“VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DE JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO.”
- En esa línea argumentativa, esta Primera Sala estableció que la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso representa una cuestión de legalidad , aunque el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales.
- Así, el Tribunal Colegiado, más allá de realizar una interpretación constitucional o de apartarse de la doctrina establecida por esta Primera Sala respecto a la temática de cierre de etapas en el sistema penal acusatorio expuso las razones por las cuales, en el particular, no es posible analizar las violaciones procesales ajenas, pues no fueron objeto de debate en la audiencia de juicio oral, por lo cual no se actualiza el requisito de interés excepcional que condiciona la procedencia del amparo directo en revisión.
- Aunado a lo anterior, no se surte la procedencia del recurso que se examina aun y cuando en sus agravios haya alegado transgresión al principio de presunción de inocencia, con motivo de que el Tribunal Colegiado delimitó el ámbito temporal de aplicación de un criterio jurisprudencial, lo que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo le era obligatorio acatar y analizar de manera oficiosa en cada una de las etapas del juicio.
- Sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado contestó lo anterior desde un plano de estricta legalidad , sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia, en específico la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) , por lo cual no podrían considerarse como cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para considerar procedente el amparo directo en revisión.
- Aunado a lo anterior, se aprecia que los pronunciamientos del órgano colegiado no constituyen una interpretación de algún derecho fundamental, sino un análisis oficioso de una posible violación a la prohibición de retroactividad en relación con una tesis jurisprudencial, pues el pronunciamiento está específicamente vinculado con el artículo 217 de la Ley de Amparo, que expresamente señala que “a jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
- De ahí que, el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por México, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 1686/2024 ; por tanto, de los argumentos desplegados en la sentencia recurrida no se desprende que subsista algún tema de constitucionalidad que actualicen la procedencia del recurso de revisión, por lo que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia dictada en sesión virtual de diez de enero de dos mil veinticuatro por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- “VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DE JUICIO ORAL. LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE PONEN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL DEBATE ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, NO CONSTITUYE UNA INTROMISIÓN EN EL ACTUAR DE LOS JUZGADORES QUE INTERVINIERON EN FASES ANTERIORES.”
- “VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DE JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO.”
