicia administrativa que regulan el juicio contencioso administrativo de los Estados de Jalisco, Chiapas y Nuevo León.
- Amparo directo. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintidós, Colonos Ciudad del Sol, A.C., por conducto de su Apoderada General Judicial para Pleitos y Cobranzas ********** promovió demanda de amparo contra la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Unitaria del TJAJ dentro del juicio de nulidad número **********, contra la autoridad y acto siguiente:
- La Autoridad Responsable.
En términos del artículo 5 en su fracción II de la Ley de Amparo, la AUTORIDAD RESPONSABLE es: EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO
ACTO RECLAMADO:
Se reclama de la autoridad responsable:
EL AUTO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD **********, TRAMITADO ANTE LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DURANTE EL CUAL DECLARA QUE OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y LEGALMENTE CONCLUIDO.
- En los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, la quejosa argumentó lo siguiente:
- La resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco en el juicio de nulidad ********** mediante el cual declara la caducidad de la instancia y se ordena el archivo del expediente como asunto total y legalmente concluido.
- Violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) por la Declaratoria de caducidad de la instancia y archivo de expediente como asunto concluido.
- Violación al derecho humano a la seguridad jurídica por la inobservancia del debido proceso, así como al derecho a la impartición de justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de la ilegal declaratoria de caducidad de la instancia prohibida en materia administrativa, aunque la quejosa sí actúo en el tiempo en el cual se señala, se actualiza la dicha figura.
- La conducta desplegada por la autoridad responsable se vulnera en perjuicio de la impetrante de amparo, sus derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 17 de la CPEUM, en virtud de la inobservancia de las formalidades esenciales previstas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y como consecuencia, la nugatoria impartición de justicia por parte del magistrado quien dictó la resolución.
- El artículo 14 de la CPEUM dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual no aconteció en este juicio de origen, debido a que la caducidad se encuentra prohibida por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y atenta contra los principios que rigen la materia, aquella fue decretada por la autoridad responsable en auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicho acto es inconstitucional; y la caducidad no opera como lo establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco en su artículo 30 BIS.
- La caducidad se encuentra terminantemente prohibida por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco por lo que no debió de decretarse en ninguna circunstancia.
- Aun cuando operara la caducidad de la instancia en materia administrativa lo cual no implica aceptación en ninguna circunstancia en virtud de que la figura jamás ha estado prevista en la Ley de la materia.
- La actuación de la responsable vulnera de forma palmaria el derecho de mi poderdante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
- La violación al derecho humano a la seguridad social jurídica y con ello, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 16 y 17 Constitucionales, así como el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al declarar la autoridad la caducidad de la instancia.
- Del asunto correspondió conocer el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********.
- Amparo adhesivo. Por escrito de ocho de febrero de dos mil veintitrés, **********, representante legal de la parte tercera interesada ********** interpuso amparo directo adhesivo en contra de la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós del juicio **********.
- Por acuerdo de trece de febrero de dos mi veintitrés la secretaria de acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admite el amparo adhesivo.
- En los conceptos de violación de la demanda de amparo adhesivo la tercera interesada, argumentó lo siguiente:
PRIMERA : La resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós dictada por la autoridad señalada como responsable en los autos del juicio de nulidad que se tramita bajo el número de expediente **********, viola los derechos humanos al debido proceso y de tutela judicial efectiva a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en perjuicio de mi representada.
- Aunque la autoridad responsable acertadamente haya decretado la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal de las partes, en base a lo antes expuesto, tenemos que indebidamente no decretó la inconstitucionalidad del artículo 30 Bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con base a lo que establecen los artículos 1o. y 133 de nuestra Carta Magna, y atención a que dicha inconstitucionalidad de la norma le fue solicitada por esta parte.
- La responsable debió de determinar que el citado artículo 30 bis, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, contraviene lo que la doctrina y la jurisprudencia establecen respecto del fenómeno jurídico de la caducidad que se configura por el solo trascurso del tiempo de inactividad procesal.
