AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024

Fecha: 06-Nov-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024

QUEJOSAS: EMPRESA G Y OTRA.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: ASEGURADORA A

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Secretario Auxiliar: Luis Fernando Corona Horta

Colaboró: Claudia Verónica Rosales Chávez

Í N D I C E T E M Á T I C O

Hechos. Empresa A (que posteriormente cambió de denominación a Empresa C y, después, a Empresa F) celebró un contrato de ingeniería, suministro y construcción con Empresa B a fin de poner en marcha un parque eólico de generación eléctrica en el Estado de Oaxaca.

Conforme a dicho acto jurídico, Empresa B, se comprometió a contratar un seguro con cobertura de los trabajos a ejecutarse, las herramientas para la construcción y puesta en marcha del parque eólico, así como para la eventual interrupción de los trabajos.

Empresa B, Empresa D y Empresa E, así como otras personas relacionadas, celebraron contrato de seguro con Aseguradora B (posteriormente, Aseguradora A). Al efecto, se expidió el número de póliza A, que cubría: 1) daños físicos; 2) los gastos extras por el impedimento para acceder al sitio del proyecto por descontento social o bloqueos por parte de grupos ambientales; 3) daños ocasionados por huelgas, conmoción civil o disturbios, y 4) retrasos en la ejecución del proyecto.

Presuntamente a consecuencia de diversas manifestaciones, bloqueos e inconformidades de los pobladores de la región, la ejecución del proyecto se fue demorando y, al final, se tomó la decisión de suspenderlo y reubicarlo. Entonces, las personas aseguradas consideraron que había ocurrido el siniestro señalado en la póliza, por lo que reclamaron la indemnización correspondiente a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y directamente a la propia Aseguradora A.

Sin embargo, la CONDUSEF determinó que no podía conocer del asunto debido a que lo reclamado rebasaba la cuantía que establece la ley, en tanto que Aseguradora A negó la reclamación pues estimó que las aseguradas no presentaron documentación para validar la veracidad y exactitud del siniestro.

Por tal motivo, Empresa F, Empresa D, Empresa E e Institución bancaria A, en su carácter de fiduciaria, demandaron en la vía ordinaria mercantil, ante un juzgado de distrito, a Aseguradora A, el pago de las sumas aseguradas en el número de póliza A, los intereses moratorios y las costas del juicio, entre otras prestaciones.

En el transcurso del juicio, las sociedades reclamantes informaron la sustitución procesal de la parte actora por las empresas Empresa G y Empresa H, misma que se acordó favorablemente. Finalmente, la juez de distrito emitió sentencia en la que condenó a Aseguradora A al pago de las sumas aseguradas por los siniestros consistentes en huelgas, disturbios y conmoción civil; descontento social y retraso en el arranque del proyecto y el pago de intereses moratorios, así como la absolvió del pago de gastos y costas.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el tribunal unitario de circuito declaró fundada la apelación interpuesta por Aseguradora A y la absolvió porque consideró que la póliza cuya prima pagaron las aseguradas fue una distinta de la cual se demandó su cumplimiento.

En contra de dicha resolución, la actora y la demandada promovieron sendos juicios de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a la primera , Empresa G y Empresa H, para que el tribunal de apelación dejara sin efectos la sentencia reclamada, emitiera otra en la que considerara que existió un solo contrato de seguro respecto del cual las aseguradas sí cubrieron la prima y, en lo demás, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente.

En cumplimiento a la resolución de amparo, el tribunal unitario de circuito (nuevamente) resolvió fundado el recurso de apelación de Aseguradora A (a pesar de que desestimó varios de sus agravios) y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a dicha aseguradora . Lo anterior, en virtud de que Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro, esto es, los bloqueos, manifestaciones y causas que impidieran el acceso al área del proyecto y que, a la postre, motivarían su suspensión. Se absolvió a dicha actora del pago de costas.

Por segunda ocasión, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo en contra de la sentencia de apelación. En el amparo directo promovido por Empresa G y Empresa H el tribunal colegiado de circuito concedió la protección constitucional dado que consideró parcialmente fundados los agravios relativos a la indebida apreciación y falta de exhaustividad en el estudio de las pruebas.

