AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 925/2024

Fecha: 06-Nov-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 925/2024, interpuesto por Aseguradora A, en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo de la controversia.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El diecisiete de marzo de dos mil once, Empresa A celebró un contrato de ingeniería, suministro y construcción con Empresa B, a fin de poner en marcha un parque eólico de generación eléctrica en el Estado de Oaxaca.
  3. En este acto jurídico, Empresa B, se comprometió a contratar un seguro con cobertura de los trabajos a ejecutarse, las herramientas para la construcción y puesta en marcha del parque eólico, así como para la eventual interrupción de los trabajos.
  4. El doce de abril de dos mil doce, Empresa B, Empresa C, Empresa D y Empresa E , así como otras personas relacionadas, celebraron contrato de seguro con Aseguradora B . Al efecto, se expidió el número de póliza A, que cubría: 1) daños físicos; 2) los gastos extras por el impedimento para acceder al sitio del proyecto por descontento social o bloqueos por parte de grupos ambientales; 3) daños ocasionados por huelgas, conmoción civil o disturbios, y 4) retrasos en la ejecución del proyecto.
  5. Presuntamente a consecuencia de diversas manifestaciones, reclamos e inconformidades de los pobladores de la región, la ejecución del proyecto se fue demorando, por lo que el diez de febrero de dos mil trece se tomó la decisión de suspenderlo y reubicarlo.
  6. Aviso y reclamación. El veintiocho de enero de dos mil quince, las aseguradas avisaron a Aseguradora A de los bloqueos y de la obstrucción definitiva del proyecto.
  7. En paralelo, el veintinueve de enero de dos mil quince, las aseguradas reclamaron la indemnización por el siniestro a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el cinco de febrero siguiente, dicha comisión admitió a trámite la reclamación.
  8. Sin embargo, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, la CONDUSEF dejó de conocer del procedimiento de conciliación, en virtud de que las aseguradas cuantificaron su reclamación en la cantidad preliminar de cantidad en número (cantidad en letra) monto que excede el límite establecido por el artículo 68, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros .
  9. Después de varias comunicaciones entre las partes, el siete de agosto de dos mil quince, Aseguradora A manifestó que las aseguradas no aportaron los documentos idóneos para comprobar la veracidad y exactitud del siniestro.
  10. Juicio ordinario mercantil. Por tal motivo, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, Empresa F, Empresa D, Empresa E e Institución bancaria A, en su carácter de fiduciaria, demandaron de Aseguradora A:
    1. El cumplimiento del número de póliza A;
    2. La declaración de actualización de siniestros amparados por la póliza;
    3. La declaración de que debido al siniestro se ocasionó el daño amparado por la póliza, y
    4. El pago de las sumas aseguradas, los intereses moratorios y las costas del juicio.
  11. El juicio se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Inicialmente, la juez de distrito determinó carecer de competencia para conocer del asunto, al estimar que del análisis del documento base de la acción se advertía la existencia de un acuerdo para someterse a las reglas de arbitraje, pero dicha decisión fue revocada en apelación.
  12. Sustitución procesal. En proveído de treinta y uno de mayo siguiente, la juez de distrito previno a la parte actora para que acompañara la traducción de un documento, así como para que realizara las precisiones de otros. Al desahogar la prevención, la parte actora informó la sustitución procesal por las sociedades mercantiles Empresa G y Empresa H .
  13. La juez reconoció la sustitución procesal, admitió la demanda y ordenó emplazar a Aseguradora A.
  14. Contestación. Aseguradora A dio contestación a la demanda y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas.
  15. Sentencia de primera instancia. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, la juez emitió sentencia en la que condenó a Aseguradora A al cumplimiento del contrato de seguro, al pago de las sumas aseguradas por los siniestros consistentes en huelgas, disturbios y conmoción civil, descontento social y retraso en el arranque del proyecto, así como al pago de intereses moratorios, en tanto que las prestaciones se cuantificarían en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió del pago de los gastos y costas.
  16. Apelación. En contra de esta determinación, tanto Empresa G y Empresa H como Aseguradora A, promovieron sendos recursos de apelación.
  17. El siete de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, revocó la sentencia definitiva y absolvió a Aseguradora A porque consideró que la prima del número de póliza A (que es el documento base de la acción) no había sido pagada y, por tanto, dejó de surtir efectos, en tanto que el número de póliza B que también presentaron las actoras, no es una reexpedición del número de póliza A, puesto que contiene una prima distinta y es de fecha posterior.
  18. Primer juicio de amparo. Inconformes, Aseguradora A promovió el juicio de amparo DC-primer número de expediente y Empresa G y Empresa H promovieron el diverso juicio de amparo DC-segundo número de expediente. Cada una de las partes presentó amparo adhesivo en relación con el juicio promovido por la otra.
  19. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó sobreseer el juicio de amparo directo DC-primer número de expediente por haber cesado los efectos del acto reclamado y, en consecuencia, el amparo adhesivo quedó sin materia.