- Por ello el artículo 30 bis de la Ley de Justicia Administrativa de Estado de Jalisco, no establece ni asegura la equidad entre las partes que actúan en un juicio, ya que al impedir que se decrete la caducidad de la instancia, se obliga a que solamente sea la parte tercera interesada la que tenga que soportar toda la carga procesal a fin de que el juicio llegue a su conclusión, lo cual carece de todo sentido jurídico, ya que esa clase de juicios son a instancia de la parte interesada, y que por tanto, debe de existir una sanción para que en el caso de que la actora abandone y deje de impulsar el procedimiento, puesto que solamente es a ella a la que le interesa obtener una sentencia.
SEGUNDO : La autoridad responsable en el acto que se le reclama, violó los derechos humanos de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, por lo que la responsable, pese a su obligación constitucional en el acta que se le reclama, debía de llevar el control difuso de convencionalidad.
- En la sentencia se señaló que, en relación con la figura de caducidad de los juicios al resolver el diverso amparo en revisión **********, por unanimidad de votos de los ministros se determinó que la caducidad constituye una institución procesal de interés público acogida por nuestro derecho con el propósito de dar estabilidad y firmeza a lo público.
- El artículo 30 bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al eliminar la caducidad de la instancia en los juicios administrativos, constituye un obstáculo arbitrario o irracional del legislador, que hace nugatoria el derecho de tutela judicial efectiva de las partes en el juicio.
- Eliminar la caducidad de la instancia violenta los derechos de tutela judicial efectiva y de adecuado acceso a la justicia.
- Con el citado artículo 30 bis, los terceros interesados y las autoridades demandadas ya no tienen plena certeza de que el particular actor cumpla con sus cargas procesales para evitar la consecuencia de la caducidad.
TERCERO . La autoridad responsable, en la resolución que se le reclama en este amparo adhesivo, no garantiza a favor de esta parte, el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Efectivamente el artículo 30 bis, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el jueves nueve de de septiembre de dos mil veintiuno, que entró en vigor con posterioridad al inicio del juicio de origen, al prever que en el juicio de materia administrativa no operaria la caducidad de la instancia.
- La responsable no consideró que la norma en cuestión no guarda razonabilidad, ya que la propia Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, no impone la obligación a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
CUARTO . La autoridad responsable, en el acto que se le reclama, violó en perjuicio de mi representado las reglas esenciales del procedimiento, debido a que la petición formulada desde el escrito de contestación de demanda, para que se declare la caducidad de la instancia, surgió sin ser proveída.
- La responsable debía de decretar la caducidad de la instancia al amparo del derecho procesal adquirido por mi representada, puesto que lo ejerció oportunamente, y al haberse configurado la caducidad de la instancia, ninguna actuación posterior la convalida.
QUINTO . La resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós acto reclamado, donde la autoridad decreta la caducidad de la instancia ante la falta de impulso procesal de las partes y resulta ser un acto deficiente; por cuanto a que la responsable omitió señalar que, aunque la parte actora del juicio de origen hubiera presentado alguna promoción al juicio de origen esas promociones, por una parte no eran tendientes, y por la otra, es la parte actora consintió en que las mismas no hubieran sido acordadas en un plazo inferior a los ciento ochenta días naturales, a que se refiere el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
- Sentencia de amparo directo. Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, radicado bajo el número de expediente **********, determinó lo siguiente:
- Contrario al planteamiento de la quejosa adhesiva, y precisamente ante la tutela de los derechos fundamentales, prevista a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, el artículo 30 Bis de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, encuentra plena justificación válida para prohibir la caducidad de la instancia, puesto que las obligaciones y responsabilidades que se prevén a partir de la citada reforma constitucional, implican necesariamente que los juzgadores, por su propia iniciativa, adopten medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso; asimismo, implican que el legislador ordinario, al emitir leyes procesales, se ocupe de establecer en ellas normas que garanticen el acceso a una justicia pronta y expedita, a través de medios de defensa que sean ágiles y efectivos contra actos que violen derechos fundamentales.
