AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2024

Fecha: 06-Nov-2024

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La víctima menor de edad del sexo femenino y de identidad reservada **********, quien tenía la edad de ********** años, se encontraba en el domicilio de su abuela ********** ubicado en el Municipio de Toluca, Estado de México, lugar en donde instalaban un puesto en el que vendía papas y hamburguesas.

Sin embargo, en diversas temporalidades, el señor **********, quien era ********** de la señora **********, ingresaba a la vivienda y aprovechaba que nadie los observara para hacer tocamientos en las partes genitales de la menor.

Por esos hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en el que se dictó una sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual (diversos dos). Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, que se resolvió modificando la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el sentenciado promovió demanda de amparo y se le concedió la protección constitucional; resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 776/2024

QUEJOSo Y Recurrente: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

SECRETARIO AUXILIAR: ARMANDO AGUSTÍN SOLÍS MONROY

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

A través de la que se resuelve el amparo directo en revisión 776/2024 , promovido por **********, contra la sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en el amparo directo ********** de su índice.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Hechos. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, aproximadamente a las dieciocho horas, la víctima menor de edad del sexo femenino de identidad reservada y de iniciales **********, quien contaba con le edad de ********** años, se encontraba en el domicilio ubicado en callejón **********, en compañía del señor **********, quien metió su mano debajo del calzón de la menor y acarició su vagina con ambas manos.
  3. Posteriormente, el veinticinco de agosto siguiente, aproximadamente a las veinte horas, encontrándose en el mismo domicilio, el señor ********** tocó la vagina de la menor con su mano, por encima de su ropa, sujetándola del brazo para que no se fuera y diciéndole que era un secreto.
  4. Juicio oral **********. Con motivo de los anteriores hechos, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó fallo condenatorio contra **********, por el delito de abuso sexual (diversos dos) cometido en agravio de la víctima menor de edad **********, previsto y sancionado en el artículo 270, fracción II, del Código Penal del Estado de México ; le impuso, entre otras, la pena de 23 años de prisión.
  5. Toca penal **********. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, modificó la sentencia de primera instancia y le impuso 20 años de prisión.
  6. Amparo directo ********** . En desacuerdo, el justiciable promovió juicio de amparo, que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:
  7. Dejar insubsistente la sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, en el toca de apelación **********.
  8. Emitir otra en la que, deberá reiterar la acreditación del delito de abuso sexual (diversos dos) previsto y sancionado por la fracción II del artículo 270, en relación al 6, 7, 8, fracciones I y III y 11, fracción I, inciso c), en relación al 18 y 68, todos del Código Penal Vigente en la época de los hechos en el Estado de México, en agravio de la víctima del sexo femenino de identidad resguardada de iniciales **********, la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, así como los aspectos relativos a la individualización de sanciones que no fueron materia de concesión, en los términos expuestos en el Considerando Sexto de la presente sentencia.
  9. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deberá imponer la pena de prisión de ********** años ********** meses y no los ********** que especificó, esto por ambos delitos de abuso sexual; y
  10. Deberá respetar el principio non reformatio in peius y no agravar la situación jurídica del quejoso.
  11. Recurso de revisión 776/2024. Inconforme, el quejoso interpuso el presente medio de impugnación.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  13. Avocamiento . Por auto de siete de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  14. COMPETENCIA
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto 1°, 2°, fracción III), inciso B) y 3° del Acuerdo General número 1/2023 emitido el 26 de enero de 2023, modificado por instrumento normativo de 10 de abril de 2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  16. Lo anterior, ya que el recurso de revisión fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y que no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. El recurso de revisión es oportuno, ya que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte recurrente el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, y surtió efectos al día siguiente, en términos de la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  19. Así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de enero al dos de febrero del presente año , con exclusión de los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de la presente anualidad, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  20. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro , se realizó de forma oportuna.
