AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5033/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5033/2023

Fecha: 04-Dic-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. ********** y ********** contrajeron matrimonio el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y dos bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal . Durante el matrimonio procrearon un hijo y una hija, actualmente mayores de edad .
  2. Juicio de divorcio sin expresión de causa **********. El veinte de noviembre de dos mil catorce, en la vía especial de divorcio sin expresión de causa, ********** reclamó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con **********. A dicha solicitud agregó un convenio sobre la disolución de la sociedad conyugal . La Jueza Quinta Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, en el Estado de México, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró, admitió y ordenó dar vista a **********.
  3. Al desahogar la vista, la entonces demandada reclamó la fijación del 30% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del actor por concepto de pensión alimenticia provisional y definitiva a su favor , con fundamento en el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México así como el pago de gastos y costas.
  4. Primera instancia. La jueza civil dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil quince en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial y no decretó pensión alimenticia a favor de ninguna de las partes, por lo que dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma oportuna, con fundamento en el artículo 4.99 del Código Civil vigente en el Estado de México.
  5. Etapa de controversia del orden familiar sobre pensión alimenticia . Dentro del mismo juicio de divorcio , el doce de febrero de dos mil quince, ********** reclamó de **********, entre otras prestaciones , el pago de una pensión alimenticia bastante y suficiente en términos de lo dispuesto por el artículo 4.99, fracción V, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de México.
  6. La Jueza Supernumeraria del Juzgado Quinto Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán, Estado de México, admitió la demanda únicamente respecto al reclamo de la pensión alimenticia, previno a la actora para que aclarara hechos, ordenó emplazar al demandado y el desahogo de una prueba pericial en materia de trabajo social.
  7. En acuerdo de diez de marzo de dos mil quince la jueza tuvo por desahogada la prevención y, ante la falta de contestación, declaró que el derecho del demandado para dar contestación había precluído .
  8. Sentencia de primera instancia. El ocho de febrero de dos mil diecinueve la jueza civil determinó que la actora no acreditó la necesidad alimentaria y declaró improcedente el pago de una pensión alimenticia a su favor; además, dejó a salvo los derechos de las partes para hacer la repartición y liquidación de los bienes adquiridos en sociedad conyugal, absolvió al demandado del pago de los gastos generados por el inmueble que la conformaban y no hizo condena en costas.
  9. Recurso de apelación **********. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México -que conoció del asunto- dictó sentencia el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve en la que dejó sin efectos la sentencia apelada y ordenó reponer el procedimiento con reenvió al juzgado de origen para efecto de que se desahogaran nuevas pruebas de forma oficiosa y se actualizara la pericial en materia de trabajo social .
  10. Procedimiento de cumplimiento. En acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve, la jueza familiar dejó sin efectos la sentencia y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se realizara la ampliación y actualización de las pruebas que se ordenaron.
  11. Sentencia dictada en cumplimiento. La jueza del conocimiento dictó sentencia el seis de mayo de dos mil veintidós en la que resolvió que la actora probó la pretensión de alimentos en contra del demandado, a quien condenó a pagar una pensión alimenticia por el período de quince años, por la cantidad que resultara del 9% del total de las percepciones que recibía como pensionado del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y no hizo condena al pago de costas.
  12. Recurso de apelación ********** (acto reclamado). Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. La Sala civil dictó sentencia el veinte de junio de dos mil veintidós en la que modificó la resolución apelada únicamente para que el periodo del pago de la pensión alimenticia se hiciera por veintitrés años y diecisiete días , sin hacer condena al pago de costas.
  13. Juicio de amparo directo ********** . En desacuerdo, ********** presentó demanda de amparo en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado la sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós dictada en el toca de apelación ********** por la Primera Sala Colegiada Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14,16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  14. Contra dicha sentencia, hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
  15. En el primer concepto de violación sostuvo que la determinación del quantum de la obligación alimenticia establecido en el acto reclamado vulneró los artículos 1, 4, 14, 16 y 20, de la Constitución Federal; 1.293, 1.304 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de México, dado que la Sala responsable hizo un análisis incorrecto de la pensión alimenticia compensatoria resarcitoria prevista en el artículo 4.99 de la legislación civil, por lo que viola el principio de igualdad en el que se sustenta dicha figura jurídica. Además, ignoró que tiene como finalidad resarcir el costo de oportunidad derivado del debilitamiento de los vínculos del cónyuge que se dedicó al hogar con el mercado laboral como opciones de empleo perdidas, por las horas de trabajo remunerado.
  16. El porcentaje del 9% no corrige la situación de la quejosa y no cumple con el objetivo de componer el desequilibrio económico sino que es excesivamente desproporcional además de que no cumple con el requisito de tener el acceso a un nivel de vida adecuado ni de garantizar su subsistencia y sus necesidades básicas .
  17. Argumentó que el porcentaje era desproporcional, además porque su ex cónyuge conservaría el 91% pues las pensiones de sus hijos eran susceptibles de cancelarse. Máxime que del estudio socioeconómico se advierte que el único bien con que contaba era el lugar donde habita, inmueble que pertenece la sociedad conyugal, el cual una vez que se liquide se tendrá que repartir entre los cónyuges por partes iguales, por lo que cuando ello suceda, tendrá la necesidad de pagar una renta o adquirir un inmueble si el monto de la liquidación del bien se lo permite, situación que era incierta.
  18. Aseguró que la responsable no protegió la institución de la familia en caso de disolución, salvaguardando la necesidad de los alimentos de la ex cónyuge que los requiera y acceder a un nivel de vida adecuado, como se dispone el artículo 17. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  19. En los conceptos de violación segundo y tercero, la quejosa en esencia refirió que no se resolvió con perspectiva de género y que el material probatorio (con énfasis en el dictamen de trabajo social) fue valorado incorrectamente. Al respecto, adujo que fue incorrecta la conclusión de que se encuentra en estado de salud óptimo. Adujo que con esta decisión ignoró que desde dos mil diecisiete la quejosa se monitoreaba de un posible cáncer mamario en el Seguro Popular, pero al haber desaparecido lo dejó de hacer, dada la falta de recursos.
  20. En el cuarto concepto de violación argumentó que ya no cobraba la pensión alimenticia de sus hijos, la cual manifestó estaba retenida en el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas “ISSFAM” y que la pensión alimenticia provisional que previamente había sido otorgada también era insuficiente y desproporcional según lo dispuesto en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México.
  21. Que el acto reclamado solo se sustentó en el dictamen pericial de trabajo social que databa del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Argumentó que la pensión también debió apegarse al artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México el cual establece que le asiste a cualquiera de los cónyuges que no tenga hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado trabajo del hogar, por lo que tendrá derecho a los alimentos lo que no podrá ser menos del 30% del total del sueldo por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes; además, alegó que la Sala responsable no fundó ni motivó las circunstancias o motivos por los que se decretaba el 9%.
  22. En el quinto concepto de violación se dolió del tiempo que fue determinado como duración de su pensión. Adujo que se violó el principio pro persona porque no se le otorgó lo que más le favorece, ya que al establecer la vigencia de la pensión alimenticia en un período de veintitrés años y diecisiete días, omite considerar que al finalizar ese período, es cuando tendrá mayor edad y menos posibilidades de satisfacer sus necesidades alimentarias y de obtener un empleo; tendrá mayores limitaciones y necesidades de atención médica, por lo que de subsistir el término establecido por la responsable, se le dejaría en estado de vulnerabilidad, a partir del momento que concluya la pensión alimenticia, por lo que en función a la protección más amplia de las personas, se debe determinar que la pensión alimenticia compensatoria a su favor, debe ser vitalicia, en un acto de igualdad y legalidad con el carácter resarcitorio, máxime si los alimentos que requiere atienden a la imperiosa satisfacción de necesidad para su supervivencia y una vida de calidad, para salvaguardar la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado.
  23. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual la admitió mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós con el número de expediente **********. El quince de junio de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo, decisión que se apoyó en las siguientes consideraciones:
  24. Declaró ineficaces los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, porque consideró que se enfocaban a cuestionar la sentencia de primera instancia que ya había sido sustituida por la resolución de segundo grado en la que fueron analizados esos cuestionamientos.
  25. Estudió en su conjunto los demás conceptos de violación, porque consideró que estos se englobaban a cuestionar la indebida valoración del material probatorio, el monto decretado por concepto de alimentos y su temporalidad, y los declaró infundados . Precisó que la litis se concretaba a lo relativo al monto de la pensión compensatoria decretada al finalizar el matrimonio y el lapso de su vigencia, a partir de los planteamientos en que la quejosa adujo la indebida valoración del material probatorio y de que no se juzgó con perspectiva de género; por lo que no era materia de la controversia lo relativo al derecho a recibirla, porque ello no había sido cuestionado.
  26. Puntualizó que el párrafo segundo del artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México era el que interesaba en el caso, respecto del cual sostuvo que regula un derecho en favor del cónyuge que durante el matrimonio de manera cotidiana haya realizado trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección o cuidado de la familia y los hijos, mismo que tiene derecho a una pensión alimenticia que -en principio- no puede ser menor al 40%, hasta en tanto los hijos adquieran la mayoría de edad o sigan estudiando; la cual debe fijarse con base en los principios de equidad y proporcionalidad, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
  27. Aludió al amparo directo en revisión 269/2014 en el que la Primera Sala abordó la naturaleza de la figura de la pensión compensatoria (que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio) en relación con el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado y en el que se distinguió del derecho de alimentos (basado en los deberes de solidaridad y asistencia mutua).
