AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 341/2024

Fecha: 04-Dic-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Lorena Eligia Becerra Becerril, demandó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su reinstalación en el puesto que venía desempeñando como secretaria de estudio y cuenta con funciones de proyectista, o en uno homólogo en sueldo y funciones, el otorgamiento de nombramiento de base en dicho puesto o en uno homólogo, entre otras prestaciones.
  2. Trámite de la demanda laboral: El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales dictó proveído en el que radicó la demanda laboral y ordenó remitir copia del escrito de demanda, anexos y del propio acuerdo a la Oficina del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con Sede en la Ciudad de México para la sustanciación del procedimiento de conciliación prejudicial.
  3. Requerimiento del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral: El Centro recibió el oficio del Tribunal laboral y exhortó a la demandante a la apertura del procedimiento de conciliación prejudicial.
  4. Archivo definitivo del expediente laboral: El Tribunal tuvo por recibido el informe del Centro en el que hizo del conocimiento que se exhortó a Lorena Eligia Becerra Becerril para que acudiera a las instalaciones del Centro. Ante la incomparecencia de la trabajadora, el Tribunal responsable determinó que no existen trámites pendientes de realizar y que el asunto debía archivarse como total y definitivamente concluido.
  5. Amparo directo: Inconforme con la resolución del Tribunal Laboral, la actora promovió juicio de amparo directo en el que, en esencia, planteó los conceptos de violación siguientes:
  6. El hecho de que la autoridad responsable no haya apercibido a la quejosa con archivar su expediente como asunto total y definitivamente concluido resulta contrario a los derechos al debido proceso, legalidad y acceso a una justicia completa y eficaz, así como al principio de congruencia y exhaustividad de las resoluciones.
  7. La determinación de la responsable, de que a la quejosa le rigen las reglas procedimentales previstas en la Ley Federal del Trabajo, se traduce en una violación al derecho al debido proceso y al principio propersona.
  8. El artículo 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado solo refiere que los conflictos individuales que se susciten con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con motivo de la aplicación de la referida ley, serán resueltos por las autoridades federales del trabajo. Sin embargo, en ningún momento señala que el aspecto adjetivo se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
  9. No existe justificación legal ni constitucional para que se apliquen las reglas de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no debió exigírsele agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, sino continuar con la tramitación del procedimiento, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  10. Las figuras rectoras del procedimiento burocrático laboral se encuentran inmersas dentro del apartado B del artículo 123 constitucional, y, en su lugar, la responsable aplica las del apartado A, en perjuicio de la quejosa.
  11. Se vulneran los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, constitucionales, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que se admite a trámite el procedimiento de conciliación prejudicial en un asunto en el que no aplica esa figura jurídica.
  12. Hasta el dos de octubre de dos mil veintidós, los conflictos entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y sus trabajadores eran sustanciados por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo las reglas de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  13. Si el procedimiento contencioso que prevé la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal no fue modificado en la Reforma en Materia de Justicia Laboral, no existe justificación constitucional y legal para estimar que en los conflictos individuales suscitados entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y los trabajadores a su servicio se deba agotar la conciliación prejudicial obligatoria, ya que no es intención del constituyente ni del legislador ordinario hacer extensiva esa figura al procedimiento laboral burocrático.
  14. La responsable no fundó su determinación en el apartado B del artículo 123 constitucional ni en ninguna disposición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En ese sentido, carece de fundamento legal y tampoco expuso la motivación para obligar a la quejosa a agotar la conciliación prejudicial.
  15. De una consulta a la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y la reforma a la Ley Federal del Trabajo de primero de mayo de dos mil diecinueve, se desprende que el legislador no tuvo la intención de que la conciliación prejudicial se aplicara de forma obligatoria a los trabajadores burocráticos.
  16. En ese sentido, debe concederse el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, se admita a trámite la demanda laboral sin exigir agotar la conciliación prejudicial, ni se apliquen las reglas procedimentales de la Ley Federal del Trabajo.
  17. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien admitió a trámite y lo registró bajo el expediente de amparo directo 692/2023. Seguida la secuela procesal, dictó sentencia en la que negó la protección federal a la quejosa en esencia bajo las consideraciones siguientes:
  18. Fue correcta la determinación del Tribunal responsable, pues en el caso sí debió aplicarse el procedimiento regulado en la Ley Federal del Trabajo, y, por tanto, fue correcto que se remitiera la demanda al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
  19. Ello, puesto que la reforma constitucional al apartado A del artículo 123 de la Constitución es aplicable a los casos que se sometan a los Tribunales del Poder Judicial Federal.
  20. En consecuencia, las reformas al apartado A del artículo 123 Constitucional son aplicables a los conflictos que se susciten entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sus secretarios de acuerdos y trabajadores administrativos, pues el artículo 122 establece que serán resueltos por las autoridades federales del trabajo.