- Sin bien en la demanda de nulidad en la que se decretó la caducidad de la instancia, ya le resultaba aplicable la citada reforma a la Ley Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, toda vez que las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan, conforme a la tesis de jurisprudencia XVI.1o. J/15 de rubro: “ RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL”, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (registro digital 213951), consultable en la página ochenta y nueve, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
- La quejosa adhesiva en el resto de sus conceptos de violación manifestó que la resolución reclamada es contradictoria al artículo 16 de la CPEUM, porque la responsable no resolvió conforme a lo planteado sobre la caducidad de la instancia en términos del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, ya que habían transcurrido más de ciento ochenta días naturales contados a partir de que se admitió la demanda sin que existiera impulso procesal de alguna de las partes, así como que adujo que las promociones de la parte actora no eran tendientes a dar impulso al procedimiento.
- En este caso no se actualizó la caducidad de la instancia del juicio contencioso administrativo, por falta de impulso procesal por más de ciento ochenta días de la parte actora en términos del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, conforme al artículo 2, debido a que tal caducidad resulta contraria al derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, porque en el artículo 30 Bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se establece que no opera la caducidad de la instancia.
- El planteamiento de la quejosa adhesiva en estudio es infundado, toda vez que el argumento de caducidad que formuló en el juicio de origen lo hizo el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, esto es, después de que entró en vigor la reforma al artículo 30 Bis en comento, por lo que a esa fecha de solicitud, no era procedente dicha caducidad, lo que evidencia que no se violente el artículo 16 de la CPEUM como lo aduce en su agravio, porque a nada práctico llevaría examinar si la autoridad responsable atendió o no su petición de caducidad en la forma en que la planteo, pues de cualquier manera dicha caducidad ya no opera, lo que hace innecesario examinar si había o no transcurrido el plazo de ciento ochenta días sin que existiera impulso procesal.
- La tesis que cita la parte quejosa adhesiva en atención a las consideraciones de esta ejecutoria, sin que se estime necesario hacer pronunciamiento especial al respecto, dado que, a partir de la reforma a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, contenida en el decreto.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, ********** apoderado legal de dicha sociedad (tercera interesada), interpuso recurso de revisión, donde expuso sus agravios en los que se alega lo siguiente:
- Primero. La materia de este recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, por ello expreso que causa agravios a mi representado lo resuelto por los CC. Magistrados integrantes H. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la sentencia que resolvió el amparo directo **********, al no haber concedido el amparo adhesivo interpuesto por mi representada en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 30 bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
- En la sentencia impugnada, omitiendo decidir sobre lo plasmado en los conceptos de violación contenidos en la demanda del amparo adhesivo, no determinaron la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, ya que simplemente se limitaron a establecer que la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once, se impuso la obligación a los órganos jurisdiccionales de ejercer un adecuado control convencional.
- La sentencia impugnada causa incertidumbre jurídica a mi representada y no resuelve los conceptos de violación plasmados en la demanda de amparo adhesivo en contra de la inconstitucionalidad del artículo 30 bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
- En la reforma de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, publicada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, al eliminar la caducidad de la instancia en los juicios administrativos, fue omiso en garantizar un adecuado derecho de acceso a la justicia.
- El artículo 30 bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, contraviene directamente del artículo 17 Constitucional, debido a que, al impedir la caducidad de la instancia ante el abandono de las partes en la prosecución del juicio, implica que no existan plazos y términos en la ley referida.
- Puesto que eliminar la figura de la caducidad de la instancia, no responde a la justa exigencia de una sociedad democrática contemporánea, como lo es que los procesos judiciales administrativos no sean eternos y se definan plazos reales para salvaguardar la seguridad jurídica de la colectividad y de las propias autoridades administrativas.
Segundo . La figura de la caducidad de la instancia descansa en la intención de evitar que los juicios se prolonguen innecesariamente, garantizando la impartición pronta y expedita de justicia, bajo la premisa de que cada una de las etapas del procedimiento debe sujetarse a los plazos específicos previstos por la ley, lo que permite sostener la figura de la caducidad que es uno de los medios previstos para el logro efectivo del derecho a la tutela judicial que reconoce el artículo 17 de la Constitución Federal, y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
- Debía estimarse la inconstitucionalidad de la norma en estudio, ya que la figura de la caducidad, dada su naturaleza de medio extraordinario para la terminación del proceso, debe de estar prevista en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por tanto, debieron determinar en la sentencia que el artículo 30 bis citado contraviene el derecho humano de tutela judicial efectiva.
Tercero . No puede ver conculcado por normas que impeditivas u obstaculizadas del acceso a la jurisdicción, máxima si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente debe perseguir el legislador. El artículo 17 de la CPEUM ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.
- El sistema legal rector de la caducidad de la instancia en juicios de materia administrativa tiene como fundamento teórico una teoría mixta con la preeminencia publicista que permite como el tener la causa o justificación de la institución.
- El artículo 30 bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al ser contrario a los derechos sustantivos previstos en la CPEUM, que únicamente provocó incertidumbre e inseguridad al Estado y a la sociedad, debía ser declarado como inconstitucional en la sentencia aquí recurrida, y el no haberlo hecho, es que causa los agravios aquí expuestos.
- Radicación del recurso de revisión . Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente 767/2024, debido a corresponder a la materia administrativa, ordenó remitir dicho expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, en proveído de siete de mayo de dos mil veinticuatro dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.
- Recurso de revisión adhesivo: Por escrito presentado el catorce de mayo por ********** general judicial para pelitos y cobranzas legal de **********, interpone recurso adhesivo.
- Por acuerdo de Presidencia de esta Segunda Sala el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro se desechó por extemporáneo el recurso adhesivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo); y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias del amparo directo ********** , del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que en la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés se ordenó la notificación de ésta en forma personal a la parte quejosa (principal y adhesiva). Sin embargo, mediante certificación de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Secretaria de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional dio fe de que la recurrente **********, fue notificada de la resolución dictada en el citado amparo directo, mediante lista publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Dicha notificación a la recurrente surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, sin considerar los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por ser inhábiles y del uno al quince de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábiles al corresponder al periodo vacacional del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, al corresponder a sábados y domingos. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3, 75, 139 y 143 de la LOPJF, así como en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por su parte, en acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el presidente del tribunal colegiado de circuito del conocimiento ordenó correr traslado a la parte quejosa con copia del escrito de agravios interpuesto por la parte tercera interesada **********, para conocimiento, el cual se notificó de manera personal a la persona moral **********, en calidad de parte quejosa, el treinta de enero de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
- El acuerdo de treinta de enero del dos mil veinticuatro dictado por la Presidenta de esta SCJN, por el que admite el recurso de revisión presentado por **********, se notificó por lista el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro a la persona moral **********, en calidad de parte quejosa, por lo que la notificación surtió efectos el diecinueve de abril siguiente. De ahí que el plazo establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para que la parte quejosa interpusiera revisión adhesiva transcurrió del veintidós al veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, sin contar los días veinte y veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo. Esto, acorde con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3, 75, 139 y 143 de la LOPJF, así como en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.
- Por tanto, si el escrito de revisión adhesiva se presentó por la persona moral **********, de manera electrónica el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso adhesivo se interpuso de forma extemporánea por lo que fue desechado de plano por el Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
- LEGITIMACIÓN.
- Esta SCJN considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene la calidad de apoderado general de la parte recurrente, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo directo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, así como 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF.
- De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, con excepción de aquellas que reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general;
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien,
- Que el tribunal colegiado haya omitido realizar el estudio de la constitucionalidad, o convencionalidad de una disposición general, o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual se actualiza:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o,
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Al respecto, el Pleno de esta SCJN, en el Acuerdo General 9/2015 fijó las bases generales en relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en particular, definió en el Punto Segundo los supuestos en los que debe considerarse que un asunto cumple con las características referidas en los siguientes términos:
SEGUNDO . Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Como se advierte, se estableció un criterio relativo a la determinación sobre si un asunto permite fijar un criterio importante y trascedente, específicamente con base en el análisis de los agravios formulados en la revisión y las consideraciones de la sentencia de amparo, lo que implica analizar si en la resolución del asunto existe:
- Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o
- El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación con una cuestión propiamente constitucional, sea para resolver en contra de su contenido, o bien, por omitir su aplicación.