La anterior sentencia se impugna en el presente recurso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narran los antecedentes que dieron lugar al presente asunto, así como la secuela procesal.

2-12

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

12

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno .

13

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada .

13

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente , porque en el asunto no se plantea una cuestión propiamente constitucional

14-21

VI.

DECISIÓN

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

21-22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024

QUEJOSAS: EMPRESA G Y OTRA.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: ASEGURADORA A

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME CONZÁLEZ VARAS

Secretario Auxiliar: Luis Fernando Corona Horta

Colaboró: Claudia Verónica Rosales Chávez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 925/2024, interpuesto por Aseguradora A, en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo de la controversia.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El diecisiete de marzo de dos mil once, Empresa A [1] celebró un contrato de ingeniería, suministro y construcción con Empresa B, a fin de poner en marcha un parque eólico de generación eléctrica en el Estado de Oaxaca.
  3. En este acto jurídico, Empresa B, se comprometió a contratar un seguro con cobertura de los trabajos a ejecutarse, las herramientas para la construcción y puesta en marcha del parque eólico, así como para la eventual interrupción de los trabajos.
  4. El doce de abril de dos mil doce, Empresa B, Empresa C, Empresa D y Empresa E [2] , así como otras personas relacionadas, celebraron contrato de seguro con Aseguradora B [3] . Al efecto, se expidió el número de póliza A, que cubría: 1) daños físicos; 2) los gastos extras por el impedimento para acceder al sitio del proyecto por descontento social o bloqueos por parte de grupos ambientales; 3) daños ocasionados por huelgas, conmoción civil o disturbios, y 4) retrasos en la ejecución del proyecto.
  5. Presuntamente a consecuencia de diversas manifestaciones, reclamos e inconformidades de los pobladores de la región, la ejecución del proyecto se fue demorando, por lo que el diez de febrero de dos mil trece se tomó la decisión de suspenderlo y reubicarlo.
  6. Aviso y reclamación. El veintiocho de enero de dos mil quince, las aseguradas avisaron a Aseguradora A de los bloqueos y de la obstrucción definitiva del proyecto.
  7. En paralelo, el veintinueve de enero de dos mil quince, las aseguradas reclamaron la indemnización por el siniestro a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros [4] y el cinco de febrero siguiente, dicha comisión admitió a trámite la reclamación.
  8. Sin embargo, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, la CONDUSEF dejó de conocer del procedimiento de conciliación, en virtud de que las aseguradas cuantificaron su reclamación en la cantidad preliminar de cantidad en número (cantidad en letra) monto que excede el límite establecido por el artículo 68, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros [5] .
  9. Después de varias comunicaciones entre las partes, el siete de agosto de dos mil quince, Aseguradora A manifestó que las aseguradas no aportaron los documentos idóneos para comprobar la veracidad y exactitud del siniestro.
  10. Juicio ordinario mercantil. Por tal motivo, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, Empresa F, Empresa D, Empresa E e Institución bancaria A, en su carácter de fiduciaria, demandaron de Aseguradora A:
    1. El cumplimiento del número de póliza A;
    2. La declaración de actualización de siniestros amparados por la póliza;
    3. La declaración de que debido al siniestro se ocasionó el daño amparado por la póliza, y
    4. El pago de las sumas aseguradas, los intereses moratorios y las costas del juicio.
  11. El juicio se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Inicialmente, la juez de distrito determinó carecer de competencia para conocer del asunto, al estimar que del análisis del documento base de la acción se advertía la existencia de un acuerdo para someterse a las reglas de arbitraje, pero dicha decisión fue revocada en apelación.
  12. Sustitución procesal. En proveído de treinta y uno de mayo siguiente, la juez de distrito previno a la parte actora para que acompañara la traducción de un documento, así como para que realizara las precisiones de otros. Al desahogar la prevención, la parte actora informó la sustitución procesal por las sociedades mercantiles Empresa G y Empresa H [6] .
  13. La juez reconoció la sustitución procesal, admitió la demanda y ordenó emplazar a Aseguradora A.
  14. Contestación. Aseguradora A dio contestación a la demanda y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas.
  15. Sentencia de primera instancia. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, la juez emitió sentencia en la que condenó a Aseguradora A al cumplimiento del contrato de seguro, al pago de las sumas aseguradas por los siniestros consistentes en huelgas, disturbios y conmoción civil, descontento social y retraso en el arranque del proyecto, así como al pago de intereses moratorios, en tanto que las prestaciones se cuantificarían en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió del pago de los gastos y costas.
  16. Apelación. En contra de esta determinación, tanto Empresa G y Empresa H como Aseguradora A, promovieron sendos recursos de apelación.
  17. El siete de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, revocó la sentencia definitiva y absolvió a Aseguradora A porque consideró que la prima del número de póliza A (que es el documento base de la acción) no había sido pagada y, por tanto, dejó de surtir efectos, en tanto que el número de póliza B que también presentaron las actoras, no es una reexpedición del número de póliza A, puesto que contiene una prima distinta y es de fecha posterior.
  18. Primer juicio de amparo. Inconformes, Aseguradora A promovió el juicio de amparo DC-primer número de expediente y Empresa G y Empresa H promovieron el diverso juicio de amparo DC-segundo número de expediente. Cada una de las partes presentó amparo adhesivo en relación con el juicio promovido por la otra.
  19. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó sobreseer el juicio de amparo directo DC-primer número de expediente por haber cesado los efectos del acto reclamado y, en consecuencia, el amparo adhesivo quedó sin materia.
  20. Por cuanto hace al juicio de amparo directo DC-segundo número de expediente, en esa misma fecha, concedió la protección constitucional para que el tribunal de apelación dejara sin efectos la sentencia reclamada, emitiera otra en la que considerara que existió un solo contrato de seguro respecto del cual las aseguradas sí cubrieron la prima y, en lo demás, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a Aseguradora A.
  21. Sentencia en cumplimiento. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito resolvió fundado el recurso de apelación de Aseguradora A y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a dicha aseguradora de las prestaciones reclamadas. Por otra parte, absolvió a Empresa G y Empresa H del pago de costas.
  22. El tribunal determinó que, si bien el número de póliza A y número de póliza B deben considerarse como un solo contrato de seguro, cuya prima ya fue cubierta, existió una indebida valoración por la juez de primera instancia respecto de los documentos con los que se tuvieron por acreditados los siniestros.
  23. Entre otros aspectos, la sentencia estableció que las notas periodísticas solo demuestran la publicación de información, pero no acreditan la veracidad de su contenido, por tanto, declaró la ineficacia de los documentos para acreditar los hechos que sustentan la pretensión de la actora. Así, concluyó que Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro, esto es, los bloqueos, manifestaciones y causas que supuestamente impidieron el acceso al área del proyecto y que a la postre motivarían la suspensión definitiva y su reubicación.
  24. Desde luego, la sentencia dio la razón de fondo a Aseguradora A, aunque resolvió como infundados sus agravios relativos a que la acción estaba prescrita y que las aseguradas no avisaron del siniestro en forma oportuna, entre otros.
  25. Segundo juicio de amparo. El once de agosto de dos mil veintidós, Empresa G y Empresa H promovieron juicio de amparo en contra de la misma sentencia de dieciocho de julio de ese año, sin que a ella se adhiriera Aseguradora A [7] . En síntesis, las quejosas argumentaron que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas y no tomó en cuenta otras, conforme a lo siguiente:
    1. La sentencia pasó por alto que, al referirse al Anexo 18 de la demanda (que contiene notas periodísticas y otra documentación sobre los bloqueos y de la cancelación del proyecto), en su contestación Aseguradora A reconoció la existencia de tales hechos, y únicamente negó que éstos actualizaran las coberturas contratadas.
    2. Si bien Empresa G y Empresa H ofrecieron como prueba diversas notas periodísticas digitales, Aseguradora A tenía la carga de acreditar que las copias exhibidas no correspondían a lo publicado en internet, lo cual no demostró. Además, las notas constituían un hecho notorio susceptible de ser valorado en sentencia, conforme a los precedentes emitidos por diversos tribunales colegiados de circuito.
    3. El tribunal responsable no valoró el convenio de periodo de suspensión , celebrado el treinta de agosto de dos mil trece entre Empresa C y Empresa B, cuya finalidad era extender el periodo del contrato de ingeniería, suministro y construcción, así como explorar sitios alternativos para reubicar el proyecto.
    4. Aun si el convenio no era legible, pudo constatar la existencia del siniestro con la confesional de Empresa B, en la que reconoció que se había cancelado el proyecto con motivo de los bloqueos ocasionados por los pobladores de la región.
    5. Contrariamente a lo que hizo la juez de distrito, el tribunal responsable no realizó la vinculación de las pruebas con las notas publicadas en internet.
    6. La sentencia no debió limitarse a analizar la existencia de huelgas o descontentos sociales, sino a determinar si había existido o no un retraso en el proyecto, pues éste constituye uno de los conceptos de cobertura del seguro. Dicho riesgo se actualizó por el simple hecho de que el proyecto no inició en la fecha pactada.
    7. Era obligación del tribunal responsable el asignar correctamente las cargas probatorias, pues la regla general del contrato de seguro es que se cubra un siniestro y, en caso de que no sea así, corresponde a la aseguradora demostrar la excepción.
    8. En ese sentido, el tribunal responsable estimó que la simple objeción de Aseguradora A de los documentos aportados por Empresa G y Empresa H fue suficiente para no darles valor probatorio.
    9. En suma, las pruebas presentadas por Empresa G y Empresa H son suficientes para acreditar la existencia del siniestro.
  26. La demanda de amparo se radicó bajo el número tercer número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el catorce de diciembre de dos mil veintitrés dicho tribunal determinó parcialmente fundados los conceptos de violación y emitió la sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que el tribunal de apelación valore las pruebas relativas a la existencia del siniestro y dicte nueva resolución. En síntesis, determinó lo siguiente:
    1. Respecto al anexo 18, efectivamente en la contestación de la demanda, Aseguradora A no cuestionó los hechos en los que se fundó la acción (bloqueos y manifestaciones), sino que partió de ellos para sustentar sus excepciones (que los hechos sucedieron antes del contrato de seguro y, por ende, no estaban cubiertos por la póliza), es decir, afirmó que sucedieron.
    2. Asiste la razón a Empresa G y Empresa H respecto a que la información reproducida en las copias de los anexos 21, 22 y 23, correspondientes a notas periodísticas, consta en internet, su autoría no es atribuible a dichas actoras, y su contenido refiere a la problemática sobre la instalación del parque de energía eólica, que es el mismo tema del Anexo 18.
    3. El tribunal responsable debió tener en cuenta la pluralidad (cantidad y variedad) de publicaciones aportadas por las aquí quejosas, en orden a las circunstancias existentes y la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia.
    4. En ese orden, no era el caso (sic) el limitar el valor de las notas periodísticas a la de su mera publicación, sin conferir veracidad a su contenido; además, como señalan Empresa G y Empresa H, hay hechos notorios en las páginas web que pueden conferir confiabilidad al contenido de la información publicada.
    5. Por ejemplo, en las notas de Periódico A y Periódico B se exponen preponderantemente hechos respecto al conflicto para la realización de los trabajos relacionados con el parque eólico, los bloqueos, las detenciones y agresiones, en diferentes fechas, así como la cancelación del proyecto.
    6. A lo anterior se suma como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la información publicada en la página oficial de la Secretaría de Gobernación, consistente en el documento “La energía eólica en México. Una perspectiva social sobre el valor de la tierra” , en el que se narra la importancia y problemática de este proyecto de parque eólico.
    7. También asiste la razón a Empresa G y Empresa H en que el tribunal responsable no abordó la confesional a cargo de Empresa B, ni menos la adminiculó con el resto de las pruebas.
    8. Por otra parte, es fundado que el convenio de periodo de suspensión debió ser valorado, porque en realidad su traducción al español sí consta en el anexo 16 de la demanda.
  27. En virtud de lo anterior, en la sentencia de amparo directo se resolvió que la autoridad responsable:
    1. Deje sin efectos la sentencia reclamada;
    2. Dicte otra en la que reitere sus consideraciones, salvo las relativas al segundo elemento de la pretensión (existencia del siniestro);
    3. Respecto a tal elemento, reitere las consideraciones concernientes a la expresión de los hechos atinentes a los siniestros y a los daños materiales que no fueron motivo de inconformidad;
    4. Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, confiera valor a los anexos 18, 21, 22 y 23 (fundamentalmente, notas periodísticas), valore el anexo 24 ( convenio de periodo de suspensión ) con su traducción al español, así como la confesión a cargo de Empresa B y adminicule las pruebas, y
    5. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que estime pertinente.
  28. Recurso de revisión. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, Aseguradora A interpuso el presente recurso en contra de la sentencia anterior, en el que, a grandes rasgos, hace valer lo siguiente:
  29. El recurso de revisión es procedente al ser la primera ocasión que se aplica el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles [8] en perjuicio de Aseguradora A.
  30. El tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación inconstitucional de dicho artículo, según la cual le permite invocar oficiosamente como hecho notorio la información publicada en una página oficial, a pesar de no ser del conocimiento del círculo social de las personas juzgadoras, ni ser un hecho del cual no hay duda ni discusión alguna; con ello, reforzó indebidamente las pruebas de Empresa G y Empresa H.
  31. Esa interpretación se aparta de la efectuada por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) , de rubro “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) [9] , lo cual vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
  32. La sentencia de amparo indebidamente permite invocar cualquier información localizable en las páginas de internet oficiales, en documentos electrónicos o digitalizados que puedan o no tener relación con los hechos controvertidos en juicio, aun cuando la información no sea conocida por todos los miembros del círculo social a que pertenecen los juzgadores, a diferencia de la información que obra en el SISE.
  33. Con la interpretación del tribunal colegiado de circuito se da un trato procesal desigual a las partes, dado que se beneficia a una de ellas mediante la indagación de hechos que pueden favorecerle, en detrimento de la otra que no se ve favorecida por esa tarea de investigación oficiosa.
  34. Ello también resulta contrario a los derechos de seguridad jurídica e igualdad, porque no permite prever de antemano en qué casos la autoridad jurisdiccional hará una investigación oficiosa de la información localizable en páginas oficiales que se estime relacionada con los hechos del caso. Así, también se afecta la imparcialidad en su dimensión funcional, porque la autoridad jurisdiccional asume el rol de auxiliar o coadyuvante.
  35. Por ende, dado que el tribunal colegiado de circuito no optó por la única interpretación que resulta conforme a la Constitución Política del país, queda demostrada la contravención al derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la justicia pronta, al debido proceso y a la igualdad jurídica.
  36. Trámite del recurso de revisión. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta registró el expediente con el número 925/2024 y ordenó su admisión.
  37. Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  38. Avocamiento . El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat.
  39. Recepción en ponencia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 925/2024, por lo que, a partir de esa fecha, se tuvo como recibido.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés [10] .

III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El once de enero de dos mil veinticuatro se notificó por lista a las partes la sentencia recurrida , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce de ese mes y año. Por ende, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [11] .
  2. Por ende, si el señor Persona A, en su carácter de apoderado legal de Aseguradora A, de manera electrónica interpuso el recurso de revisión el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que se presentó de forma oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte considera que el señor Persona A, en su carácter de apoderado legal de la demandada Aseguradora A, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo tercer número de expediente, del que deriva la sentencia recurrida.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [12] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  8. En ese orden, Aseguradora A argumentó que el tribunal colegiado de circuito aplicó e interpretó en su perjuicio el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que dicho órgano jurisdiccional señaló como hecho notorio un documento de la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas, publicado en la página de internet de la Secretaría de Gobernación [13] , en el que se da cuenta de varios proyectos eólicos (incluido el referido en este asunto), sin embargo, de la lectura de los agravios no se advierte que Aseguradora A haya confrontado la constitucionalidad de dicha disposición.
  9. En la porción de la sentencia recurrida tampoco se realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política del país o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni menos se omitió su estudio.
  10. Como punto de partida, la posición argumentativa de Aseguradora A es problemática para sostener la procedencia del recurso, dado que, por una parte, impugna un planteamiento relativo a la valoración o inclusión de una página de internet como hecho notorio—mismo que, por regla general, es un tema de mera legalidad— y, por el otro, se duele de que el tribunal colegiado de circuito aplicó inadecuadamente una jurisprudencia; empero, ésta no versa sobre un tema propiamente constitucional.
  11. No obsta a lo anterior que Aseguradora A alegue que el artículo 88 del código procesal federal haya sido aplicado por primera vez, pues ello, por sí mismo, no es suficiente para que el recurso sea procedente.
  12. Esta Primera Sala ha sostenido que la apreciación de las pruebas es un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación a un derecho fundamental, ya que una cosa es determinar o adjudicar ese derecho, y otra establecer las premisas fácticas del caso donde se vea involucrado ese derecho [14] .
  13. En esa línea, también se ha afirmado que, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad, están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, respecto de la cual no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano [15] .
  14. En el caso, el tribunal colegiado de circuito afrontó la cuestión relativa a si las notas periodísticas publicadas en internet que fueron ofrecidas por Empresa G y Empresa H podían demostrar la existencia del siniestro, o bien, únicamente acreditaban que se había publicado dicha información.
  15. En su demanda de amparo, dichas actoras sostuvieron que la información que aparece en las páginas web constituye un hecho notorio que era susceptible que fuera valorado en la sentencia, ya que forma parte del conocimiento público.
  16. Sólo a partir de ese ejercicio jurisdiccional de apreciación y valoración de hechos fue que el tribunal colegiado de circuito consideró que debía tenerse en cuenta la cantidad y variedad de las notas periodísticas, y que la información publicada en internet podía constituir un hecho notorio.
  17. En ese contexto, el tribunal colegiado de circuito puso como ejemplo o, mejor dicho, como elemento de apoyo a su valoración, la notoriedad de la información relacionada con el siniestro, esto es, que en su arbitrio judicial consideró que la información contenida en la página web de la Secretaría de Gobernación podía considerarse un hecho notorio [16] .
  18. Aseguradora A no cuestiona que el tribunal colegiado de circuito pueda invocar un hecho notorio, sino que ese en particular no podía ser considerado como tal. Este es un planteamiento típico de premisas fácticas de un caso —un tema de mera legalidad—, y no una cuestión propiamente constitucional, pues además dicho órgano jurisdiccional no realizó la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.
  19. En la línea de lo anterior, Aseguradora A señala que la interpretación que hace el tribunal colegiado de circuito respecto del artículo impugnado resulta contraria al concepto de hecho notorio establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) .
  20. Dicho agravio tampoco cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues se trata de un argumento de legalidad que no puede ser abordado en esta instancia, toda vez que se refiera a la apreciación y aplicación de un criterio jurisprudencial en el caso concreto.
  21. Por mayoría de razón, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 103/2011 , con el rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” [17] , pues como puede apreciarse, la problemática jurídica tratada en la Contradicción de tesis 423/2016 (de la cual derivó la jurisprudencia alegada por Aseguradora A) ni siquiera versa sobre una cuestión de constitucionalidad, sino únicamente resolvió el punto de legalidad consistente en que las constancias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) pueden ser consideradas como hechos notorios.
  22. En cualquier caso, esta Primera Sala considera que es inoperante su argumento relativo a la incorrecta aplicación de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) , ya que ésta no establece limitativamente que las personas juzgadoras únicamente puedan invocar como hechos notorios las constancias del SISE.
  23. En ese sentido, contrario a lo que señala Aseguradora A, el concepto de hecho notorio no se limita a que las personas juzgadoras únicamente puedan invocar la información localizada en el SISE.
  24. Desde la diversa jurisprudencia P./J. 74/2006 , de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” [18] el Tribunal Pleno estableció un concepto amplio de hecho notorio. Como tales deben entenderse aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.
  25. Además, precisó que, desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
  26. Lo anterior confirma que, en el contexto de la sentencia de amparo, la determinación de un hecho notorio es un tema de mera legalidad que no hace procedente la revisión.
  27. En consecuencia, el recurso debe desecharse , dado que no existe un planteamiento de constitucionalidad .
  28. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  29. Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J.19/98, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [19] .”

