AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1134/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1134/2023

Fecha: 07-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, ********** (en su calidad de parte deudora) y ********** (en su calidad de parte acreedora), celebraron un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, por la cantidad de $**********) . En dicho contrato se estableció que la parte deudora cubriría dicha cantidad en un plazo de treinta y seis meses contados a partir del veintiséis de diciembre de dos mil siete, mismo que vencería el veintiséis de septiembre de dos mil diez. También se pactaron intereses ordinarios (al 1.5 % mensual) y moratorios (al 3% mensual), en caso de incumplimiento .
  2. Juicio ordinario civil. El ocho de julio de dos mil diecinueve, la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, en la vía civil ordinaria, demandó de ********** (en su calidad de garante y deudor hipotecario), el pago y cumplimiento de diversas obligaciones derivadas del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado con el autor de la sucesión, de quien reclamó, como prestaciones, el pago de $**********) por concepto de saldo insoluto de capital (suerte principal); el pago de $**********) por concepto de intereses ordinarios; el pago de $**********) por concepto de intereses moratorios; el pago de una pena convencional; así como gastos y costas.
  3. Del asunto tocó conocer a la Jueza Octava de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien lo radicó y admitió con el número de juicio civil ordinario **********.
  4. Contestación. El tres de septiembre de dos mil diecinueve, ********** dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en la que hizo valer como excepciones y defensas, la improcedencia de la vía, las de prescripción negativa, la de pago total del crédito, la de cobro excesivo de intereses y la de falta de acción y derecho.
  5. Sentencia de primera instancia. El tres de julio de dos mil veinte, la jueza civil dictó sentencia definitiva en la cual declaró prescrita la acción y absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas .
  6. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación . Asimismo, la parte demandada interpuso apelación adhesiva, mismos que se radicaron y registraron con el número de toca **********, del índice de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
  7. Sentencia reclamada . El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la Sala civil dictó sentencia en la cual revocó la resolución de primera instancia, declaró procedente la acción ejercida por la parte actora, condenó a la parte demandada al pago de $**********) por concepto de suerte principal (capital mutuado); al pago de $**********), por concepto de intereses ordinarios; al pago de intereses moratorios mensuales conforme a la tasa regulada, esto es, el 2.25 % sobre el saldo insoluto de la cantidad condenada por concepto de suerte principal, a partir de que la parte demandada se constituyó en mora, esto es, el veintisiete de septiembre de dos mil diez y hasta la total liquidación del adeudo ; absolvió a la parte demandada al pago de la pena convencional y no hizo especial condena en costas.

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil veintiuno ante la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo, en el que señaló como acto reclamado la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco . De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual la admitió y registró con el número de expediente A.D. **********, relacionado con el juicio de amparo directo expediente A.D. ********** .
  2. En su demanda, la parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  3. Primero. La parte quejosa adujo que la sentencia reclamada se dictó en contravención a los principios de congruencia y exhaustividad, así como las garantías de fundamentación, y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En esencia, argumentó que la Sala responsable introdujo agravios no planteados por la recurrente, omitió estudiar los argumentos que le beneficiaban, suplió su deficiencia y determinó que la parte demandada, al confesar que tenía el compromiso de cumplir con los pagos de la obligación, había renunciado a la prescripción ganada.
  4. Afirmó que la parte apelante no controvirtió la decisión de la jueza en el sentido de que los pagos que refirió haber hecho la parte demandada en su escrito de contestación, no habían quedado acreditados, y que, por esa razón, no podía considerarse la renuncia prevista en el artículo 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco. A su parecer, la apelante se limitó a insistir que la renuncia tácita a la prescripción ganada estaba demostrada.
  5. Segundo. Adujo que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales; explicó que la institución de la renuncia (expresa o tácita) a la prescripción ganada se prevé en los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco, mismos que deben interpretarse sistemáticamente con los artículos 7 y 8 de la misma legislación, y que en el caso no se demostró la voluntad tácita de la quejosa a renunciar la prescripción ganada, razón por la cual la Sala no podía arribar a la conclusión contraria.
  6. Tercero. Adujo que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, en contravención a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque la Sala responsable analizó de manera conjunta las excepciones de prescripción y de pago, cuando la primera cuestiona la acción y la segunda la pretensión.
  7. Cuarto. Argumentó que la sentencia reclamada se dictó en contravención a los principios de congruencia y exhaustividad, así como las garantías de fundamentación, y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en contravención de los artículos 87, 427, 430 y 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. En esencia, sostuvo que si la Sala entró al estudio de la excepción de pago, debió hacerlo valorando debidamente el material probatorio.