  20. Por cuanto hace al juicio de amparo directo DC-segundo número de expediente, en esa misma fecha, concedió la protección constitucional para que el tribunal de apelación dejara sin efectos la sentencia reclamada, emitiera otra en la que considerara que existió un solo contrato de seguro respecto del cual las aseguradas sí cubrieron la prima y, en lo demás, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a Aseguradora A.
  21. Sentencia en cumplimiento. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito resolvió fundado el recurso de apelación de Aseguradora A y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a dicha aseguradora de las prestaciones reclamadas. Por otra parte, absolvió a Empresa G y Empresa H del pago de costas.
  22. El tribunal determinó que, si bien el número de póliza A y número de póliza B deben considerarse como un solo contrato de seguro, cuya prima ya fue cubierta, existió una indebida valoración por la juez de primera instancia respecto de los documentos con los que se tuvieron por acreditados los siniestros.
  23. Entre otros aspectos, la sentencia estableció que las notas periodísticas solo demuestran la publicación de información, pero no acreditan la veracidad de su contenido, por tanto, declaró la ineficacia de los documentos para acreditar los hechos que sustentan la pretensión de la actora. Así, concluyó que Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro, esto es, los bloqueos, manifestaciones y causas que supuestamente impidieron el acceso al área del proyecto y que a la postre motivarían la suspensión definitiva y su reubicación.
  24. Desde luego, la sentencia dio la razón de fondo a Aseguradora A, aunque resolvió como infundados sus agravios relativos a que la acción estaba prescrita y que las aseguradas no avisaron del siniestro en forma oportuna, entre otros.
  25. Segundo juicio de amparo. El once de agosto de dos mil veintidós, Empresa G y Empresa H promovieron juicio de amparo en contra de la misma sentencia de dieciocho de julio de ese año, sin que a ella se adhiriera Aseguradora A . En síntesis, las quejosas argumentaron que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas y no tomó en cuenta otras, conforme a lo siguiente:
    1. La sentencia pasó por alto que, al referirse al Anexo 18 de la demanda (que contiene notas periodísticas y otra documentación sobre los bloqueos y de la cancelación del proyecto), en su contestación Aseguradora A reconoció la existencia de tales hechos, y únicamente negó que éstos actualizaran las coberturas contratadas.
    2. Si bien Empresa G y Empresa H ofrecieron como prueba diversas notas periodísticas digitales, Aseguradora A tenía la carga de acreditar que las copias exhibidas no correspondían a lo publicado en internet, lo cual no demostró. Además, las notas constituían un hecho notorio susceptible de ser valorado en sentencia, conforme a los precedentes emitidos por diversos tribunales colegiados de circuito.
    3. El tribunal responsable no valoró el convenio de periodo de suspensión , celebrado el treinta de agosto de dos mil trece entre Empresa C y Empresa B, cuya finalidad era extender el periodo del contrato de ingeniería, suministro y construcción, así como explorar sitios alternativos para reubicar el proyecto.
    4. Aun si el convenio no era legible, pudo constatar la existencia del siniestro con la confesional de Empresa B, en la que reconoció que se había cancelado el proyecto con motivo de los bloqueos ocasionados por los pobladores de la región.
    5. Contrariamente a lo que hizo la juez de distrito, el tribunal responsable no realizó la vinculación de las pruebas con las notas publicadas en internet.
    6. La sentencia no debió limitarse a analizar la existencia de huelgas o descontentos sociales, sino a determinar si había existido o no un retraso en el proyecto, pues éste constituye uno de los conceptos de cobertura del seguro. Dicho riesgo se actualizó por el simple hecho de que el proyecto no inició en la fecha pactada.
    7. Era obligación del tribunal responsable el asignar correctamente las cargas probatorias, pues la regla general del contrato de seguro es que se cubra un siniestro y, en caso de que no sea así, corresponde a la aseguradora demostrar la excepción.
    8. En ese sentido, el tribunal responsable estimó que la simple objeción de Aseguradora A de los documentos aportados por Empresa G y Empresa H fue suficiente para no darles valor probatorio.
    9. En suma, las pruebas presentadas por Empresa G y Empresa H son suficientes para acreditar la existencia del siniestro.
  26. La demanda de amparo se radicó bajo el número tercer número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el catorce de diciembre de dos mil veintitrés dicho tribunal determinó parcialmente fundados los conceptos de violación y emitió la sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que el tribunal de apelación valore las pruebas relativas a la existencia del siniestro y dicte nueva resolución. En síntesis, determinó lo siguiente:
    1. Respecto al anexo 18, efectivamente en la contestación de la demanda, Aseguradora A no cuestionó los hechos en los que se fundó la acción (bloqueos y manifestaciones), sino que partió de ellos para sustentar sus excepciones (que los hechos sucedieron antes del contrato de seguro y, por ende, no estaban cubiertos por la póliza), es decir, afirmó que sucedieron.