  21. LEGITIMACIÓN
  22. Esta Primera Sala determina que ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, porque en el amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se le reconoció el carácter de quejoso, con base en la fracción I, del artículo 5, de la Ley de Amparo.
  23. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  24. De manera preliminar y a efecto de verificar los requisitos de procedencia de este recurso, a continuación, se reseñarán los conceptos de violación, las consideraciones del tribunal colegiado y los agravios planteados por el recurrente.
  25. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación el quejoso manifestó, en esencia, lo siguiente:
  26. La resolución reclamada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 19 y 20 constitucionales, así como 259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al realizar un estudio y análisis indebido de las pruebas.
  27. Se vulneró el debido proceso con motivo de que el Tribunal de Enjuiciamiento inicialmente dictó una sentencia absolutoria al no haber comparecido la víctima ni denunciante, pero que a través de la reposición del procedimiento la representación social presentó a la víctima y la obligó a hacer una imputación en su contra.
  28. En suplencia de la queja el Tribunal de Alzada debió verificar todas las etapas del procedimiento, desde el libramiento de la orden de aprehensión, como el dictado del auto de término constitucional (sic) y sentencia, con motivo de la incongruencia del relato de la víctima y demás datos de prueba.
  29. La fiscalía no demostró su teoría del caso, aun y cuando hubiera ofertado el testimonio del elemento de la policía Erick Mauricio García Patiño, así como el de los peritos en psicología y medicina legal, pues de sus atestes se observan hechos aislados que no demuestran que el quejoso fue quien desplegó una conducta material y dolosa tendiente a llevar actos lascivos hacia la menor.
  30. Del deposado de la víctima menor se advierten una serie de incongruencias y contradicciones, pues solo se limitó a decir que el quejoso la tocó, sin recordar fechas ni lugares precisos, ya que fue el Ministerio Público quien refrescó la memoria respecto de las fechas, incluso se advirtió que fue aleccionada en la forma en como respondió a los cuestionamientos.
  31. El testimonio de ********** no es acorde a los señalamientos que hace la víctima ni su madre, lo que conlleva a sostener que no existe adecuación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, abonando a la postura de que el Ministerio Público orquestó la acusación.
  32. La autoridad responsable no justipreció adecuadamente las pruebas aportadas por la defensa, de las que se desprende que el señalamiento en su contra es producto de la animadversión generada en su contra por parte de la víctima.
  33. El juez de Tribunal de Enjuiciamiento coartó el derecho a los testigos de descargo en expresar lo que sabían respecto a los hechos; no obstante, con dichas pruebas pudo demostrar que no participó en el hecho ilícito al haberse encontrado en lugares distintos al en que ocurrieron los hechos.
  34. De los testimonios de ********** y ********** se infiere que en la fecha de los hechos el quejoso no acudía a su domicilio.
  35. Con el deposado del perito en criminalística se fortalece su teoría de inculpabilidad, lo que se contrapone a las circunstancias de tiempo y modo narrados por la denunciante y la menor víctima.
  36. Del testimonio de **********, así como lo sostenido por el perito de criminalística de campo, se puede advertir que el lugar de los hechos se encuentra a unos pasos del lugar destinado como negocio, por lo que de haberse cometido el evento delictivo se hubieran percatado todos los integrantes de dicho núcleo familiar.
  37. Sentencia del tribunal colegiado. Las razones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para negar el amparo, en esencia, fueron las siguientes:
  38. En principio, calificó como infundados e inoperantes los conceptos de violación, pero en suplencia de la deficiencia de la queja, advirtió que debía concederse la protección constitucional al quejoso.
  39. Al respecto, calificó como inoperantes los conceptos de violación en los que refirió el debido proceso se afectó con motivo de la reposición del procedimiento que permitió se hiciera la acusación en su contra por parte de la víctima y la denunciante; así como que la autoridad responsable fue omisa en verificar los medios de prueba con los cuales se emitió la orden de aprehensión, auto de vinculación y sentencia, al considerar que el acto reclamado lo constituía la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el quejoso.
  40. De igual forma, calificó como inoperante el argumento relativo a que la autoridad responsable fue omisa en verificar la idoneidad de los “datos de prueba”, al considerar que ello correspondía analizarse en una diversa etapa.