  8. Quinto. Sostuvo que la interpretación hecha por la Sala responsable de los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues resolvió que de conformidad con dichas normas, la renuncia tácita de la prescripción ganada se actualiza cuando existen actos realizados por la persona obligada, que admiten como única interpretación de su voluntad, de forma evidente e indiscutible, la renuncia al derecho de oponer la prescripción negativa, además de las siguientes actuaciones: el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita (parcial o total); el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación; permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o cumplimiento de la obligación prescrita; la solicitud de espera; el compromiso para cubrir posteriormente el pago de la obligación o inclusive, el no oponer en el juicio instaurado en su contra, la excepción de prescripción negativa.
  9. Adujo que a partir de dicha interpretación, la Sala responsable determinó que la parte demandada quejosa había renunciado tácitamente a la prescripción negativa ganada, bajo la consideración de que el dos de agosto de dos mil dieciséis se constituyó en el domicilio de la parte acreedora con la finalidad de dar cumplimiento voluntario de manera parcial a la obligación contenida en el contrato base de la acción, con lo que se actualizaba el cumplimiento voluntario de la obligación prescrita.
  10. Planteó que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco deben interpretarse a la luz de los artículos 8 y 9 de la misma legislación, para considerar que la renuncia a los derechos adquiridos de prescripción negativa solamente pueden hacerse mediante la exteriorización de la voluntad en términos claros y precisos, sin que quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto.
  11. Sostuvo que los artículos citados vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque permiten que la autoridad jurisdiccional, de forma discrecional, prive a las personas del derecho adquirido a la prescripción ganada, sin establecer claramente los supuestos que actualizan la renuncia tácita, pues solamente precisan —de forma vaga— que se trata de aquella que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin indicar cuáles son los hechos que pueden actualizar ese supuesto. Además, porque al omitir indicar con claridad cuáles son esos supuestos, permiten que la autoridad actualice la hipótesis y prive a una persona de sus derechos, sin una sentencia emitida conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos.
  12. Argumentó que la interpretación de la Sala responsable llegó al extremo de sostener que la parte demandada renunció a su derecho adquirido de prescripción negativa por el hecho de haberse constituido en el domicilio del acreedor con la intención de dar cumplimiento voluntario de manera parcial, a la obligación contenida en el contrato basal, sin que se haya demostrado ese pago.
  13. Consideró que los artículos impugnados no respetan el derecho de audiencia y defensa de las personas, porque permiten que se actualice la renuncia al derecho de prescripción ganada, sin que dicha cuestión haya sido parte de la litis dentro del juicio y sin que se le permita a la parte afectada defenderse, ofrecer pruebas o alegar en contra de su actualización.
  14. Sentencia de amparo. En sesión de trece de enero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, a partir de las siguientes consideraciones:
  15. Declaró inoperantes los conceptos de violación en los cuales el quejoso adujo que la sentencia dictada por la Sala responsable resultó incongruente, analizó cuestiones no alegadas por el apelante, suplió la deficiencia de la queja a su favor y varió la litis de la apelación.
  16. Recordó que la jueza civil tuvo por demostrada la excepción de prescripción, pues consideró que en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1740 del Código Civil del Estado de Jalisco transcurrió del veintiséis de septiembre de dos mil diez al veintiséis de septiembre de dos mil quince, dado que la demanda fue presentada hasta el cinco de julio de dos mil diecinueve. Y precisó que la manifestación hecha por el demandado al contestar la demanda, en el sentido de que había realizado dos pagos posteriores a la fecha en que había operado la prescripción, en atención a que dichos supuestos no habían quedado acreditados con las pruebas aportadas, no eran susceptibles para considerar la renuncia a la prescripción consumada que prevé el artículo 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues ello solo tenía el alcance de demostrar la existencia de una obligación natural, sin embargo, carecía de la manifestación de voluntad expresa o tácita de haber renunciado a la prescripción ganada.
  17. Concluyó que los agravios de la apelación sí cumplían con los requisitos necesarios para ser atendidos como conceptos de agravios por la Sala responsable, pues controvertían frontalmente la decisión de la jueza civil de decretar la prescripción de la acción, a pesar de lo manifestado por el demandado en su contestación de demandada, como lo evidenciaba su causa de pedir; lo que se consideraba de acuerdo con el derecho de acceso a la justicia .
  18. Aclaró que en sus agravios la parte apelante reveló su causa de pedir tendiente a mostrar su inconformidad respecto de la negativa de la jueza civil a reconocer la renuncia tácita del demandado a la prescripción ganada; además de razonar su queja exponiendo como razones por las cuales consideraba ilegal la decisión apelada: a) la confesión del demandado de haber realizado dos pagos con posterioridad a que operó la prescripción, lo que en su opinión constituía una renuncia tácita de la prescripción ganada; b) que dicha confesión tiene valor probatorio y; c) que la tesis citada por la jueza aplicaba en su beneficio.