  28. Abundó sobre los alcances de la pensión compensatoria en su carácter resarcitorio. Precisó que los aspectos sustanciales para determinar el derecho del cónyuge que pretenda una pensión alimenticia con carácter resarcitorio, consisten en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial, por un lado, solamente dicho consorte es quien se haya dedicado a la administración del hogar o cuidado de los hijos, mientras que el otro asumió el papel de proveedor; por otro lado, que dichos roles colocaran al primero de ellos en una situación de desventaja económica que en última instancia, incida, precisamente en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Concluyó que la procedencia y en su caso el monto de la pensión compensatoria quedaba sujeta a la imposibilidad que tuvo el cónyuge que la solicitó, de realizar una actividad remunerada para hacerse de recursos o bienes propios.
  29. Declaró infundados los conceptos de violación pues consideró que el monto del 9% decretado en el acto reclamado se dictó conforme al principio de proporcionalidad. Ello lo sustentó en que, por un lado, no se desatendió que la quejosa se dedicó al cuidado del hogar y de sus hijos, ni se pasó por alto que por esa circunstancia le generó pérdidas de oportunidades laborales y académicas, lo que implicaba una condición de desigualdad de la quejosa respecto de su ex cónyuge, quien se dedicó a sus actividades laborales y personales.
  30. Concluyó que también se consideraron las circunstancias particulares de conformidad con el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México, como su edad de cincuenta y dos años, el estado de salud respecto de las cuales sostuvo que no restaron valor a las conclusiones de la pericial en trabajo social de cinco de abril de dos mil veintiuno, en cuanto a que si bien no cuenta con seguridad social, no obstante no existía alguna incapacidad para que se integrara al campo laboral, pues ante la ausencia de prueba resultaba adecuado concederle eficacia respecto al buen estado de salud de la quejosa y a que no presentaba ninguna incapacidad para integrarse integre al campo laboral formal.
  31. Así, compartió y confirmó la decisión de la sentencia reclamada en el sentido de que la quejosa cuenta con estado de salud óptimo, y que considerando su edad y estudios de preparatoria, no presentaba incapacidad ni impedimento para que con diligencia y en su momento oportuno pudiera integrarse al campo laboral o desempeñar alguna actividad que le retribuya económicamente para satisfacer su necesidad alimentaria. En ese contexto, declaró infundados los argumentos en los que sostuvo una indebida valoración del material probatorio por concluir que carece de alguna incapacidad física para poder desempeñarse en alguna actividad económica.
  32. Análisis en torno a que la pensión compensatoria fijada no cumple con su carácter resarcitorio . Concluyó que, si bien la quejosa no tiene una situación laboral similar a la de su contrario, ello no implicaba que la pensión alimenticia fijada a su favor careciera del objeto resarcitorio en cuanto a la pérdida de oportunidades profesionales y laborales, como la propia quejosa lo reconocía. Recordó que la finalidad de esa pensión no era el igualar las masas patrimoniales de las partes o las condiciones laborales que ambos presenten en el momento en que aquélla se fija, por lo que el monto de la pensión alimenticia decretada en favor de la quejosa por el 9% mensual se consideraba adecuado y atendía al principio de proporcionalidad, para lo cual el órgano colegiado hizo alusión al dictamen en materia de trabajo social y al material probatorio que los respaldó. Que el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México no establece que deba ser como mínimo el monto de 20%, sino que deben considerarse las condiciones particulares del acreedor y del deudor alimentario, en suma, el binomio necesidad capacidad, es decir, el principio de proporcionalidad.
  33. Además, consideró y justificó por qué no se desatendió al principio de juzgar con perspectiva de género, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala y señaló que la quejosa pretendía que mediante ese método se determinara que la pensión alimenticia fijada en su favor era insuficiente y dictado en un plano de desigualdad respecto de su contraparte, lo que declaró infundado porque consideró que en el caso no se identificaban situaciones de poder de una las partes en relación a la otra ni algún desequilibrio respecto de su contraparte en la controversia de origen. En adición precisó que al momento de cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, con la finalidad de visualizar posibles situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; se puso de manifiesto que tampoco se advertía una situación de discriminación por cuestión de género en contra de la hoy recurrente; máxime que se le reconoció su derecho a recibir una pensión alimenticia con carácter resarcitorio, por ende, la determinación reclamada no era discriminatoria.
  34. Concluyó que resultaban infundados los conceptos de violación, pues a partir de que la pensión alimenticia establecida en favor de la quejosa atendió al principio de proporcionalidad , era inexacto que no se haya aplicado la perspectiva de género.
  35. Por otro lado , declaró infundado que el fallo reclamado desatendiera al principio pro persona , al no otorgar lo que más le favorece, dado que ya se había determinado que el monto establecido era adecuado porque cumplió con el principio de proporcionalidad. Además, precisó que no asistía la razón cuando alegaba que la pensión debió ser vitalicia y explicó que atendiendo a la naturaleza de la pensión compensatoria, esta debe fijarse de acuerdo a las circunstancias particulares que se presenten en el momento de su establecimiento, es decir, la vigentes, más no así las condiciones que se puedan presentar cuando el periodo establecido concluya, pues se estaría juzgando con sustento en supuestos hipotéticos y subjetivos, aunado a que se desatendería su finalidad, que no es otra, que la otorgar a la acreedora alimentaria la posibilidad de tener un medio de subsistencia hasta en tanto se encuentre en posibilidades de allegarse por sí misma los medios necesarios para su subsistencia, por ello es asistencial , más no para que la acreedora vea colmadas sus necesidades de alimentos hasta que fallezca, además de que no acreditó tener algún padecimiento médico o físico que la imposibilitara para poder desempeñar algún empleo formal o informal que le permita allegarse de medios económicos para satisfacer sus propias necesidades alimentarias.
  36. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. En esencia, plantea los siguientes motivos de agravio:

  1. Considera que el recurso es procedente pues el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente la figura de la pensión compensatoria -en cuanto a la valoración de pruebas, proporcionalidad monto y duración- en contravención de los artículos 1 y 4 constitucionales, que establecen, entre otras cosas, que el Estado garantizará el derecho de toda persona a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; la protección del derecho a la familia y la adopción de disposiciones que protejan la igualdad de derechos y responsabilidades entre los cónyuges durante el matrimonio y en su disolución.
  2. Aduce que el Tribunal Colegiado motivó y fundamentó indebidamente la pensión compensatoria, en adición a que confundió la obligación alimentaria respecto a la pensión alimenticia compensatoria, pasando por alto que esta última figura tiene el carácter resarcitorio no cumple con el principio de proporcionalidad y debió decretarse de forma vitalicia. Explica que la pensión alimenticia u obligación alimentaria es de tracto sucesivo y busca tener una aportación de recursos que sustenten las necesidades diarias de una persona (acreedora alimentaria) y se basa en su necesidad, cuestión que fue confundida por el tribunal colegiado, pues en su caso no se dilucidaba una pensión alimenticia asistencial diaria.
  3. Considera que el órgano colegiado invisibiliza el trabajo del hogar, cuidado y atención de los hijos de la recurrente y dejó de atender que la pensión alimenticia compensatoria es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial y que su naturaleza “ es de carácter resarcitoria , asistencial, con un carácter de solidaridad familiar, que busca reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores durante una relación de pareja” , máxime si la pensión compensatoria debe evaluarse con una perspectiva completa de la situación patrimonial de las partes a fin de confeccionar el remedio idóneo para satisfacer los imperativos de justicia y protección a la familia.
  4. La pensión alimenticia validada por el Colegiado no es compensatoria ni proporcional, pues se limitó a realizar un análisis de las necesidades diarias de la quejosa derivadas del estudio de trabajo social practicado en el juicio natural, a partir de lo cual determinó una pensión alimenticia y no una pensión alimenticia compensatoria.
  5. El Tribunal Colegiado pasó por alto que la compensación tiene un objetivo tanto asistencial como resarcitorio, mediante el reconocimiento reparador de repartir el apoyo asistencial, cuidado y atención del hogar, crianza de los hijos, la realización de las labores domésticas que se brindaron en el matrimonio, pues se trata de sumar los patrimonios adquiridos durante el matrimonio de manera común, respecto de lo cual la recurrente no obtuvo remuneración, no obstante que contribuyó en el fortalecimiento económico de su excónyuge, quien de acuerdo al estudio de trabajo social, tiene una condición socioeconómica desigual respecto de la quejosa, dado que ésta al haberse dedicado a las labores del hogar y crianza de los hijos, se vio limitada en su desarrollo personal, no pudo allegarse a recursos económicos, se le limitó el crecimiento y desarrollo personal, se dejó de reconocer la doble jornada, mientras que el tercero interesado se enriqueció injustamente en su perjuicio.
  6. Considera que la compensación pretende equilibrar la pérdida del costo de oportunidad para afrontar el rompimiento del matrimonio, pues de haberse dedicado a otra actividad, se tendría que haber realizado un pago por la administración y cuidado de los hijos, lo que representó un ahorro al excónyuge, ya que de ser el caso él hubiese tenido que dedicarse a las labores de hogar y por ende abandonar su actividad laboral. Por ello, estima que la determinación recurrida deja de atender que la pensión a razón del 9% no tiene el carácter de compensatoria y es desproporcional.
  7. Argumenta que la decisión del Colegiado vulnera su derecho a tener una alimentación de calidad, que desatendió los principios de justicia y proporcionalidad pues no atendió a la obligación de proporcionarlos ni a las posibilidades reales de cada uno ni a la diferencia de ingresos y no solamente fijó una pensión alimenticia para cubrir necesidades básicas de conformidad con el dictamen de trabajo social.
  8. Sostiene que el Colegiado la deja en un estado de vulnerabilidad y desequilibrio económico en relación con el patrimonio de su ex cónyuge, además, porque debió analizar que la pensión alimenticia resarcitoria tiene otro carácter adicional al deber de cubrir las necesidades alimentarias del día a día, además de que el ingreso del tercero interesado sí permite que se cumpla con la modalidad resarcitoria -asistencial con carácter de solidaridad familiar, que busca reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores durante una relación de matrimonio. Ante la disparidad de la situación económica entre las partes el juez está obligado a buscar una igualdad respecto al sacrificio de cada una de ellas y compensar las asimetrías en que se encuentran los cónyuges, razón por la cual se debió fijar una pensión no menor al 30% del total de las percepciones de su ex cónyuge, pues solo así se cumplía con el carácter resarcitorio y asistencial, en términos de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  9. Estima que Tribunal Colegiado debió verificar de manera oficiosa y en suplencia de la queja que el monto de la pensión alimenticia fuera proporcional, dado que la quejosa tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos; además de que debió decretarse una pensión vitalicia ante la desventaja socioeconómica que padece. Aduce que, al no haberlo hecho, se vulneraron en su perjuicio los derechos a la familia y de acceso a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social con perspectiva de adultez, y se le privó de alimentos proporcionales con fines resarcitorios.
  10. Afirma que la sentencia carece de perspectivas de género y de vejez pues no se protege su integridad, bienestar físico y psicológico, desarrollo de la persona y se vulneran sustantivamente sus derechos a la alimentación y post-matrimonio, dejando de cumplir con el mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pro persona y derecho alimentario y resarcitorio como excónyuge. El Colegiado soslayó que la quejosa tiene cincuenta y cinco años de edad, que los estudios de preparatoria no tienen validez suficiente, que fue militar y que de buena fe y en apoyo a su matrimonio dejó su trabajo, por lo cual carece de lo básico para su subsistencia, en adición a que debe tomarse en cuenta la doble jornada laboral y que tiene derecho a una pensión compensatoria resarcitoria.
  11. Asegura que el órgano colegiado del conocimiento inaplicó lo dispuesto por los artículos 1 , 4 y 133, de la Constitución Federal; así como, 2.373 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, dado que se debió fijar una pensión compensatoria a razón del 30%, como se prevé en el artículo 4.138 del Código Civil de dicha entidad, pues asegura que la pensión alimenticia que fue confirmada por el tribunal colegiado es menor a un salario mínimo, lo cual es incorrecto, porque en el caso debió atenderse a lo que dispone el artículo 4.135 del Código Civil del Estado de México, y el artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus derechos y obligaciones.
  12. Aduce que la sentencia reclamada viola el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé la protección judicial.
  13. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número 5033/2023 y ordenó su turno al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  14. Radicación del asunto en la Primera Sala. En acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  15. Returno . En acuerdo de trece de junio de dos mil veinticuatro se ordenó el returno del asunto a la ministra Loretta Ortiz Ahlf , con motivo del resultado de la votación del proyecto de resolución correspondiente, llevada a cabo en la sesión pública de doce de junio del mismo año.
  16. COMPETENCIA
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 ; ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio de naturaleza civil.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte quejosa recurrente el viernes treinta de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes cuatro de julio al martes uno de agosto de dos mil veintitrés ; descontándose los días ocho, nueve y quince de julio del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como del dieciséis al treinta y uno de julio de ese año, por corresponder al primer período vacacional del tribunal colegiado del conocimiento.
  20. Si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el miércoles doce de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  21. LEGITIMACIÓN
  22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión dado que se trata de la quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el presente medio de impugnación.
  23. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  25. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión; esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que además, a esa problemática subsistente le asista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ambos supuestos deben superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  26. Asimismo, esta Primera Sala ha sido consistente en sostener que en adición a la discrecionalidad con la que cuenta este alto tribunal para calificar sí la cuestión constitucional que subsiste en cada caso cumple con el requisito de excepcionalidad —lo que es consistente con la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno—; este supuesto de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se actualiza cuando:
  27. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  28. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  29. Aterrizando los referidos supuestos al caso concreto esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es procedente .
  30. En relación con el primer requisito , se estima que en el recurso de revisión subsiste un problema de constitucionalidad, dado que desde la demanda de amparo la parte quejosa hizo valer que la Sala responsable analizó la figura de la pensión compensatoria en contravención del principio de igualdad y de protección de la familia, de conformidad con los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Federal y 17. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que ignoró la vertiente resarcitoria y reparadora de dicha figura, la cual busca resarcir el costo de oportunidad derivado del debilitamiento de los vínculos del cónyuge que se dedicó al hogar y a la organización de la familia, en relación con el mercado laboral como, las opciones de empleo perdidas, las horas de trabajo remunerado y el debilitamiento de su patrimonio.
  31. También argumentó que la pensión compensatoria decretada no protegió la institución de la familia, pues el monto del 9% establecido por concepto de pensión, además de no estar justificado en atención a los principios de fundamentación y motivación, no da cuenta del derecho a un nivel de vida adecuado y digno, no atendió a sus necesidades alimenticias ni de salud y solamente se basó en un dictamen en materia de trabajo social, pasando por alto el contexto real de la quejosa y sus circunstancias especiales; lo que evidencia la indebida valoración del material probatorio, la falta de perspectiva de género en la sentencia reclamada y la contravención al principio pro persona, pues además de que no se le dio la protección más favorable, la pensión compensatoria debió ser vitalicia.
  32. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado abordó dichos planteamientos y los declaró infundados. Determinó que la Sala responsable no vulneró los artículos constitucionales y convencionales invocados en la demanda de amparo, dado que la pensión alimenticia resarcitoria (esto es, el monto del 9% decretado por veintitrés años y diecisiete días ) sí se dictó conforme al principio de proporcionalidad y de acuerdo al artículo 4.99 de la legislación civil, porque también atendió a las necesidades de la quejosa y a las particularidades del caso, como su edad y sus estudios escolares en nivel bachillerato.
  33. El órgano colegiado consideró que del dictamen en materia de trabajo social se advertía que la quejosa se encontraba en óptimo estado de salud -sin que se hubiera acreditado lo contrario-; valoró que la quejosa tiene ingresos esporádicos y concluyó que la sentencia no era discriminatoria ni carece de perspectiva de género, enfatizando que lo que en realidad buscaba la quejosa era que, a partir de dicha metodología, se le diera la razón, máxime que no se identificaba alguna situación de poder por cuestión de género en su contra y que la quejosa cuestionaba la decisión de dejar subsistente una pensión alimenticia y su monto, no así algún aspecto de desequilibrio respecto de su contraparte en la controversia de origen.
  34. En la sentencia de amparo también se concluyó que la pensión compensatoria se decretó conforme a derecho, pues sí atendió al principio de proporcionalidad y no podía decretarse de forma vitalicia pues ello contrariaba su finalidad.
  35. Ahora bien, la recurrente controvierte dicha resolución y alega, en esencia, que el Tribunal Colegiado infringió los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, en contravención del derecho a la protección de la familia y la obligación de adoptar disposiciones que protejan la igualdad de derechos y responsabilidades entre los cónyuges durante el matrimonio y en su disolución, pues confundió la obligación alimentaria respecto a la pensión alimenticia compensatoria, pasando por alto que esta última figura tiene el carácter resarcitorio.
  36. Sostiene que la pensión alimenticia compensatoria decretada no cumple con la finalidad constitucional y convencional de equilibrar el costo de oportunidad que padeció en su patrimonio y que generó su situación económica, por haberse dedicado a la familia y al trabajo del hogar; no reconoce su naturaleza reparadora tendiente a repartir o reconocer el trabajo asistencial que durante el matrimonio llevó a cabo en la casa mediante labores domésticas y organización , ni la crianza de los hijos que tuvo con el tercero interesado, pues respecto de ello no obtuvo remuneración; máxime que dicha circunstancia permitió a su ex cónyuge tener un fortalecimiento económico y una situación socioeconómica diferenciada de la quejosa, y que la deja en un estado de desequilibrio y desventaja, razón por la cual considera que el Colegiado invisibiliza el trabajo del hogar.
  37. Además, aduce que el monto decretado se fundó y motivó sin atender los principios de proporcionalidad y de justicia, pues no garantiza el derecho de la quejosa a tener una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, ni respetó las posibilidades reales de las partes, la diferencia de ingresos, pues el Colegiado se limitó a confirmar una pensión alimenticia tendiente a cubrir necesidades básicas diarias, de conformidad con el dictamen de trabajo social, con lo que se le deja en estado de vulnerabilidad y en un estado de necesidad.
  38. De igual forma, ante las manifestaciones de la promovente del amparo, el Tribunal Colegiado estaba obligado a resolver la contienda constitucional tal como lo ha señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
  39. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala determina que se actualiza una cuestión constitucional en esta instancia derivada de lo decidido en la sentencia que ahora se revisa y que conlleva al análisis de la pensión alimenticia compensatoria contemplada en la legislación civil del Estado de México, a la luz de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, y de los precedentes que ha emitido este alto tribunal sobre la naturaleza y finalidad de dicha figura jurídica.
  40. Se afirma lo precedente, pues debe verificarse si lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de los alcances que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre la pensión alimenticia compensatoria y la distinción de sus vertientes asistencial y resarcitoria, mismos que se han construido a la luz de los principios de igualdad y no discriminación; igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges durante el matrimonio y ante su disolución; derecho de acceso a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso, y el acceso a la justicia con perspectiva de género.
  41. La problemática constitucional se considera de interés excepcional y relevante , pues la particularidad del caso implica dilucidar respecto a una controversia del orden familiar en la que quedó acreditado que durante el matrimonio la cónyuge solicitante de una pensión alimenticia compensatoria se dedicó al trabajo del hogar, al cuidado de sus hijos y de su ex cónyuge. Puntualmente, permitirá esclarecer cuáles son los elementos que deben considerarse para decretar dicha figura en cada una de sus vertientes, lo que permitirá determinar si la sentencia recurrida se dictó en contravención de los precedentes de esta Primera Sala.
  42. Por tales motivos, se considera que el análisis del presente caso permitirá seguir abonando en la construcción de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los alcances de la pensión alimenticia compensatoria, tanto en su vertiente asistencial, como resarcitoria.
  43. ESTUDIO DE FONDO
  44. A partir de las consideraciones en que se sustenta la sentencia de amparo y de los agravios planteados por la recurrente, esta Primera Sala determina que la materia de análisis en la revisión de este recurso consiste en dilucidar si fue correcto el estudio que hizo el Tribunal Colegiado sobre la pensión alimenticia compensatoria a la luz de la doctrina jurisprudencial que sobre esta figura ha emitido este alto tribunal y si dicho análisis adolece de perspectiva de género.
  45. Para tener claridad respecto a la causa de pedir de la recurrente y la problemática constitucional que subsiste en esta instancia, conviene recordar que en el juicio de origen se decretó la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, entre la señora ********** y el señor **********.
  46. En ese mismo juicio de divorcio, la quejosa recurrente reclamó el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva sobre la base de que durante el matrimonio se dedicó al trabajo del hogar, al cuidado de sus hijos y de su ex cónyuge —lo que desde el inicio le implicó dejar el trabajo que tenía en la Secretaría de Defensa Nacional—; manifestó que no contaba con un trabajo remunerado que le permitiera subsistir independientemente y que tampoco tenía experiencia para incorporarse al mercado laboral.
  47. En adición, argumentó que sufrió violencia familiar y patrimonial dado que en muchas ocasiones, además de insultarla verbalmente, su ex cónyuge adquirió créditos cuyo pago implicaba la reducción del “gasto familiar” y que dejara de pagar el predial, la luz, el gas, el agua, entre otras cosas, lo que generaba condiciones de vida precarias para la familia e implicaba que la quejosa tuviera que rogar para que se hicieran los pagos. Asimismo, enfatizó que su ex cónyuge contrajo una enfermedad de transmisión sexual y que permaneció a su lado por la educación que tuvo y por peso moral de tener que sacar adelante a la familia.
  48. En atención a que las partes no se pusieron de acuerdo sobre los alimentos que reclamaba la señora **********, al dictar sentencia, la jueza civil decretó el divorcio, pero no determinó pensión alimenticia a favor de ninguna de las partes, por lo que dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma oportuna.
  49. Días después, en ese mismo expediente familiar, la quejosa reclamó el pago de una pensión alimenticia bastante y suficiente en términos de lo dispuesto por el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México en relación con el 4.18 de la misma legislación , sobre la base de que carecía de bienes propios y de que durante el matrimonio realizó cotidianamente trabajo del hogar y de cuidado de la familia. En primera instancia , la jueza dictó sentencia en la que declaró improcedente el pago de la pensión alimenticia.
  50. Dicha resolución fue revocada por la Sala de apelación, para efecto de que se repusiera el procedimiento, se desahogaran nuevas pruebas de forma oficiosa y se actualizara la pericial en materia de trabajo social.
  51. En cumplimiento, la jueza de primera instancia dictó una nueva sentencia en la que reconoció el derecho de la actora a recibir alimentos y decretó una pensión alimenticia correspondiente al 9% del total de las percepciones que recibía el demandado como pensionado del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por el período de quince años.
  52. A partir de ese análisis, la jueza aclaró que el objetivo resarcitorio de la pensión alimenticia era procedente, toda vez que las pérdidas económicas y el costo de oportunidad derivaban de que la demandante asumió de manera plena la carga del cuidado de los hijos y administración del hogar, debido a la separación de la pareja y a los roles que dentro del matrimonio tuvieron las partes. Lo cual implicaba la limitación de sus oportunidades para que aquella se desarrollara en el trabajo con igual tiempo, intensidad y diligencia que el deudor alimentario y en consecuencia se redujo notablemente la obtención de ingresos en comparación con el cónyuge, sin que hubiera una temporalidad definida para la solicitud de pensión alimenticia.
  53. Por otro lado, la jueza también determinó que el carácter asistencial de la pensión compensatoria era procedente, porque se había demostrado que la acreedora no contaba con alguna fuente de ingresos que le permitiera subsistir de manera plena. Enfatizó en la obligación de la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges cuando ocurre el divorcio, así como la finalidad de los alimentos con motivo del divorcio que era compensar al cónyuge que asumió la carga doméstica durante el tiempo que duró el matrimonio y por la que se vio impedida para hacerse de una independencia económica.
  54. Esta decisión fue modificada por la Sala responsable únicamente para que se ajustara el periodo de pago de la pensión alimenticia y se aumentara a veintitrés años y diecisiete días.
  55. Inconforme, la señora ********** promovió juicio de amparo en la que por un lado, planteó que la Sala de apelación analizó incorrectamente la pensión alimenticia compensatoria prevista en el artículo 4.99 de la legislación civil , pues pasó por alto que dicha figura también tiene una vertiente resarcitoria que busca reparar el costo de oportunidad que padeció la cónyuge con el debilitamiento de los vínculos con el mercado laboral; que el porcentaje del 9% decretado no corregía la situación de desequilibrio económico en que se encontraba, resultaba excesivamente desproporcional ni atendía a su necesidad alimentaria, no respetaba el derecho de acceder a un nivel de vida adecuado, y no daba cuenta de una justicia con perspectiva de género.
  56. Respecto a dichos planteamientos, el Tribunal Colegiado puntualizó que la litis se centraba en el monto de la pensión compensatoria resarcitoria decretada al finalizar el matrimonio y el lapso de su vigencia, por lo que no era materia de la controversia el derecho a recibirla por lo cual estudió el reclamo a la luz del artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México. Distinguió la pensión alimenticia en sus vertientes asistencial y resarcitoria; abundó en la segunda de ellas, estudió el caso concreto y concluyó que el 9% decretado por concepto de pensión compensatoria se dictó conforme al principio de proporcionalidad, en adición a considerar que también se dictó de conformidad con el artículo 4.99 de la legislación civil. Al respecto, precisó que ese monto tampoco desatendía que la quejosa se dedicó al cuidado del hogar y de sus hijos, ni pasaba por alto que esas circunstancias le generaron pérdidas de oportunidades laborales y académicas.
  57. Ahora bien, en atención a la causa integral de pedir que la recurrente plantea en su escrito de agravios, esta Primera Sala advierte una primera línea argumentativa tendiente a sostener que la sentencia recurrida vulnera la protección del derecho a la familia, el principio de igualdad de derechos y responsabilidades entre los cónyuges -durante el matrimonio y en su disolución-, pues a su parecer, el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente la pensión compensatoria resarcitoria y la confundió con la obligación alimentaria de carácter asistencial ; con lo cual se invisibilizó el trabajo del hogar y no se decretó un monto que realmente tendiera a corregir los costos de oportunidad que padeció por haberse dedicado al hogar y al cuidado de la familia, razón por la cual debió establecerse de forma vitalicia.
  58. Así, una vez puntualizadas las pretensiones de la recurrente tanto en el juicio de origen como en la secuela procesal del amparo, esta Primera Sala determina que le asiste la razón cuando afirma que el Tribunal Colegiado confundió o combinó la pensión alimenticia compensatoria, en sus vertientes resarcitoria y asistencial.
  59. Como lo indica la recurrente, esta Primera Sala considera que en parte de sus consideraciones —mismas que quedaron sintetizadas en el párrafo 15 de esta ejecutoria— el Tribunal Colegiado analizó el monto y la duración de la pensión compensatoria prevista en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México , respecto del cual sostuvo que regula una pensión con carácter resarcitorio y un derecho en favor del cónyuge que durante el matrimonio de manera cotidiana haya realizado trabajo del hogar, de la familia y de los hijos, mismo que debía fijarse con base en los principios de equidad y proporcionalidad .
  60. Así, el Tribunal Colegiado distinguió sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, abundó sobre el carácter resarcitorio de dicha figura y, no obstante, después de analizar el monto y la duración de la pensión alimenticia compensatoria que fue decretada por la Sala responsable concluyó que el monto del 9% decretado sí se ajustó al principio de proporcionalidad , máxime que también fueron consideradas sus circunstancias particulares y el contexto de la controversia, de conformidad con el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México.