Al respecto, puntualizó que esta Primera Sala al resolver el amparo directo 7955/219, destacó la posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales efectuadas en fases previas, siempre que fueran discutidas en la audiencia de juicio oral, por lo que su debate y determinación tomada al respecto, válidamente podría integrar la materia del juicio de amparo directo.

Asimismo, precisó que al resolverse el amparo directo en revisión 669/2015, esta Primera Sala sostuvo que sólo podía ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo cuando la misma se materializara durante la tramitación de la etapa de juicio oral y solo así alcanzar la posibilidad de ser materia de debate.

En apoyo a dichas consideraciones citó las tesis 1a. XXV/2022 (11a.) , 1a. XXIII/2022 (11ªa.) y 1a. XXIV/2022 (11a.) .

Así, derivado de lo anterior, explicó que las manifestaciones relativas a la idoneidad de los datos de prueba empleados en resoluciones anteriores, como lo fueron una orden de aprehensión y auto de vinculación a proceso, a pesar de que correspondían a una etapa diversa a la de juicio, explicó no fueron materia de debate en el juicio oral y consecuentemente tampoco existió decisión judicial sobre dichos aspectos.

  1. Afirmó que no existió menoscabo a algún derecho humano, así como tampoco que se hubieran trastocado en su perjuicio las prerrogativas reconocidas en el artículo 14 constitucional, al haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
  2. Sostuvo que, en el caso, se materializaron suspensiones de las audiencias de juicio oral, sin que se hubieran realizado dentro del término que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya consecuencia sería ordenar la reposición del procedimiento conforme al diverso 352, así como las consideraciones establecidas en la contradicción de tesis 66/2023 por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México y la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) que derivó de dicho asunto.

Sin embargo, sostuvo que tanto del análisis de dicha ejecutoria como de la jurisprudencia que de ella emanó, no se advertía que el aludido Pleno Regional hubiera precisado el ámbito temporal de aplicación de este, lo que era necesario acotarlo, pues de no hacerse así, se transgrediría el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.

Al respecto, explicó los alcances de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) , así como lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Amparo.

Así, estimó inviable aplicar la jurisprudencia en forma retroactiva, al considerar que ello implicaría afectar situaciones legales ya definidas en perjuicio de alguna de las partes, pues de hacerlo se transgrediera con la seguridad jurídica y los principios de inmediación, continuidad y concentración.

Consideró que la tesis de jurisprudencia aludida debía entenderse aplicable en aquellos juicios iniciados a partir del lunes 16 de octubre de 2023 y no respecto de audiencias de debate que comenzarán con anterioridad a esa data, pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva a la misma.

  1. Puntualizó que, al tratarse de un asunto en el que se involucraba a una mujer menor de edad, debían juzgarse con perspectiva de género e irrestricto privilegio sobre el interés superior del menor.
  2. Por otra parte, estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de abuso sexual (diversos dos), así como una debida valoración probatoria que lo llevaron a establecer, más allá de toda duda razonable, que el quejoso fue la persona que agredió a la víctima sexualmente.
  3. Afirmó que se respetó el principio de presunción de inocencia en todas sus vertientes, debido a que, tanto el delito como su responsabilidad penal quedó demostrada más allá de toda duda razonable con las pruebas aportadas por el Ministerio Público.
  4. Destacó que la graduación impuesta por el Tribunal de Alzada era correcta, pero era incongruente con el marco de punibilidad contenido en la fracción II del artículo 270 del Código Penal del Estado de México y la penalidad impuesta, pues si bien se actualizó un concurso real de delito, debía atender a lo dispuesto en el diverso artículo 68 del mencionado ordenamiento, que dispone imponer la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, debiéndose aumentar hasta la suma de las penas de los demás delitos sin que exceda de setenta años de prisión.

Por tanto, explicó que, si la penalidad mínima es de 8 años y la máxima 15 años, el equidistante entre la mínima y la media arrojaba 9 años, 9 meses de prisión por un delito, y en atención a la regla prevista en el citado artículo 68, se debía aumentar hasta la suma de la pena por el resto del delito, dando 9 años y 9 meses, con lo que se obtenía una pena de prisión de 19 años y 6 meses de prisión y no los 20 años impuestos.