  19. En el mismo sentido, declaró inoperante el agravio en el cual el quejoso alegó que la Sala responsable omitió analizar el agravio por el cual la apelante aceptó que el demandado nunca renunció a la prescripción ganada, al sostener que el amparo está reservado únicamente para quien afecte el acto reclamado, en términos de la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo. Y que si bien en aparente contradicción la parte apelante hizo esa afirmación, el quejoso carecía de legitimación para inconformarse vía amparo sobre ese tema.
  20. Por su parte, declaró infundado el concepto de violación por medio del cual el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco. En principio, reconoció que la Sala responsable aplicó en perjuicio de la parte quejosa los artículos impugnados puesto que a partir de su contenido determinó que la parte demandada renunció de manera tácita a la prescripción ganada respecto del crédito exigido, al haber confesado en su contestación que realizó pagos parciales un año después de que había operado la prescripción en su favor.
  21. Sostuvo que el párrafo segundo del artículo 14 constitucional contempla el derecho de audiencia , conforme al cual, previo a cualquier acto de autoridad ––unilaterales, imperativos y coercibles––, que pueda llegar a privar a una persona en sus derechos o posesiones, se le debe dar una oportunidad razonable para defenderse en el juicio, de probar y alegar lo que sea de su interés, ya sea ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho, dentro de un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio. Destacó que el debido proceso tendiente a garantizar el derecho público subjetivo mediante el cual se permite a la persona ser oída y vencida en juicio, antes del acto de privación definitivo, mismo que contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, para sostener que ello permite que las personas ejerzan su derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.
  22. Explicó que las formalidades esenciales del procedimiento, que constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.
  23. Por su parte, explicó que el artículo 16 de la Constitución Federal establece los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para generar una afectación válida en la esfera jurídica de una persona; derechos conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular, permitiéndole que conozca cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las relaciones de subordinación. Explicó que la seguridad jurídica radica en la necesidad de que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos.
  24. Posteriormente, aludió a la figura jurídica de la renuncia de la prescripción ganada o consumada, prevista en los artículos 1734 y 1735 impugnados de inconstitucionales por el quejoso. Distinguió entre la prescripción positiva y la negativa o liberatoria y refirió que la segunda de ellas se entiende como la excepción perentoria que puede oponer eficazmente la parte deudora o demandada por el simple transcurso del tiempo y la inactividad de la parte actora o acreedora, figura que no tiene por efectos el extinguir por sí mismo el derecho al pago, sino únicamente el de extinguir el derecho a obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de los tribunales. Explicó que cuando la obligación ya no es legalmente exigible a través de los tribunales jurisdiccionales competentes, se convierte en una obligación natural, ya que no existe en el orden jurídico norma que obligue a su cumplimiento y no confiere al acreedor ningún medio coercitivo contra el deudor. Así, mientras el plazo prescriptivo establecido por la ley no se agote, el acreedor está facultado para obtener el pago de su obligación por los medios legales conducentes y, desde luego, el deudor debe responder de su obligación, incluso sin el concurso de su voluntad. No obstante, cuando el lapso se termina y las partes permanecen inactivas, la obligación válida y completa se transforma en una obligación natural, es decir, en un deber que no puede ser exigido coactivamente; por tanto, debe distinguirse la existencia de la acción para cobrar, con la existencia del derecho para obtener el pago.
  25. Explicó que los requisitos para que opere la prescripción negativa o liberatoria son: i) una obligación que tenga el carácter de prescriptible (son imprescriptibles los derechos y deberes que se refieren al estado y capacidad de las personas, la obligación de dar alimentos etcétera); ii) la inactividad del acreedor, es decir, la falta de ejercicio del derecho de cobro o de la acción para pedir su cumplimiento; iii) el transcurso del plazo previsto por la ley (ya sea dos o cinco años) y regulado en cuanto a su duración y forma de cómputo; iv) que el deudor la oponga como excepción dentro del juicio en el que se le exija el cumplimiento. Entendiendo que la prescripción negativa o liberatoria, no opera oficiosamente , de conformidad con el artículo 1733 del Código Civil del Estado de Jalisco.
  26. Asimismo, sostuvo que la prescripción negativa es una institución jurídica establecida en beneficio del deudor para verse librado de la obligación por el transcurso de cierto tiempo sin que se le haya exigido su cumplimiento por el acreedor, que genera en su favor una acción o una excepción perentoria, no opera de pleno derecho, porque el deudor no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, de ahí que quienes impartan justicia deban abstenerse de analizar oficiosamente este aspecto, para dejar al deudor la determinación de hacer valer o no la prescripción, pues responde al principio de justicia rogada y debe ser planteada y probada por el deudor. Por identidad de razón citó la jurisprudencia 1a./J. 48/2016 (10a.), “PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NO DEBE ANALIZARLA DE OFICIO”
  27. Puntualizó que, dado que la prescripción negativa no opera de pleno derecho, para actualizarse no basta el solo trascurso del tiempo, sino además es indispensable una declaración judicial, dado que la prescripción es un medio de defensa del deudor en contra del acreedor indolente, de modo que para gozar de la prescripción, el deudor interesado en beneficiarse de ésta debe oponerla como defensa respecto de la pretensión de cobro del acreedor. En cambio, si no se opone la excepción, la acción del acreedor prosperará y el deudor será condenado al cumplimiento, pues conforme al principio de congruencia que las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. Citó la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, NO PUEDE ESTUDIARSE DE OFICIO”.