- Por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, de tal manera que se excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Uno de los principales propósitos de la reforma constitucional se visibiliza en el papel que tiene la SCJN como tribunal constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que entrañen una trascendencia constitucional y cuyos estudios resulten novedosos, relevantes e insólitos, esto es, que tengan un impacto y alcance en el orden jurídico nacional y con efectos sociales reales.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes narrados, esta Segunda Sala de la SCJN advierte que, en el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia, pues no subsiste un genuino planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, que haga procedente el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada y recurrente, con base en los razonamientos siguientes.
- Si bien la parte tercera interesada hoy recurrente, tanto en su demanda de amparo adhesivo, como en su recurso de revisión, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 30 Bis de la LJAEJ, por los motivos que expuso en ellos, en realidad no subsiste un genuino planteamiento de constitucionalidad, dado que tal norma no fue aplicada por la autoridad responsable en la sentencia recurrida, puesto que el fundamento aplicado por la responsable para declarar la caducidad de la instancia del juicio contencioso administrativo de origen fue el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de la misma entidad. Esto, al considerar que transcurrieron más de ciento ochenta días naturales, sin que hubiera promoción de alguna de las partes tendientes a la prosecución del procedimiento desde el acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte al cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
- Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, sustentada por esta Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “ AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA) “ , de la cual se deduce que cuando no sea aplicable la suplencia de la queja, la procedencia del amparo directo contra leyes está sujeta a que:
- Se haya aplicado la norma controvertida;
- Cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso;
- Ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.
- Además, la quejosa principal planteó en su demanda de amparo directo un aspecto de mera legalidad consistente en determinar cuál debe ser la disposición aplicable para tener por actualizada la caducidad de la instancia en el juicio contencioso administrativo de origen, si el artículo 30 Bis de la LJAEJ o el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
- Si bien la quejosa principal fundó sus conceptos de violación en normas constitucionales y convencionales que estima vulneradas, únicamente se encaminan a determinar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, no de una norma general aplicada en la sentencia reclamada.
- De ahí que la cuestión de legalidad fue analizada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento en la sentencia hoy recurrida, que llegó a la conclusión siguiente:
(…)
61. Ahora bien, la resolución definitiva reclamada en la que se decretó la caducidad de la instancia del procedimiento administrativo de origen, por falta de impulso procesal por más de ciento ochenta días de la parte actora en términos del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, conforme al artículo 2, resulte contraria al derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, porque en el artículo 30 Bis de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se establece que no opera la caducidad de la instancia, lo que omitió atender el magistrado de la sala responsable.
(…)
- Por lo que el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que se declarara improcedente la caducidad de la instancia y se continuara con el procedimiento contencioso administrativo.
- En todo caso, no se viola el derecho de acceso a la justicia de la tercera interesada y recurrente, pues una vez repuesto el procedimiento en el juicio de origen, si fuera el caso de que se dicte una sentencia fundada en el artículo 30 Bis de la LJAEJ y ello le repare algún perjuicio, queda expedito su derecho para combatir la inconstitucionalidad de dicha norma como quejosa principal.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN haya admitido a trámite el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Pleno de la SCJN de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”
- REVISIÓN ADHESIVA
- Respecto del recurso de revisión adhesiva presentada por la quejosa principal no es necesario hacer mayor pronunciamiento, puesto que el Presidente de esta Segunda Sala lo desechó de plano al haberse presentado en forma extemporánea.
- Lo anterior tiene apoyo en la naturaleza accesoria de la revisión adhesiva, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 , de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.”
- No pasa desapercibido que, si bien la Presidencia de esta SCJN admitió a trámite el recurso de revisión, éste no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó contra consideraciones y por consideraciones distintas.