  61. Por lo tanto, esta Primera Sala considera que -al evaluar la pensión alimenticia compensatoria decretada por la Sala responsable-, el Tribunal Colegiado sí incurrió en algunas imprecisiones y desconoció parte de los precedentes que se han emitido sobre esta figura. Por un lado, refirió que la litis implicaba verificar la pensión compensatoria en su carácter resarcitorio y por el otro, la validó al concluir que la misma sí se ajustó tanto al principio de proporcionalidad como a las circunstancias del caso, lo que esta Primera Sala considera desacertado.
  62. Así, para justificar que el pronunciamiento del Colegiado fue contradictorio y en parte incorrecto, se considera necesario recordar que en el desarrollo jurisprudencial de esta Primera Sala se han reconocido y distinguido diversas figuras que tienden a proteger tanto el derecho de alimentos de las personas, como los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la equivalencia de responsabilidades, derechos y obligaciones de las partes que conforman un matrimonio y ante su disolución.
  63. Sobre esto, destaca la figura de los alimentos , tradicionalmente conocida en el derecho familiar como “pensión alimenticia-provisional y definitiva”, la cual surge como una obligación sustentada en los deberes de solidaridad familiar y asistencia mutuos entre las partes relacionadas o también a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos, como por ejemplo, la obligación de darse alimentos entre cónyuges o entre las personas que conforman un concubinato.
  64. Así, existen alimentos entre cónyuges, entre parientes, respecto de ascendientes con descendientes, entre otros, lo que resulta relevante destacar dado que el contenido, la regulación y los alcances de la obligación alimenticia variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto y particularmente del tipo de relación familiar involucrada . Este derecho -y su correlativa obligación de proporcionarlos- se sustenta en los artículos 4 constitucional y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, está permeado por el orden público y el interés social, y la decisión del quantum o del monto que los conforme debe respetar y ajustarse al principio de proporcionalidad, además de ser tendiente a garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso .
  65. Esto es, para que una pensión alimenticia que atiende al derecho de alimentos en su vertiente clásica o tradicional sea válida, debe verificarse que su monto se ajuste a las necesidades de la parte acreedora o solicitante, a las posibilidades del deudor o encargado de satisfacer la obligación (principio de proporcionalidad) y, paralelamente, tendrá que comprender todas aquellas necesidades básicas que una persona requiere para su subsistencia y manutención, considerando que su objeto busca la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso .
  66. Como apenas se precisó, esta Primera Sala ha reiterado que la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. En relación con el matrimonio -figura cuya disolución da origen a la presente controversia- ha puntualizado que -en condiciones normales , comunes o generales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines de esta institución jurídica . Por lo tanto, la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial .
  67. No obstante, también se ha determinado que una vez decretado el divorcio dicha obligación alimentaria termina y puede generar una nueva obligación que responde a presupuestos y fundamentos distintos . Como se explicará, se trata de obligaciones que no tienen naturaleza de sanción civil y, por tanto, no son una consecuencia inmediata del acto jurídico.
  68. Respecto de estas medidas que surgen una vez disuelto el matrimonio, destaca la compensación económica o indemnización, figura jurídica aplicable estrictamente ante la disolución de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes o de concubinato -en algunos casos- y que tiene como finalidad corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas familiares en mayor medida que el otro, lo que generó costos de oportunidad en su patrimonio.
  69. La compensación económica funge como paliativo de inequidad que atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado en el pasado , por lo que opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo —el del hogar y el del mercado convencional—. La medida, en general, busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada a crear un patrimonio propio o que lo haya hecho en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, intenta remediar la asimetría en que se encuentran las o los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos .
  70. Por otro lado, la pensión compensatoria , que es la que interesa para la resolución del caso que aquí se le presenta a esta Primera Sala.
  71. Al respecto, se debe puntualizar que dicha figura atiende a los derechos de acceso a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso, así como de igualdad entre cónyuges, durante el matrimonio y ante su disolución, en relación con el principio de igualdad. Al igual que la compensación económica o indemnización, la pensión compensatoria también es una figura que surge a partir de una obligación que puede generarse ante la disolución del vínculo matrimonial.
  72. La pensión compensatoria busca lograr la plena eficacia del derecho de acceder a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso del cónyuge que durante el matrimonio se dedicó al trabajo en el hogar y/o al cuidado de la familia y que ante la disolución de dicho vínculo ha quedado en un estado de necesidad e imposibilitado para allegarse de los medios suficientes para su subsistencia . Paralelamente, intenta dar cuenta del principio de igualdad entre cónyuges al fungir como mecanismo resarcitorio respecto de los costos de oportunidad que padeció el cónyuge que durante el matrimonio se dedicó al trabajo en el hogar y/o al cuidado de la familia.
  73. Se trata de una figura que fue originalmente concebida por el Poder Legislativo como un medio de protección a la mujer, la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Esta obligación surgió como una forma de “compensar” a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios; sin embargo, cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial .
  74. De manera que la pensión compensatoria implica obligaciones que se fundamentan tanto en deberes asistenciales como resarcitorios, la cual se enfoca exclusivamente en sanear el desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de la disolución del vínculo matrimonial y también a evitar que uno de éstos caiga en un estado de necesidad . Como lo ha reiterado esta Primera Sala, no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua , pues además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica o quedó en desequilibrio económico al decretarse el divorcio, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia .
  75. Ahora bien, esta Primera Sala ha determinado que la procedencia general de la pensión compensatoria, como espectro de las medidas resarcitorias en general, se sustenta en que:

i) quien la solicita, debe haberse dedicado a las labores del hogar y al cuidado de la familia o bien, haya absorbido en mayor medida que el otro, las cargas domésticas y familiares; y que además, dicha circunstancia;

ii) la haya colocado en un estado de necesidad que incida en su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir o bien;

iii) le haya generado costos de oportunidad que se reflejen en su capacidad o independencia económica, o en su patrimonio . Ambas, independientemente de que se haya asumido una doble jornada.

  1. En relación con las dos finalidades que le asisten a la pensión compensatoria, esta Primera Sala ha distinguido sobre la naturaleza y los elementos que caracterizan cada una de las vertientes asistencial y resarcitoria; así, la vertiente resarcitoria tiene como hipótesis normativa la dedicación al hogar, la distribución desigual de tareas domésticas y el consecuente desequilibrio patrimonial. Asistiéndole como elementos característicos el desequilibrio económico y los costos de oportunidad, entre otros.
  2. Por su parte, la vertiente asistencial tiene como hipótesis normativa general esa dedicación al trabajo del hogar y de la familia, y la necesidad de la persona. Por ello exige mirar el estado de necesidad en el que se encuentra la parte reclamante, como elemento característico.
  3. A partir de esas dos premisas independientes, esto es, el estado de necesidad y el desequilibrio patrimonial o la desventaja económica, esta Primera Sala ha concluido que las vertientes asistencial y resarcitoria son susceptibles de analizarse autónomamente sin que una sea requisito de la otra , aunque en algunos casos puede existir una relación entre ambas vertientes, pues la distribución desigual de labores del hogar puede constituir, simultáneamente, tanto a la causa del estado de necesidad como al desequilibrio patrimonial. Así también puede darse la existencia de un estado de necesidad, sin que haya habido costos de oportunidad.
  4. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que es fundado el agravio de la recurrente cuando aduce que el Colegiado confundió las vertientes asistencial y resarcitoria de la pensión compensatoria , pues su análisis y el contraste de validez se hizo en torno a las circunstancias del caso y al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, así como a los elementos previstos en el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México; es decir, respecto de aquellas obligaciones que atienden a deberes de solidaridad familiar y asistencia mutua, en relación con el estado de necesidad en que puede encontrarse la persona que la reclama y a su imposibilidad de allegarse de medios suficientes que le permitan alcanzar un nivel de vida adecuado y digno.
  5. En adición, el estudio inexacto del Tribunal Colegiado se sustenta en que el análisis del porcentaje (monto) y del tiempo (duración o temporalidad) establecidos por concepto de pensión compensatoria, en algunas consideraciones las hizo desde una perspectiva asistencial y en otras, puntualizando que se trataba de una medida resarcitoria.
  6. El órgano colegiado puntualizó que la materia del amparo se centraba en el monto de la pensión compensatoria resarcitoria decretada al finalizar el matrimonio y el lapso de su vigencia, lo que -en principio- estudió a partir del contenido del artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México. Incluso, aludió al amparo directo en revisión 269/2014 en el que este alto tribunal se pronunció sobre la finalidad de la pensión compensatoria y sobre las vertientes resarcitoria y asistencial, pero se refirió principalmente a la vertiente resarcitoria, pues enfatizó que la medida compensatoria desde esta perspectiva busca reparar el costo de oportunidad que padeció la cónyuge con el debilitamiento de los vínculos con el mercado laboral, las opciones de empleo perdidas y la falta de horas de trabajo remunerado.
  7. Así, para declarar la validez de la pensión compensatoria decretada por las autoridades de instancia, el órgano de amparo determinó que aunado a que la quejosa no contaba con una situación laboral similar a la de su ex cónyuge, ello no implicaba que la pensión decretada no cumpliera con el carácter resarcitorio , dado que la Sala responsable sí tomó en cuenta las circunstancias particulares de su caso y su contexto, que se le juzgó con perspectiva de género y que no advertía que el acto reclamado fuera discriminatorio.
  8. Sin embargo, en consideraciones posteriores, precisó que la pensión compensatoria también se ajustaba al contenido del 4.99 de la misma legislación civil y concluyó que el monto fijado sí se ajustó al principio de proporcionalidad .
  9. De manera que, en diversas consideraciones, el Tribunal Colegiado determinó que el monto decretado era válido, pues también daba cuenta del contenido del artículo 4.99 de la legislación civil -el cual establece una pensión compensatoria en su vertiente asistencial- y reconoció que de conformidad con esta norma debía atenderse a las condiciones particulares del acreedor y del deudor, es decir, al principio de proporcionalidad, entre otros factores y elementos ahí previstos.
  10. En este aspecto, adicionó que en oposición a lo que planteaba la quejosa, el artículo 4.99 de la legislación civil no exigía la fijación de un monto mínimo de porcentaje para la pensión, sino que establecía que para fijarlo debía atenderse al principio de proporcionalidad y que no procedía de forma vitalicia dado que de acuerdo a la finalidad de dicha figura, no se buscaba proporcionarle alimentos de por vida sino otorgar a la acreedora alimentaria la posibilidad de tener un medio de subsistencia hasta en tanto pudiera allegarse – por sí misma- de los recursos necesarios para su subsistencia, razón por la cual era asistencial y no para que ésta última viera colmadas las necesidades de los alimentos hasta que falleciera.
  11. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que aun cuando el Tribunal Colegiado refirió pronunciarse en relación con la pensión compensatoria y a pesar de afirmar que analizó su vertiente resarcitoria, lo cierto es que sus consideraciones dan mayormente cuenta del estudio de la vertiente asistencial, pues no se advierte que el órgano colegiado haya analizado y en su caso identificado la situación de poder que por cuestión de género se adujo tenía el cónyuge sobre la quejosa provocando un desequilibro entre las partes en la controversia, además de que de la ejecutoria en estudio no se aprecia que se haya tomado en cuenta la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria, sino únicamente en la vertiente asistencial, es decir, de las consideraciones de la ejecutoria no se observa, por un lado, que se haya analizado si existió o no una situación de poder durante la relación de concubinato o una situación de violencia, como alegó la promovente del amparo.
  12. Las precisiones apenas mencionadas llevan a esta Primera Sala a responder una segunda línea argumentativa que la recurrente plantea en sus agravios y por medio de la cual aduce que la pensión compensatoria decretada también vulnera su derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, no cumplió con los principios de justicia y proporcionalidad, no atendió a las posibilidades reales de cada parte ni a la diferencia de sus ingresos e incumplió con la obligación de aplicar perspectiva de género con lo que la dejó en un estado de vulnerabilidad y desequilibrio económico.
  13. Que de forma oficiosa y en suplencia de la queja, el Colegiado debió establecer que la pensión compensatoria tiene que cumplir con la modalidad asistencial y resarcitoria; que se presume su necesidad de recibir alimentos; que el monto de la pensión alimenticia respetara el principio de proporcionalidad y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social, con perspectiva de adultez. Que por esta razón le debió otorgar el 30% del total de las percepciones de su ex cónyuge, pues solo así se cumplía con el carácter resarcitorio y asistencial, en términos de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; máxime si la pensión compensatoria debe evaluarse con una perspectiva completa.
  14. Al respecto, asiste la razón a la recurrente cuando aduce que la pensión compensatoria -en adición a vulnerar la vertiente resarcitoria- también incide en su derecho de alimentos y de acceder a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso, además de que no se le juzgó con perspectiva de género. Esta afirmación se sustenta en que el estudio del Tribunal Colegiado fue desacertado en la medida que, al abordar los conceptos de violación de la quejosa, entremezcló la naturaleza y la finalidad de las vertientes asistencial y resarcitoria de la pensión compensatoria, lo que generó una falta de análisis integral de la pensión compensatoria en su vertiente asistencial a partir del estado de necesidad alegado y del contexto real de la controversia.
  15. Aunado a que, como se desarrolla en esta ejecutoria, el Tribunal Colegiado no valoró el material probatorio con perspectiva de género, dado que no tomó en consideración el contexto en el que se desarrolló la relación ni el curso de la controversia; aspectos que quedan de manifiesto con el alcance demostrativo que les otorgó a las diversas pruebas, como por ejemplo, al dictamen pericial en materia de trabajo social -en el que sustentó la mayor parte de su decisión-, sin considerar diversas manifestaciones hechas en la demanda y contestación formuladas en el juicio de origen ni ponderar la desigualdad en los gastos reportados por el demandado en reconvención.
  16. Cabe mencionar que, respecto al contenido del derecho a una vida digna y decorosa, en el contexto de la obligación alimentaria, en el amparo directo en revisión 7098/2019 se señaló que si bien ningún instrumento internacional precisa con claridad cuál es el contenido del derecho en comento en relación con el derecho de los alimentos, éstos sí precisan que existe un derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso a la alimentación, vestido y vivienda.
  17. Al respecto, se determinó que al establecer el monto de la pensión alimenticia considerando exclusivamente factores económicos vulnera el principio de vida digna y decorosa; por tanto, existe el deber de juzgar con perspectiva de género a fin de que se tomen en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia, en especial al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia.
  18. Ahora bien, como se ha precisado, de la lectura de la demanda de amparo -cuya síntesis se refleja en el párrafo 16 de esta ejecutoria— esta Primera Sala observa el planteamiento relativo a que la pensión compensatoria decretada no daba cuenta de la vertiente resarcitoria y que tanto el monto como su duración vulneraban el carácter reparador de dicha figura, pues no se atendió a los costos de oportunidad generados en su capacidad económica, ni al desequilibrio patrimonial en el que se encontraba, en comparación con su ex cónyuge, el cual incluso se benefició de las cargas familiares y asistenciales que asumió la recurrente durante el matrimonio y del trabajo en el hogar, que tampoco le generó remuneración alguna.
  19. No obstante, la quejosa también hizo argumentos cuya causa de pedir reflejan haber solicitado la pensión compensatoria en atención a su estado de necesidad en el que se encontró a partir de la disolución del vínculo matrimonial, como se justificará en los siguientes párrafos.
  20. En esta lógica , esta Primera Sala determina que el Tribunal Colegiado debió atender a la real causa de pedir de la quejosa y verificar que la pensión compensatoria decretada por la Sala responsable diera cuenta de ambas vertientes; o bien, que se hubieran estudiado cada una en forma independiente. Como también quedó precisado, las dos perspectivas pueden coexistir en una misma controversia, ya que la distribución desigual de las labores de cuidados de la familia, el reparto de cargas y responsabilidades, y el propio trabajo en el hogar pueden constituir simultáneamente, tanto la causa del estado de necesidad de la recurrente (vertiente asistencial), como del desequilibrio patrimonial o la desventaja en su capacidad económica (vertiente resarcitoria).
  21. La inexactitud en que incurrió el Tribunal Colegiado se agrava en el presente caso porque, como se aduce, el asunto en realidad no se juzgó con perspectiva de género. En primer lugar, porque el material probatorio fue valorado pasando por alto las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia, particularmente al fijar el monto de la pensión; además, porque ante la falta de perspectiva de género el Tribunal Colegiado inadvirtió la verdadera causa de pedir de la recurrente.
  22. Ante todo se debe recordar que al resolver el amparo directo en revisión 861/2023 , esta Primera Sala determinó que el análisis de los casos bajo el método de perspectiva de género busca garantizar, sin discriminación alguna, el derecho de las mujeres al acceso a la justicia de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero, constitucionales, así como los diversos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer.
  23. El principio exige a los tribunales impartir justicia con perspectiva de género en todos los casos, lo que implica la aplicación de este método en las controversias en que se dilucide sobre el derecho de alimentos o respecto al reclamo de una pensión alimenticia compensatoria. Aun cuando las partes no lo soliciten, las personas juzgadoras deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad o afectación motivada por razón de género-ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso- que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria .
  24. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Colegiado determinó que la Sala responsable no desatendió la obligación de impartir justicia con perspectiva de género, aludió a la jurisprudencia que sobre dicho deber ha emitido esta Primera Sala e incluso desarrolló los pasos a seguir; sin embargo, de la lectura de la sentencia se advierte que únicamente se limitó a sostener que la quejosa pretendía que con esa metodología se determinara que la pensión alimenticia fijada era insuficiente y discriminatoria por ser mujer y declaró infundados sus conceptos de violación, por considerar que en el caso no se identificaban situaciones de poder de una las partes en relación a la otra que conllevaran al desequilibrio entre ellas, máxime que la argumentación no planteaba un desequilibrio respecto a su contra parte .
  25. El Tribunal Colegiado sostuvo que al cuestionar los hechos y valorar las pruebas tampoco advertía una situación de discriminación por cuestión de género en perjuicio de la recurrente enfatizando que “antes bien”, se le había reconocido su derecho a recibir una pensión alimenticia con carácter resarcitorio; en adición a que dicha pensión se podía decretar a cualquier persona sin atender al género, pues lo que debe acatar es el principio de proporcionalidad.
  26. No obstante, como se anticipó el Tribunal Colegiado no juzgó con perspectiva de género, pues pasó por alto diversas manifestaciones e indicios de que la recurrente se encontraba en un estado de necesidad ocasionado por haberse dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de la familia durante el matrimonio, así como por la violencia familiar y patrimonial que dice haber padecido, que pudieron reflejar la necesidad de otorgarle un porcentaje mayor respecto a su pensión compensatoria asistencial, o bien, que hubieran hecho patente que la quejosa reclamaba la pensión compensatoria en ambas vertientes.
  27. En esta lógica, para determinar la validez de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria , el Tribunal Colegiado debió verificar que se trata de una medida que funge como mecanismo real para reparar a la quejosa de los costos de oportunidad que padeció por haberse dedicado al trabajo del hogar y al cuidado tanto de sus hijos como de la familia en general, que le generaron la capacidad económica en la que se encuentra y -en su caso- la desventaja patrimonial respecto a su ex cónyuge. Que, además, busca visibilizar el trabajo del hogar y retribuir a la quejosa por las cargas familiares asumidas, por haber desempeñado tareas domésticas, tales como la atención, supervisión y educación de sus dos hijos, mantenimiento limpio del hogar, la preparación de los alimentos, el cuidado de la vestimenta y pertenencias de uso personal, entre otros .
  28. Esta medida reparadora también debe contemplar que en atención a que la quejosa se dedicó a dichas actividades, se vio afectada en sus oportunidades para incorporarse o continuar en el mercado convencional y se le generaron costos de oportunidad en estos aspectos económico-patrimoniales .
  29. Por ejemplo, como costo de oportunidad pudo considerarse que debido a su dedicación al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, la quejosa no ha podido incorporarse en un trabajo que le genere una capacidad económica suficiente para subsistir por sí misma y por ello se ha dedicado a la venta de productos naturistas que, como ella misma lo indicó, son esporádicos y le generan un ingreso de aproximadamente ********** .
  30. Tampoco consideró las manifestaciones hechas por la quejosa al desahogar la vista que se le dio con la demanda de divorcio , en el sentido de que su ex cónyuge le confesó que había contraído una enfermedad de transmisión sexual (herpes del tipo 2), que decidió apoyarlo y buscar consejos médicos para que este último pudiera recuperar su salud y que fue por la educación recibida así como por el peso moral de sacar adelante a su familia en que obedecía a todo lo que él decía.
  31. Así, un análisis con perspectiva de género podría haber identificado que existen estereotipos y roles de género que afectan especialmente a las mujeres, en el sentido de que su deber es atender a la familia y cuidar a sus hijos a toda costa y a pesar del contexto de violencia en el que se vean involucradas. En este caso, un estereotipo que permeó en la relación matrimonial de las partes y que muy probablemente generó que la quejosa continuara asumiendo su rol de madre y esposa, trabajando en el hogar y padeciendo los costos de oportunidad aludidos previamente.
  32. El Tribunal Colegiado tampoco tomó en cuenta las manifestaciones en el sentido de que la quejosa recibía golpes, insultos y malos tratos por parte de su ex cónyuge, violencia que -aduce- se tornó patrimonial, pues en diversas ocasiones el actor solicitaba préstamos en su fuente laboral lo que impactaba en la familia, pues le reducía el “gasto familiar” para pagarlos, lo que también aguantó por el bienestar de sus hijos. En adición a sus afirmaciones en torno a que el tercero interesado dejaba de pagar los gastos de luz, agua, predial, teléfono, etc, y que no quería liberar la hipoteca que tenían, teniéndole que rogar para que lo hiciera y recibiendo respuestas en el sentido de que ella tenía que pagar por ocupar la casa, lo que les comenzó a generar condiciones de vida precarias a la familia.
  33. En adición a considerar las manifestaciones en torno a que la quejosa no contaba con un trabajo remunerado fijo, que el dinero de la pensión alimenticia que se otorgaba a sus hijos no alcanzaba para cubrir todos sus gastos y menos los de la demandada , que no tiene experiencia en ningún trabajo y se encontraba desamparada; las cuales también permiten inferir que la recurrente sí tiene la necesidad de una pensión mayor pues continuamente se ha apoyado con la pensión alimenticia que entonces recibían sus hijos.
  34. Esta Primera Sala ha explicado que , cuando un cónyuge realiza los trabajos domésticos y de cuidado en mayor medida experimenta costos de oportunidad , que se relacionan con un debilitamiento de vínculos con el mercado laboral, como, por ejemplo, la pérdida de opciones de empleo; la posibilidad de realizar pocas horas de trabajo remunerado; la participación en trabajos que pertenecen al sector no estructurado de la economía o en trabajos con sueldos más bajos. Por lo que si la quejosa que invirtió más energía, tiempo y dedicación a los trabajos domésticos y de cuidado pudo haber experimentado algunas de las situaciones anteriores. A diferencia del cónyuge que pudo enfocarse en mayor medida al trabajo remunerado y a crecer o desarrollarse en su oficio, profesión, negocio u ocupación elegida.
  35. Ahora bien, en adición a lo expuesto y en congruencia con los precedentes de esta Primera Sala , al analizar la validez desde su perspectiva resarcitoria, el órgano de amparo también pudo atender al nivel socioeconómico de la familia -tradicionalmente utilizado en materia alimenticia dentro del estándar de proporcionalidad-, para delimitar su marco contextual económico y social, dado que esta vertiente precisamente busca compensar el desequilibrio económico derivado de esos costos de oportunidad asumidos por la cónyuge durante el matrimonio . Paralelamente, pudo tomar en cuenta las manifestaciones en el sentido de que, ante la celebración del matrimonio, la recurrente tuvo que abandonar la fuente laboral que tenía en las Fuerzas Armadas Mexicanas y que, desde ese momento, ha estado desincorporada de un trabajo formal que le haya dotado de experiencia o conocimientos prácticos-técnicos que hayan aumentado sus posibilidades de conseguir retribuciones económicas externas, lo que hizo con la finalidad de poderse dedicar a la familia.
  36. En adición a lo anterior, como contexto del matrimonio pudo observarse la propia afirmación del tercero interesado en el sentido de que los problemas familiares iniciaron porque la quejosa “ salía del domicilio conyugal y se iba a laborar como mesera en el ********** ubicado en ********** enterándose de esa situación por sus propios compañeros cuando le solicitó una explicación le mencionó que no le alcanzaba el dinero , lo que podría corroborar el dicho de la recurrente en el sentido de que durante su matrimonio padeció violencia patrimonial y que aun así decidió quedarse debido a su educación, a la protección de sus hijos y a la carga moral de cuidar a la familia, lo que pudo obstaculizar sus planes de vida.
  37. El Tribunal Colegiado obvió la premisa de que la pensión compensatoria resarcitoria busca mitigar la inequidad en la que se encuentra la quejosa por haberse dedicado al cuidado de la familia y el trabajo del hogar, en contraste con el tercero interesado.
  38. Por otra parte, como se adelantó, esta Primera Sala también considera que el órgano colegiado faltó en analizar que la pensión otorgada en su vertiente resarcitoria se enfocara en dotar a la quejosa de un ingreso suficiente hasta en tanto pudiera estar en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, razón por la cual es acertada la afirmación de la recurrente en el sentido de que no se motivó el razonamiento por el cual se consideró correcto el porcentaje y la duración convalidados.
  39. En diverso aspecto, no asiste la razón a la recurrente en el sentido de que la pensión compensatoria debió establecerse de forma vitalicia , de conformidad con la protección de la familia y el principio de igualdad entre cónyuges.
  40. Estos principios no tienen como alcances de exigibilidad que las pensiones compensatorias sean vitalicias. Si bien exigen la adopción de medidas necesarias y apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de las partes en relación con el matrimonio, tanto en su duración como en caso de disolución; e impone un deber al Estado mexicano de establecer medidas judiciales o administrativas tendentes a proteger a quienes integren el matrimonio, para que lleven a cabo el desarrollo de actividades, obligaciones y potestades derivadas de la celebración de dicho régimen, su duración y su disolución, en pleno ejercicio real y efectivo de sus derechos humanos , precisamente, la medida compensatoria resarcitoria busca cumplir con la igualdad de las partes en un matrimonio y la protección familiar.
  41. Asimismo, la figura atiende a que el funcionamiento del matrimonio y toda cuestión atinente a su disolución se vea permeada por una igualdad sustantiva, pues busca resarcir la desigualdad en el reparto de tareas y actividades que se dieron entre los cónyuges durante el matrimonio, con la finalidad de evitar que quien se dedicó al hogar y al trabajo de la familia, no quede en una desventaja económica o patrimonial.
  42. Por lo tanto, la duración o el tiempo por el cual debe otorgarse la pensión compensatoria atiende a la legislación aplicable al caso concreto, a las circunstancias y al tipo de obligación involucrada en cada controversia, así como a los elementos que conforman cada una de las vertientes, sin que el principio de igualdad entre cónyuges exija que ésta deba ser otorgada de forma permanente. Por lo que, como se aludió previamente, el monto y su duración deben sustentarse en la finalidad de dotar a la quejosa de un ingreso suficiente hasta en tanto se considere que podrá estar en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, lo que siempre debe establecerse de manera fundada y motivada.
  43. Como lo ha sostenido este alto tribunal, la pensión compensatoria puede otorgarse de forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para su consecución .