  28. Sostuvo que, al fallar la contradicción de tesis 51/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que la prescripción negativa o liberatoria se justifica en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. Así, la inactividad, el silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica. Explicó que, en congruencia con esa finalidad, el legislador local en el artículo 1734 del Código Civil del Estado de Jalisco dispuso la posibilidad de renunciar a la prescripción, solo hacia el pasado y no al futuro, pues la permite respecto de la prescripción que ha comenzado a correr y de la consumada, prohibiendo la renuncia anticipada de la misma, ya que de permitirla, se invalidaría una norma de interés público al perpetuar una obligación; lo cual no ocurre con la prescripción que ha comenzado a correr o consumada. Ello, pues la renuncia a la prescripción que ha comenzado a correr o la consumada, tiene por efecto que el deudor pierda el beneficio del tiempo transcurrido y se coloca en la misma situación en la cual se encontraba antes de que aquella hubiera comenzado a correr, pero sus derechos para lo futuro se conservan íntegros, de manera que se encuentra en aptitud para prescribir; es decir, la renuncia equivale a una interrupción de la prescripción, pues el término prescriptivo se reinicia desde cero.
  29. Razonó que, de conformidad con los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, misma que puede ser expresa o tácita, esta última cuando resulte de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación; es decir, una conducta a través de la cual el deudor denote admitir como vigente la obligación; abandonando el derecho ganado, consistente precisamente en que, con motivo de la prescripción, legalmente no puede ejercerse acción en su contra para lograr el pago o cumplimiento de la obligación a su cargo.
  30. Explicó que la renuncia deriva de la voluntad, es decir, de la libre intención o elección exteriorizada de un sujeto para la consecución de un determinado acto jurídico; así, la voluntad puede adoptarse como el consentimiento de un acto o la renuncia de un derecho o prerrogativa. Por lo que es factible renunciar a los derechos adquiridos, siempre y cuando no se afecte el interés público y no se perjudiquen derechos de terceros; y, para que surta efectos jurídicos, la exteriorización de la voluntad debe hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento del acto. Ello de conformidad con los artículos 8, 9 y 1261 del Código Civil del Estado de Jalisco, los cuales establecen que sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público o a terceros, y que la renuncia, para que produzca efectos, debe realizarse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia; además de que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y, tácito, cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
  31. Posteriormente, precisó que la voluntad de renunciar a la prescripción ganada o consumada puede manifestarse de dos formas: a) expresa, cuando existe una manifestación de la voluntad verbal, por escrito o por signos inequívocos, que pongan de manifiesto que el obligado renunció a la prescripción ganada, es decir, su deseo o consentimiento de no acogerse al beneficio que le otorga la ley para que no proceda acción legal en su contra para obligarle a cumplir con el pago o cumplimiento de la obligación a cargo de su patrimonio, por haber transcurrido el lapso previsto en la norma para ello; b) tácita , cuando existen actos realizados por el obligado, que admitan como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, renunciar a su derecho de oponer la prescripción negativa, como sería el cumplimiento voluntario de la obligación ya sea parcial o total, aunque estuviese prescrita la obligación; el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación prescrita; permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago o cumplimiento de la obligación prescrita; o inclusive, la omisión de su parte de oponer, en el juicio que se instaure en su contra, la excepción de prescripción.
  32. Conforme con lo anterior, concluyó que si no se realizan actos que de modo evidente e indiscutible, pugnen con la decisión de no hacer valer el derecho o prerrogativa derivado de la prescripción negativa, entonces, no puede estimarse que exista una renuncia expresa o tácita.
  33. Una vez que aludió a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la figura de la prescripción, el Colegiado abordó los conceptos de violación en los cuales el quejoso adujo que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco, son inconstitucionales, sobre la base de que permiten a la autoridad judicial determinar discrecionalmente la renuncia a la prescripción ganada, sin respetar sus derechos humanos de audiencia y defensa en un juicio, porque en el particular sin ser materia de la litis, la actora alegó la renuncia hasta la apelación, y pese a ello, se declaró la renuncia de la prescripción, sin permitir a la parte demandada oponerse a la privación de ese derecho al contestar la demanda o permitirle ofrecer pruebas y alegar en contrario, y los declaró infundados.
  34. El Tribunal Colegiado precisó que, a decir del quejoso, la renuncia o pérdida de la prescripción ganada o consumada, no es factible decretarla sin respetar su derecho de audiencia y defensa, mediante un juicio previo en el cual se le de oportunidad de defenderse al respecto. Explicó que si bien de los artículos impugnados se colige que las personas con capacidad para enajenar, pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada y, que tal renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido; ello no quiere decir que dicha prescripción o su renuncia operen de pleno derecho, pues al carecer de vida propia, su existencia depende de la obligación relativa y requieren ser objeto de pronunciamiento judicial.
  35. Justificó que conforme al artículo 1733 del Código Civil del Estado de Jalisco, la prescripción negativa o liberatoria no opera oficiosamente y requiere ser declarada en un juicio en el cual se haga valer ya sea como acción o excepción y se acredite. Nuevamente en alusión a la contradicción de tesis 51/2016, precisó que por virtud de la prescripción negativa, la obligación no se extingue de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, sino que se genera a favor del deudor un medio para verse librado de la obligación, de modo que si no obstante el tiempo transcurrido el deudor la cumple, esto constituye un pago correctamente efectuado; y si pretendiera hacer valer la acción de pago de lo indebido, dicha acción no prosperaría: la prescripción no opera de pleno derecho, debe ser opuesta por la persona deudora que no queda liberada mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, por lo cual se deduce que si renuncia al beneficio de la prescripción y paga voluntariamente su deuda, el acto es un pago y no una donación.
  36. Concluyó que el solo hecho de que en términos generales la persona interesada considere que se han configurado los elementos de la prescripción negativa o liberatoria, consistentes en la existencia de una obligación prescriptible, el incumplimiento del pasivo y la inacción del activo por el tiempo que determina la ley; o en su caso, se estime actualizada una renuncia a la prescripción ganada o consumada, sea en forma expresa o tácita; no significa que tales figuras operen en forma automática de pleno derecho, sino que es indispensable que exista una declaración judicial. Al ser la prescripción un medio de defensa del deudor en contra del acreedor indolente, para gozar de esa institución, el deudor que quiera beneficiarse de esa figura necesariamente debe oponerla como defensa respecto de la pretensión de cobro del acreedor, pues acorde al principio de justica rogada, si el demandado no la hace valer la excepción, la acción del acreedor prosperará y el deudor será condenado al cumplimiento, habida cuenta que las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
  37. Lo anterior opera de igual forma respecto a la renuncia de la prescripción ganada o consumada regulada por los preceptos que se tildan de inconstitucionales, pues al ser la prescripción negativa una excepción o defensa, corresponde al demandado acreditarla en juicio lo cual comprende en su caso, desvirtuar los actos que pudieran interpretarse como interrupción del lapso relativo o como que el deudor haya renunciado al derecho adquirido de la prescripción, al ser necesario para justificar que tiene derecho a dicho beneficio, conforme a las reglas de la carga probatoria.
  38. Por tanto, los artículos impugnados no son inconstitucionales y sí garantizan el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa consagrados por los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que, para hacer efectivo el derecho sustantivo de la prescripción o su renuncia es necesaria su declaración judicial y, la única forma de obtenerla es a través de un juicio en cuya sentencia se decida lo relativo; pues precisamente a través de dicho juicio ––ya sea en vía de acción o excepción—, las partes pueden alegar o desvirtuar la prescripción negativa o su renuncia, teniendo oportunidad de formular los hechos de su acción o excepción, así como de ofrecer pruebas, contrapruebas e incluso objetarlas y formular agravios a fin de que se acredite su derecho y se les reconozca en una sentencia emitida después de haber seguido las formalidades esenciales del procedimiento y de forma previa a declarar la prescripción o su renuncia. De ahí que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco sí se ajustan a tales derechos constitucionales. En apoyo citó la tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN. ACCIONES DECLARATIVAS” , de la extinta Tercera Sala.
  39. Por otro lado, el concepto de violación mediante el cual el quejoso adujo que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco contravienen el artículo 16 de la Constitución Federal , porque a su parecer permiten a la autoridad jurisdiccional privar discrecionalmente del derecho adquirido de prescripción ganada o consumada, sin establecer claramente los supuestos que actualizan la renuncia tácita; pues solo indican de forma vaga que es la que resulta de un hecho que importe el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin indicar cuáles hechos pueden actualizar la renuncia tácita, permitiendo así a la autoridad que lo determine; a pesar de que para privar a una persona de sus derechos, debe hacerse mediante una sentencia emitida conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo declaró infundado.
  40. Explicó que de conformidad con la jurisprudencia, la seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho de las personas y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual explica que existan trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. De ahí que resultara innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
  41. Determinó que aun cuando los artículos no precisan los supuestos que actualizan la renuncia tácita, pues solo indican que resulta de un hecho que importe el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin precisar cuáles hechos pueden actualizar esa renuncia tácita, permitiendo así a la autoridad que lo determine, dicha “omisión” o “ambigüedad” que el quejoso imputa a referidos preceptos, en sí misma, no los torna violatorios del derecho fundamental a la seguridad jurídica. Esta consideración la sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 92/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”.