  21. No pasa por alto que la quejosa refiera que existen diversos asuntos similares que se sustanciaron conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, ello no implica que con la reforma laboral deje de impulsarse y desarrollarse la etapa de conciliación prejudicial, eje rector sobre el cual descansa el sistema de impartición de justicia laboral, privilegiando la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
  22. Recurso de revisión: Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión. En esencia planteó los argumentos siguientes:
  23. En la demanda de amparo, la quejosa planteo la inaplicabilidad de la conciliación prejudicial prevista en la fracción XX del apartado A, del artículo 123 constitucional, para la sustanciación de los conflictos individuales suscitados entre el Tribunal demandado y sus trabajadores, siendo que el que debe regir es el del apartado B.
  24. El Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar que en la reforma al artículo 123, apartado A de la Constitución, jamás existió la intención de implementar la conciliación prejudicial obligatoria para los casos sustanciados conforme al procedimiento contencioso burocrático federal y mucho menos en los conflictos individuales.
  25. Resulta aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 55/2023 (11a.) en la que se determinó que los conflictos laborales de los organismos descentralizados federales deberán resolverse, de conformidad con el apartado del artículo 123 constitucional que dispongan las leyes o decretos de creación respectivos.
  26. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  27. Avocamiento. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
  28. Returno: En sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro las Ministras y los Ministros integrantes de la Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos, desecharon el proyecto de resolución presentado por la Ministra Lenia Batres Guadarrama, acordándose el returno del expediente. El veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala returnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek.
  29. COMPETENCIA
  30. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  31. OPORTUNIDAD
  32. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el ocho de diciembre del año referido. En ese sentido, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por ser sábado y domingo considerados inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por corresponder al segundo periodo vacacional, en términos del artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  33. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el ocho de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  34. LEGITIMACIÓN
  35. Esta Suprema Corte considera que Lorena Eligia Becerra Becerril en su calidad de quejosa cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció en el amparo directo 692/2023.
  36. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  37. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  38. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  39. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  40. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  41. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  42. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  43. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  44. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  45. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  46. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , pues no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
  47. Ello es así, pues de los argumentos de la recurrente no se desprende un planteamiento directo sobre la constitucionalidad de una norma, sino una cuestión de aplicación normativa que es de mera legalidad.
  48. El planteamiento de la recurrente radica en la interpretación del artículo 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de si los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales que son los competentes para sustanciar las controversias suscitadas entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y sus trabajadores deben aplicar las reglas procesales previstas en la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional o si deben resolver la controversia de conformidad con lo previsto en la Ley burocrática, reglamentaria del apartado B del mencionado precepto constitucional.
  49. En ese sentido, la cuestión planteada consiste en la interpretación del artículo 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, si conforme a dicho precepto legal, los conflictos laborales en los que el patrón es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deben sustanciarse con base en el mencionado ordenamiento o bien, con la Ley Federal del Trabajo que obliga a agotar la conciliación prejudicial antes de acudir ante los tribunales laborales. Sin embargo, en ningún momento se planteó la inconstitucionalidad de dicho precepto, de ahí que la materia del asunto únicamente es de legalidad.
  50. Si bien se plantea que el Tribunal Colegiado de Circuito llevó a cabo la interpretación del artículo 123, apartado A, de la Constitución, para concluir que en los conflictos laborales suscitados entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y sus trabajadores, es obligatorio agotar la conciliación prejudicial antes de acudir ante los Tribunales Laborales.
  51. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión, el Tribunal no emprendió un ejercicio de interpretación del mencionado precepto constitucional, pues únicamente se limitó a señalar que, conforme al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les autoriza la ley. En ese sentido el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales tenía que aplicar la normativa procesal prevista en la Ley Federal del Trabajo.
  52. Sin que obste que en algunas de las consideraciones se hizo mención de la intención del legislador de introducir la conciliación prejudicial obligatoria en la constitución. Pero en esas consideraciones no se definió el alcance de algún derecho humano o se interpretó algún precepto constitucional, pues simplemente se describió la motivación del legislador para incorporar esa figura en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo.
  53. Asimismo, la recurrente aduce que la jurisprudencia 2a./J. 55/2023 (11a.), de rubro “CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES” es aplicable por igualdad de razón. Sin embargo, esta Segunda Sala se encuentra impedida para analizar ese argumento ya que es una cuestión novedosa que no fue planteada en la demanda de amparo.
  54. En ese sentido, no se configura el requisito de la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, pues por una parte se plantea una cuestión de aplicación normativa y por otra no se advierte que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado en torno a la constitucionalidad de la norma o alcance de algún derecho humano.
  55. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. La Ministra Lenia Batres Guadarrama formulará voto concurrente.