  44. Así, como lo adujo la recurrente, al establecerse el monto de la pensión resarcitoria ello deberá hacerse desde una perspectiva completa de la situación patrimonial de las partes, a fin de confeccionar el remedio (o combinación de remedios) idóneo para satisfacer los imperativos de justicia y protección a la familia en el caso específico . Así, en coincidencia con lo que ha sustentado esta Primera Sala en sus precedentes el Colegiado debe decidir si le corresponde una pensión vitalicia o no, partiendo de la premisa de que ésta puede otorgarse de forma periódica, temporal o vitalicia, atendiendo al contexto del caso y al tipo de obligación involucrada en la controversia; aunado a que podrán existir determinadas situaciones extraordinarias en las que podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de la reclamante acreedora a fin de evitar que caiga en un estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona y haga nugatorio su derecho de acceso a un nivel de vida adecuado .
  45. Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, esta Primera Sala también considera que al analizar si la pensión compensatoria respetaba el parámetro de validez de la vertiente asistencial , el Tribunal Colegiado debió verificar que su otorgamiento atendiera al estado de necesidad alegado por la quejosa y a su imposibilidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir, independientemente del análisis que se hiciera respecto de la vertiente resarcitoria. Se recuerda, la pensión asistencial sí debe considerar -como elemento primordial- la necesidad de la persona que la reclama, pues esta vertiente atiende a un deber de ayuda mutua y de subsistencia humana, derivado -por regla general- de haberse dedicado a la familia y al trabajo del hogar.
  46. En este aspecto también se refleja la falta de perspectiva de género en la sentencia. Respecto a la necesidad de recibir la pensión asistencial, la recurrente manifestó que actualmente vivía en la casa que habían adquirido en sociedad conyugal, pero que, al liquidarse, ella tendría que buscar un hogar nuevo y pagar una renta que no podía costear, lo que no sucedía con el tercero interesado. Asimismo, adujo que no se encontraba en condiciones de atender diversas cuestiones de salud, dado que desde que se separó se quedó sin la prestación que recibía por parte de su ex cónyuge, que después su asistencia médica fue por medio del Seguro Popular, pero que al haber desaparecido, ya no podía asumir dichos costos por falta de ingresos.
  47. En el mismo sentido, destacó que enfrentaba problemas económicos para asumir los costos mensuales de la casa y que su ex cónyuge ya le había hecho saber que si necesitaba algo, lo tenía que ver con su abogada, lo que se relaciona con las manifestaciones en el sentido de que durante el matrimonio padecía violencia familiar -que se tornó patrimonial-, al hacer patente que su ex cónyuge la controlaba con el dinero que le proporcionaba para el gasto familiar , le decía que si ella habitaba la casa, tenía que pagar por ello y que muchas veces pagaba los créditos que éste adquiría reduciendo el ingreso para la familia.
  48. En adición, se considera que el Colegiado pasó por alto la situación de la quejosa en el sentido de que su único ingreso adicional al de la pensión era la referida venta esporádica de productos naturistas que le generaban un ingreso aproximado de ********** , lo que incluso no se incluyó en el dictamen de trabajo social.
  49. Aunado a que, a consideración de esta Primera Sala, también pudieron contextualizarse las múltiples manifestaciones de la quejosa relativas a que, para poder sufragar sus gastos diarios, se apoyaba con la pensión alimenticia que recibían sus hijos, máxime si ésta fue tomada en cuenta por la Sala responsable al establecer la necesidad-capacidad de las partes, en el sentido de que los ingresos de la quejosa se conformaban por el 15% de la pensión alimenticia que recibía por parte del ex cónyuge ( y que quedó cancelada al decretarse el 9%); los ingresos por la venta de productos naturistas y “con lo que sus hijos le aportaban de la pensión alimenticia que ellos recibían” .
  50. En adición, sobre el derecho de acceder a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso, y la necesidad alimenticia de la quejosa, la falta de perspectiva de género en la sentencia de amparo es notoria si se toma en cuenta que el Tribunal Colegiado avaló la desproporción que existe los gastos personales de la acreedora alimentaria -los cuales ascienden a **********- en relación con aquéllos que reportó el ex cónyuge de ********** y que si bien la Sala no otorgó valor probatorio a las cantidades que como deducciones y gastos reportó este último, sí tuvo por acreditado que sus ingresos ascendían a **********, en adición a considerar dos créditos quirografarios que pidió ante el Instituto de Seguridad Social y Fuerzas Armadas Mexicanas, el primero por la cantidad de **********, y el segundo, por la cantidad de **********, ambos solicitados en dos mil diecinueve; créditos que, probablemente, la recurrente no tiene opción de solicitar.
  51. Esto permite arribar a la conclusión de que, al verificar la pensión compensatoria y justificar su monto, el Tribunal Colegiado únicamente lo hizo con base en el principio de proporcionalidad, es decir, tomó en cuenta la capacidad y la posibilidad de las partes, y avaló la conclusión de la Sala responsable que para emitir su decisión se apoyó primordialmente en las conclusiones del dictamen pericial en materia de trabajo social (completo o actualizado), sin atender a los factores sociales y económicos que configuraron el matrimonio, lo que pugna con los lineamientos que ha trazado este alto tribunal y no permiten que la pensión compensatoria garantice a la quejosa el acceso a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso.
  52. Y si bien la Sala responsable, manifestó considerar la edad y el estado de salud de las partes, su grado de estudio y posibilidad de acceso a un empleo, y medios económicos de cada una, no obstante, ello lo estudió únicamente a partir del contenido de las periciales en materia de trabajo social, como se advierte del estudio hecho en el acto reclamado. Lo que también queda evidenciado cuando el Tribunal Colegiado confirmó que la quejosa presentaba un estado de salud óptimo, conclusión que se obtuvo a partir del contenido de un certificado médico de dos mil quince, en el que se le reconoció como clínicamente sana, pasando por alto, por ejemplo, las manifestaciones en el sentido de que desde que desapareció el Seguro Popular, no atendía las revisiones del posible cáncer de mama debido a que no podía sufragarlas
  53. En adición a considerar que el órgano de amparo desatendió lo planteado en los conceptos de violación en el sentido de que los padecimientos neurológicos que tiene desde dos mil veintiuno no se reflejaban en el estudio de trabajo social, que sus estudios de preparatoria no podían ser indicativo de que sus problemas económicos se resolverían y que los ingresos por la venta de productos naturistas no eran de ninguna manera suficientes ni recurrentes, sino esporádicos, ya que pasaban semanas sin obtener alguna venta, lo que -destacó- fue omitido por la trabajadora social aun cuando sí se lo había comentado.
  54. Aun cuando el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes dichos argumentos sobre la base de que se enfocaban a controvertir la sentencia de dictada por la jueza civil, esta Primera Sala considera que la calificativa hace más evidente que no se tomó en cuenta el contexto real de la quejosa y no se resolvió conforme a una perspectiva completa como lo adujo la recurrente.
  55. En ese sentido, el tribunal de amparo debió atender todos los elementos para determinar si era procedente la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria , no sólo su vertiente asistencial -que es la que en realidad estudió el Tribunal Colegiado-, tomando en consideración que la parte quejosa argumenta que invirtió tiempo y dedicación a los trabajos domésticos y de cuidado de su concubino, asumiendo el costo de oportunidad, de posibilidad de realizar pocas horas de trabajo remunerado, participando en un sector estructurado con sueldos competitivos.
  56. Así, no es suficiente atender a los aspectos estrictamente económicos, sino que también se debió tomar en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia al momento de fijar el monto que será otorgado por concepto de alimentos al cónyuge que se encuentre en estado de necesidad. De tal manera que el monto que fije en su sentencia sea suficiente para cubrir las necesidades primigenias de la acreedora, pero sin que éstas se limiten a las necesidades de mera subsistencia.
  57. Así, las consideraciones antes desarrolladas permiten concluir a esta Primera Sala que asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que el Tribunal Colegiado analizó la pensión compensatoria que le fue otorgada a partir de una confusión y un entendimiento incorrecto de los factores y elementos que conforman cada una de las vertientes asistencial y resarcitoria, en adición a que la sentencia reclamada carece de una justicia con perspectiva de género.
  58. Siguiendo la lógica de las consideraciones desarrolladas en esta ejecutoria, se concluye que el Tribunal Colegiado debió considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la quejosa en relación con su ex cónyuge, además del estado de necesidad en que se encuentra para recibir una pensión compensatoria asistencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México; en adición al desequilibrio que se le generó y los costos de oportunidad que padece tanto en su capacidad económica como en las posibilidades de allegarse de recursos para satisfacer sus propias necesidades.
  59. Por su parte, no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado inaplicó los artículos 4 y 133, de la Constitución Federal; así como, 2.373 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, sobre la base de que no le otorgó un porcentaje del 30% en términos del artículo 4.138 del Código Civil de la legislación civil, en adición a que la sentencia carece de perspectiva de vejez y que también debió atenderse al artículo 33 de la Ley de las Personas Adultas Mayores del Estado de México, así como garantizar y procurar sus derechos y obligaciones.
  60. En principio, porque tal falta omisión no se advierte de la sentencia de amparo y la quejosa no da mayor argumentación que permita a esta Primera Sala atender una diversa causa de pedir; además, como lo ha sostenido esta Primera Sala , el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad que exija la suplencia de la queja en todos los casos en que se vean involucrados o bien, analizar la controversia con perspectiva de vejez. Al respecto, un estudio diferenciado procede cuando dicho envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, lo que no se advierte se haya actualizado en el caso concreto.