Consecuentemente, concedió el amparo y protección de la justicia para dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que reiterara la acreditación del delito, la plena responsabilidad del quejoso, así como los aspectos relativos a la individualización de sanciones, pero imponiendo pena de prisión de 19 años y 6 meses de prisión.

  1. Recurso de revisión. En sus agravios, el quejoso, en esencia, manifestó lo siguiente:
  2. A pesar de que el Tribunal Colegiado realizó consideraciones relativas a la temporalidad del criterio emitido por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte que le son perjudiciales, insistió en que los órganos de prueba no fueron desahogados con las formalidades esenciales de ley, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 19 y 20 constitucionales, así como 259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. Se vulneró el debido proceso con motivo de que el Tribunal de Enjuiciamiento inicialmente dictó una sentencia absolutoria al no haber comparecido la víctima ni denunciante, pero que a través de la reposición del procedimiento la representación social presentó a la víctima y la obligó a hacer una imputación en su contra.
  4. Existió una clara violación a la presunción de inocencia desde el momento en que no se analizó de manera oficiosa cada una de las etapas de juicio, pues así lo sostuvieron la mayoría de los integrantes al sostener el ámbito de temporalidad de la aplicación del criterio jurisprudencial.
  5. Las violaciones al debido proceso sobre la valoración probatoria fueron inadvertidos por el Tribunal de Alzada, quienes atendiendo al principio de equidad y justicia oficiosa debieron entrar a todas y cada una de las etapas de juicio.
  6. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  7. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  8. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  9. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  10. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  11. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  12. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  13. Ahora, en vista de los antecedentes y los documentos que integran el expediente, se advierte que la parte quejosa hizo valer ante el Tribunal Colegiado afectaciones ocurridas en la etapa previa a juicio oral, relativas a la etapa de investigación (orden de aprehensión y vinculación a proceso) así como diversas consideraciones en relación con la valoración de los “datos de prueba”.
  14. Al respecto, aunque como se precisó en el auto Presidencial de admisión de treinta de enero de dos mil veinticuatro, son temas de constitucionalidad, este recurso no resulta procedente, pues en la sentencia recurrida se aplicó la jurisprudencia de esta Suprema Corte para concluir que las violaciones ocurridas en etapas previas a juicio no son susceptibles de ser analizadas en el juicio de amparo directo .
  15. En efecto, por un lado, el Tribunal Colegiado estableció que, si bien esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015 precisó que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio, de acuerdo a las consideraciones emitidas en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) , emitida por esta Primera Sala, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
  16. No obstante, también destacó que al resolverse el amparo directo 7955/2019 , se determinó que la materia de juicio de amparo directo debe versar esencialmente sobre lo ocurrido en la etapa de juicio, sin embargo, consideró que los efectos y consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares pueden ser analizadas con los argumentos centrales de las partes, pero solo cuando dicha información se producida en juicio y tenga por objeto demostrar la posible ilicitud de las pruebas desahogadas.
  17. Por tanto, calificó como inoperante s dichos conceptos de violación por el que cuestionó la valoración de los datos de prueba al emitirse la orden de aprehensión y dictarse el auto de vinculación en su contra, al estimar que dichas transgresiones cometidas con antelación a la etapa de juicio no son susceptibles de analizarse en el amparo directo, pues tampoco se advirtió que tal violación hubiera sido materia de análisis en el juicio oral, al no haber sido materia de debate por alguno de los sujetos intervinientes, lo que no provocó contradicción entre las partes, además de que el acto reclamado en dicho juicio de amparo directo lo constituía la sentencia de segunda instancia.
  18. Al respecto, se destaca que, para dar respuesta a los planteamientos del entonces quejoso, el Tribunal Colegiado consideró aplicable las tesis 1a. XXV/2022 (11a.) , 1a. XXIII/2022 (11a.) y 1a. XXIV/2022 (11a.), emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se titulan: