AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024

Fecha: 06-Nov-2024

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  8. En ese orden, Aseguradora A argumentó que el tribunal colegiado de circuito aplicó e interpretó en su perjuicio el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que dicho órgano jurisdiccional señaló como hecho notorio un documento de la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas, publicado en la página de internet de la Secretaría de Gobernación , en el que se da cuenta de varios proyectos eólicos (incluido el referido en este asunto), sin embargo, de la lectura de los agravios no se advierte que Aseguradora A haya confrontado la constitucionalidad de dicha disposición.
  9. En la porción de la sentencia recurrida tampoco se realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política del país o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni menos se omitió su estudio.
  10. Como punto de partida, la posición argumentativa de Aseguradora A es problemática para sostener la procedencia del recurso, dado que, por una parte, impugna un planteamiento relativo a la valoración o inclusión de una página de internet como hecho notorio—mismo que, por regla general, es un tema de mera legalidad— y, por el otro, se duele de que el tribunal colegiado de circuito aplicó inadecuadamente una jurisprudencia; empero, ésta no versa sobre un tema propiamente constitucional.
  11. No obsta a lo anterior que Aseguradora A alegue que el artículo 88 del código procesal federal haya sido aplicado por primera vez, pues ello, por sí mismo, no es suficiente para que el recurso sea procedente.
  12. Esta Primera Sala ha sostenido que la apreciación de las pruebas es un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación a un derecho fundamental, ya que una cosa es determinar o adjudicar ese derecho, y otra establecer las premisas fácticas del caso donde se vea involucrado ese derecho .
  13. En esa línea, también se ha afirmado que, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad, están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, respecto de la cual no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano .
  14. En el caso, el tribunal colegiado de circuito afrontó la cuestión relativa a si las notas periodísticas publicadas en internet que fueron ofrecidas por Empresa G y Empresa H podían demostrar la existencia del siniestro, o bien, únicamente acreditaban que se había publicado dicha información.
  15. En su demanda de amparo, dichas actoras sostuvieron que la información que aparece en las páginas web constituye un hecho notorio que era susceptible que fuera valorado en la sentencia, ya que forma parte del conocimiento público.
  16. Sólo a partir de ese ejercicio jurisdiccional de apreciación y valoración de hechos fue que el tribunal colegiado de circuito consideró que debía tenerse en cuenta la cantidad y variedad de las notas periodísticas, y que la información publicada en internet podía constituir un hecho notorio.
  17. En ese contexto, el tribunal colegiado de circuito puso como ejemplo o, mejor dicho, como elemento de apoyo a su valoración, la notoriedad de la información relacionada con el siniestro, esto es, que en su arbitrio judicial consideró que la información contenida en la página web de la Secretaría de Gobernación podía considerarse un hecho notorio .
  18. Aseguradora A no cuestiona que el tribunal colegiado de circuito pueda invocar un hecho notorio, sino que ese en particular no podía ser considerado como tal. Este es un planteamiento típico de premisas fácticas de un caso —un tema de mera legalidad—, y no una cuestión propiamente constitucional, pues además dicho órgano jurisdiccional no realizó la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.
  19. En la línea de lo anterior, Aseguradora A señala que la interpretación que hace el tribunal colegiado de circuito respecto del artículo impugnado resulta contraria al concepto de hecho notorio establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) .
  20. Dicho agravio tampoco cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues se trata de un argumento de legalidad que no puede ser abordado en esta instancia, toda vez que se refiera a la apreciación y aplicación de un criterio jurisprudencial en el caso concreto.
  21. Por mayoría de razón, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 103/2011 , con el rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” , pues como puede apreciarse, la problemática jurídica tratada en la Contradicción de tesis 423/2016 (de la cual derivó la jurisprudencia alegada por Aseguradora A) ni siquiera versa sobre una cuestión de constitucionalidad, sino únicamente resolvió el punto de legalidad consistente en que las constancias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) pueden ser consideradas como hechos notorios.
  22. En cualquier caso, esta Primera Sala considera que es inoperante su argumento relativo a la incorrecta aplicación de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) , ya que ésta no establece limitativamente que las personas juzgadoras únicamente puedan invocar como hechos notorios las constancias del SISE.
  23. En ese sentido, contrario a lo que señala Aseguradora A, el concepto de hecho notorio no se limita a que las personas juzgadoras únicamente puedan invocar la información localizada en el SISE.
  24. Desde la diversa jurisprudencia P./J. 74/2006 , de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” el Tribunal Pleno estableció un concepto amplio de hecho notorio. Como tales deben entenderse aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.
  25. Además, precisó que, desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
  26. Lo anterior confirma que, en el contexto de la sentencia de amparo, la determinación de un hecho notorio es un tema de mera legalidad que no hace procedente la revisión.
  27. En consecuencia, el recurso debe desecharse , dado que no existe un planteamiento de constitucionalidad .
  28. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  29. Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J.19/98, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”