    2. Asiste la razón a Empresa G y Empresa H respecto a que la información reproducida en las copias de los anexos 21, 22 y 23, correspondientes a notas periodísticas, consta en internet, su autoría no es atribuible a dichas actoras, y su contenido refiere a la problemática sobre la instalación del parque de energía eólica, que es el mismo tema del Anexo 18.
    3. El tribunal responsable debió tener en cuenta la pluralidad (cantidad y variedad) de publicaciones aportadas por las aquí quejosas, en orden a las circunstancias existentes y la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia.
    4. En ese orden, no era el caso (sic) el limitar el valor de las notas periodísticas a la de su mera publicación, sin conferir veracidad a su contenido; además, como señalan Empresa G y Empresa H, hay hechos notorios en las páginas web que pueden conferir confiabilidad al contenido de la información publicada.
    5. Por ejemplo, en las notas de Periódico A y Periódico B se exponen preponderantemente hechos respecto al conflicto para la realización de los trabajos relacionados con el parque eólico, los bloqueos, las detenciones y agresiones, en diferentes fechas, así como la cancelación del proyecto.
    6. A lo anterior se suma como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la información publicada en la página oficial de la Secretaría de Gobernación, consistente en el documento “La energía eólica en México. Una perspectiva social sobre el valor de la tierra” , en el que se narra la importancia y problemática de este proyecto de parque eólico.
    7. También asiste la razón a Empresa G y Empresa H en que el tribunal responsable no abordó la confesional a cargo de Empresa B, ni menos la adminiculó con el resto de las pruebas.
    8. Por otra parte, es fundado que el convenio de periodo de suspensión debió ser valorado, porque en realidad su traducción al español sí consta en el anexo 16 de la demanda.
  27. En virtud de lo anterior, en la sentencia de amparo directo se resolvió que la autoridad responsable:
    1. Deje sin efectos la sentencia reclamada;
    2. Dicte otra en la que reitere sus consideraciones, salvo las relativas al segundo elemento de la pretensión (existencia del siniestro);
    3. Respecto a tal elemento, reitere las consideraciones concernientes a la expresión de los hechos atinentes a los siniestros y a los daños materiales que no fueron motivo de inconformidad;
    4. Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, confiera valor a los anexos 18, 21, 22 y 23 (fundamentalmente, notas periodísticas), valore el anexo 24 ( convenio de periodo de suspensión ) con su traducción al español, así como la confesión a cargo de Empresa B y adminicule las pruebas, y
    5. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que estime pertinente.
  28. Recurso de revisión. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, Aseguradora A interpuso el presente recurso en contra de la sentencia anterior, en el que, a grandes rasgos, hace valer lo siguiente:
  29. El recurso de revisión es procedente al ser la primera ocasión que se aplica el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles en perjuicio de Aseguradora A.
  30. El tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación inconstitucional de dicho artículo, según la cual le permite invocar oficiosamente como hecho notorio la información publicada en una página oficial, a pesar de no ser del conocimiento del círculo social de las personas juzgadoras, ni ser un hecho del cual no hay duda ni discusión alguna; con ello, reforzó indebidamente las pruebas de Empresa G y Empresa H.
  31. Esa interpretación se aparta de la efectuada por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) , de rubro “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) , lo cual vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
  32. La sentencia de amparo indebidamente permite invocar cualquier información localizable en las páginas de internet oficiales, en documentos electrónicos o digitalizados que puedan o no tener relación con los hechos controvertidos en juicio, aun cuando la información no sea conocida por todos los miembros del círculo social a que pertenecen los juzgadores, a diferencia de la información que obra en el SISE.
  33. Con la interpretación del tribunal colegiado de circuito se da un trato procesal desigual a las partes, dado que se beneficia a una de ellas mediante la indagación de hechos que pueden favorecerle, en detrimento de la otra que no se ve favorecida por esa tarea de investigación oficiosa.
  34. Ello también resulta contrario a los derechos de seguridad jurídica e igualdad, porque no permite prever de antemano en qué casos la autoridad jurisdiccional hará una investigación oficiosa de la información localizable en páginas oficiales que se estime relacionada con los hechos del caso. Así, también se afecta la imparcialidad en su dimensión funcional, porque la autoridad jurisdiccional asume el rol de auxiliar o coadyuvante.
  35. Por ende, dado que el tribunal colegiado de circuito no optó por la única interpretación que resulta conforme a la Constitución Política del país, queda demostrada la contravención al derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la justicia pronta, al debido proceso y a la igualdad jurídica.
  36. Trámite del recurso de revisión. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta registró el expediente con el número 925/2024 y ordenó su admisión.
  37. Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  38. Avocamiento . El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat.
  39. Recepción en ponencia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 925/2024, por lo que, a partir de esa fecha, se tuvo como recibido.