  42. Asimismo, sostuvo que de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala en amparo en revisión 62/2021 los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para generar una afectación válida en la esfera jurídica de una persona; derechos conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular, propiciando además, que éste conozca cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las relaciones de subordinación. Además, dispuso que si la norma prevé una afectación en perjuicio de las personas, se respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias o hechos, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada.
  43. Por ello, es exigible que los elementos esenciales de una obligación estén definidos en la ley para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, en cambio, no es exigible que el supuesto agote toda su regulación en la propia ley ya que es factible que la conducta pueda integrarse mediante distintas previsiones que guardan relación sistemática, incluso con lo establecido en otras normas, adquiriendo suficiencia constitucional cuando el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su conducta. Entonces, el hecho de que el legislador local en los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco no haya especificado todos los supuestos que pudieran actualizan la renuncia tácita de la prescripción ganada o consumada, no trasgrede los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no hay disposición fundamental que exija al legislador prever la totalidad de las hipótesis posibles, a más de que a nada práctico conduciría, ante la diversidad de hechos y situaciones de los cuales se pudiera deducir dicha la renuncia tácita, habida cuenta que entre las características de las normas se encuentra el hecho de que sean ordenamientos genéricos, abstractos, por lo que no es dable exigir expresiones casuísticas en cada hipótesis relacionada con su aplicación.
  44. Sin que sea dable considerar que el legislador permite que dicha renuncia se determine en forma arbitraria por quienes imparten justicia, pues al disponer que la renuncia tácita “… resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación .”, evidentemente no le concedió libertad al juzgador para definir arbitrariamente si se actualiza o no tal hipótesis normativa, sino que en realidad, acotó el criterio o actuación del juez, otorgándole un margen que le permita valorar las circunstancias o hechos, para identificar dicha renuncia, sin dar pauta a una actuación caprichosa e injustificada. Citó como aplicable la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.
  45. Por otro lado, declaró inoperante para evidenciar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, el argumento por el cual el quejoso alega que la interpretación conforme de los derechos humanos, en su opinión conlleva a que para la procedencia de la renuncia a la prescripción ganada en un juicio donde el actor no lo alegó, es necesario que el demandado desista de ese derecho durante el juicio, pues al oponer la excepción de prescripción, implica que expresamente no renunció a ese derecho correspondiendo a la actora demostrar lo contrario, y que se desconocería el fundamento de la prescripción extintiva que reposa sobre la paz social y la convivencia en comunidad, habida cuenta que la prescripción obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes.
  46. Explicó que dicha forma de razonar del quejoso no conlleva una confrontación de los preceptos legales cuestionados con la Constitución, requisitos indispensables para examinar en sede de amparo la inconstitucionalidad de un precepto; lo que el quejoso revela es su inconformidad con la aplicación de tales preceptos y no con el contenido de los mismos ––los cuales se constriñen respectivamente a prever la figura de la renuncia a la prescripción ganada o consumada y que ésta puede darse en forma expresa o tácita––. Al pretender el quejoso que mediante un ejercicio de interpretación conforme, deba llevarse un juicio donde el deudor deba desistirse de la prescripción ganada o consumada aduciendo por seguridad jurídica; no es un argumento apto para cuestionar y confrontar la constitucionalidad de las normas controvertidas con la Carta Magna. Máxime que como quedó establecido en esta ejecutoria, si para hacer efectivo el derecho sustantivo de la prescripción o su renuncia es necesaria su declaración judicial y la única forma de obtenerla es a través de un juicio en cuya sentencia se decida lo relativo; es precisamente a través de dicho juicio como se garantiza el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa, así como seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 constitucionales; pues así se confiere al deudor la posibilidad de hacer valer la prescripción y en su caso desvirtuar hechos que pudieran interpretarse como una renuncia a ese derecho adquirido. Citó como aplicable la jurisprudencia 1a./J. 134/2005 de rubro “ LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA. .
  47. Posteriormente, el Colegiado analizó y declaró infundado el argumento a partir del cual el quejoso impugna el criterio de la Sala de tener por demostrado que el demandado renunció a la prescripción ganada o consumada en términos del artículo 1746, fracción II, del Código de Civil del Estado de Jalisco, pues considera que la interrupción de la prescripción se verifica cuando está corriendo el término correspondiente ––es decir, sin haberse vencido–– y tiene por objeto inutilizar el tiempo transcurrido, lo cual dice, no ocurrió en el particular, máxime si la Sala tuvo por acreditada la renuncia del demandado a la prescripción ganada, en atención al cumplimiento voluntario realizado por el demandado de la obligación prescrita (ya sea total o parcial), al considerarlo un acto que sólo admite como única interpretación de su voluntad de modo evidente e indiscutible su renuncia a su derecho de oponer prescripción; aduciendo que en el caso no se acreditó dicho cumplimiento voluntario.
  48. El Tribunal determinó que el razonamiento de la Sala responsable en el sentido de que la deuda reclamada en el juicio de origen no había prescrito resultaba objetivamente correcta. Esto es, que el demandado incurrió en la confesión con valor probatorio pleno de que el dos de agosto de dos mil dieciséis se constituyó voluntariamente en el domicilio para dar cumplimiento a la obligación del contrato y se comprometió a pagar posteriormente. Lo que ocurrió un año después de que se hubiera configurado la prescripción negativa y sin que dicha figura se declarara judicialmente. Esto es, el demandado renunció tácitamente a la prescripción pues reconoció la subsistencia de la obligación, de conformidad con el artículo 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco, dado que confesó actos realizados en esa fecha que admiten como única interpretación de su voluntad, de modo evidente e indiscutible, la renuncia a su derecho de oponer la prescripción negativa. Así en términos del artículo 1746, fracción II, de la misma legislación, la prescripción fue interrumpida con dichos hechos y en consecuencia, el plazo para que operara la figura no podía empezar a correr desde el veintisiete de septiembre de dos mil diez sino, por lo menos, desde el dos de agosto de dos mil dieciséis cuando realizó los actos que implícitamente revelaron la renuncia a la prescripción ganada. Y al respecto concluyó que desde esa última fecha hasta la fecha de presentación de la demanda (el cinco de julio de dos mil diecinueve) no transcurrió el plazo de cinco años para que operara la prescripción de la obligación demandada.
  49. Al respecto recordó que la prescripción negativa o liberatoria no opera de pleno derecho ni puede ser analizada oficiosamente por la autoridad judicial, sino el deudor que quiera beneficiarse de ésta, necesariamente debe oponerla como defensa respecto de la pretensión de cobro del acreedor, pues acorde al principio de justica rogada, si el demandado no hace valer la excepción, la acción del acreedor prosperará y el deudor será condenado al cumplimiento, habida cuenta que las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. Corresponde al demandado la carga de acreditar su excepción de prescripción, de conformidad del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
  50. Para actualizar la prescripción negativa o liberatoria, basta que concurran la existencia de una obligación prescriptible, el incumplimiento del pasivo y la inacción del activo por el tiempo que determina la ley, como se advierte del artículo 1732 del Código Civil del Estado de Jalisco, aun cuando por regla general sea innecesario probar los hechos negativos, como lo es la falta de pago de la deuda, en este caso en particular sí es indispensable, precisamente porque ese acto negativo constituye un elemento de la excepción ––el incumplimiento del pasivo––, lo cual vincula al demandado a justificarlo, acorde a la regla prevista en el artículo 287, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin perjuicio de que aluda a las acciones pues también aplica a las excepciones, conforme al principio general de derecho relativo a “ Donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición ”.
  51. El colegiado determinó que contrariamente a lo que argumentaba el quejoso, el estudio de la renuncia a la prescripción ganada o consumada por parte de la responsable sí fue materia de litis , pues atañe al estudio de la excepción de la prescripción, la cual depende de que el deudor no haya renunciado a ese beneficio; así, en el caso al margen de que el quejoso considere la existencia de dos momentos diversos en los cuales inició el cómputo para la prescripción negativa e incluso dicha figura se haya consumado conforme a dos plazos diversos; ello, no impide que la prescripción ganada quede sin efectos ante la renuncia expresa o implícita del deudor. Citó en apoyo la tesis I.3o.C.628 C “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN”.
  52. En adición, sostuvo que en el hecho II de la contestación presentada en el juicio de origen, el demandado reconoció haber realizado hechos contrarios a la conducta omisiva de pago que dijo haber tenido sobre la deuda demandada, mismos que eran equiparables a una renuncia de la prescripción ganada o consumada. Y que paralelamente el demandado hizo valer la excepción de pago en la que hizo declaraciones que se oponían a lo planteado en la excepción de prescripción, pues entrañaban un reconocimiento de hechos propios que perjudicaban al deudor ––demandado–– al contradecir su propia aseveración de no haber realizado pago alguno de la deuda; como se advierte de la aceptación de haber abonado dos pagos parciales a la deuda que se le demandaba; el dos de agosto y el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis y ; el haberse comprometido ante el deudor en esa última fecha, a cubrir la totalidad de la deuda.
  53. Tales hechos reconocidos por el demandado restan credibilidad a su propia versión de no haber realizado pago alguno de la deuda, para así obtener la declaración de prescripción; esto en ilación con los principios lógicos de no contradicción, relativos a que “ nada puede ser y no ser simultáneamente ”; y que “ una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo ”, pues acorde al principio del derecho el cual dispone que no es posible, en igual tiempo, querer las mismas cosas y repelerlas, implica que en el caso resulta un contrasentido tener como válidas las dos versiones del demandado al pretender que se declare haber operado la prescripción porque el deudor no realizó pago alguno a la deuda y a su vez, afirmar que realizó pagos al deudor e incluso se comprometió con él a liquidar la deuda, cuando ésta había prescrito, lo cual también contradice la teoría de los actos propios.