VI. DECISIÓN

  1. Dada la conclusión alcanzada, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe desecharse .
  2. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Posteriormente cambió de denominación a Empresa C y, después, a Empresa F.

  2. Empresa D y Empresa E obtuvieron los derechos sobre la tierra y los permisos necesarios para la ejecución del proyecto.

  3. Posteriormente, Aseguradora A (en adelante, Aseguradora A).

  4. En adelante, CONDUSEF.

  5. Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

    I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. […]

  6. En adelante, Empresa G y Empresa H, respectivamente.

  7. No obstante, Aseguradora A promovió juicio de amparo en contra de la misma sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, a la cual se adhirieron Empresa G y Empresa H. La demanda de amparo se radicó bajo el número cuarto número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    El catorce de diciembre de dos mil veintitrés dicho Tribunal emitió sentencia en la que negó el amparo a Aseguradora A, contra la cual esa quejosa interpuso revisión. Dicho recurso se registró bajo el expediente amparo directo en revisión 922/2024 que se resuelve en la misma sesión que el presente asunto.

  8. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

  9. De texto: Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles , los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

    Tesis P./J. 16/2018 (10a.) de la Décima Época, con número de registro digital 2017123, publicada en junio de 2018 en el Libro 55, Tomo I, página 10 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, derivada de la contradicción de tesis 423/2016 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Aguilar Morales. En contra: los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán. Ausente: Ministra Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

  10. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  11. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  12. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  13. Visible en la liga electrónica: https://www.gob.mx/segob/documentos/la-energia-eolica-en-mexico-una-perspectiva-social-sobre-el-valor-de-la-tierra

  14. Rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.

    Texto: La apreciación de las pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que una cosa es determinar "lo que es mejor para el menor", y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.

    Tesis 1a./J. 72/2013 (10a.) de la Décima Época, con número de registro digital 2004253, publicada en agosto de 2013 en el Libro XXIII, Tomo I, página 296, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de jurisprudencia por reiteración. El precedente más reciente es el amparo directo en revisión 3394/2012 . 20 de febrero de 2013. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

  15. Rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

    Texto: De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.

    Tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de la Décima Época, con número de registro digital 2011475, publicada en abril de 2016 en el Libro 29, Tomo II, página 1106, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, derivada del recurso de reclamación 557/2015 . 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo López Andrade.

  16. Es preciso destacar que esta consideración del tribunal colegiado de circuito no fue, de lejos, la única que motivó la concesión de la protección constitucional, ya que se estimó que existían varias pruebas que no habían sido valoradas y buena parte de ellas eran aptas para adminicularse. Se recuerda que Aseguradora A no se adhirió al amparo directo de la contraparte, por lo que perdió la oportunidad de fortalecer la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación.

  17. De texto: La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo , que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.

    Tesis 1a./J. 103/2011 de la Novena Época , con número de registro digital 161047, publicada en septiembre de 2011 en el Tomo XXXIV, página 754, del Semanario Judicial y su Gaceta, derivada de jurisprudencia por reiteración. Su precedente más reciente es el amparo directo en revisión 2880/2010. Aldo Iván Saldívar Andrade.16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

  18. De texto: Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

    Tesis P./J. 74/2006 de la Novena Época, con número de registro digital 174899, publicada en Junio de 2006 en el Tomo XXIII, página 963, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, derivada de la Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

  19. De texto: La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

    Tesis P./J. 19/98 de la Novena Época , con número de registro digital 196731, publicada en marzo de 1998 en el Tomo VII, página 19, del Semanario Judicial y su Gaceta, derivada de jurisprudencia por reiteración. Su precedente más reciente es el amparo en revisión 341/1997. Comisión Federal de Electricidad. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.

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