  54. El Tribunal Colegiado concluyó que dichos reconocimientos constituyen una confesión expresa, la cual de conformidad con los artículos 308, 392, 393 y 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco hacían prueba plena en su contra; pues la confesión, en su sentido más amplio, es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. Se cumplieron los requisitos legales para tener por actualizada la confesión de hechos, mismos que quedaron plenamente probados, lo que implica que su sola confesión, incluso sin estar ratificada o adminiculada con otra prueba, sí tiene valor probatorio suficiente para demostrar un hecho, salvo prueba en contrario.
  55. Por tanto, determinó que de dicha contestación se extrae la confesión expresa del demandado, conformando prueba plena en su contra para justificar su renuncia tácita a la prescripción ganada o consumada al reconocer haber realizado los hechos siguientes: que abonó dos pagos parciales a la deuda que se le demandaba; el último realizado el veintiuno de octubre dos mil dieciséis y; el haberse comprometido en esa fecha, a cubrir la totalidad de la deuda ante el deudor. Concluyó que contrariamente al dicho del quejoso, la confesión del demandado sobre tales hechos que le perjudican; sí configuran una renuncia tácita de la prescripción ganada o consumada.
  56. Ello puesto que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco permiten que las personas con capacidad para enajenar, puedan renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada o consumada y, que tal renuncia puede ser expresa o tácita, esta última que resulte de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación; lo cual implica el abandono del derecho ganado, consistente precisamente en que, con motivo de la prescripción, legalmente no puede ejercerse acción en su contra para lograr el pago o cumplimiento de la obligación a su cargo. Al respecto, el órgano jurisdiccional sostuvo que si bien el legislador no dispuso un catálogo de hechos o circunstancias constitutivas de la renuncia tácita de la prescripción ganada o consumada; el artículo 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco, señala que dicha renuncia tácita: “… resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación ”.
  57. La renuncia tácita de la prescripción ganada o consumada se justifica mediante conductas a través de las cuales el deudor denote admitir como vigente la obligación; abandonando el derecho ganado, consistente precisamente en que, con motivo de la prescripción, legalmente no puede ejercerse acción en su contra para lograr el pago o cumplimiento de la obligación a su cargo, como pudiera ser el realizar un pago parcial a la deuda pese a haber prescrito. Al no ser presumible que una persona prescinda fácilmente de sus derechos, se infiere que no puede deducirse la renuncia tácita de actos dudosos o equívocos, sino sólo de aquellos a los cuales sea imposible darles otra interpretación como lo es el realizar un abono o pedir una prórroga después de consumado el término de la prescripción.
  58. Otra forma de evidenciar una renuncia tácita a la prescripción ganada es la derivada del reconocimiento de la obligación del deudor aunado a su compromiso de cumplirla, no obstante que hubiera operado la prescripción; de forma que aun cuando al ser demandado oponga la excepción de prescripción, es inadmisible desconocer lo incongruente de su conducta desplegada. El hecho de que con la confesión del demandado se acredite plenamente sus conductas de haber abonado dos pagos parciales a la deuda que se le demandada; el dos de agosto y el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis y el haberse comprometido ante el deudor en esa última fecha, a cubrir la totalidad de la deuda; es evidente que tales hechos admiten como única interpretación de su voluntad, de modo indiscutible, la renuncia a la prescripción negativa ganada o consumada. Citó en apoyo la tesis de rubro "PRESCRIPCIÓN, RENUNCIA A LA”, de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  59. Sin que sea óbice que el demandado –– quejoso–– niegue haber acreditado su renuncia a la prescripción, pues de admitir lo contrario, es decir, considerar que no se demuestra dicha renuncia a pesar de los pagos realizados el dos de agosto y el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis y el haberse comprometido ante el deudor en esa última fecha, a cubrir la totalidad de la deuda ya prescrita; implicaría contravenir a los principios lógicos de no contradicción, así como a la “teoría de los actos propios” resultando inadmisible aceptar como válidas las dos posturas simultáneas del demandado al pretender que se declare haber operado la prescripción porque el deudor no realizó pago alguno a la deuda y a su vez, sostener que realizó pago al acreedor e incluso comprometiéndose con él a liquidar la deuda, cuando ésta había prescrito; sin que ello no le perjudique.
  60. Por su parte, determinó que no le asistía la razón cuando alegaba que los artículos impugnados debían interpretarse en relación con los artículos 8, 9 y 1261 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues no podía desconocerse que el artículo 1735 sí permite la renuncia de la prescripción de forma tácita, lo que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, es decir que se trate de un hecho que traiga consigo o implique la aceptación de la vigencia de la obligación, como ocurrió en el caso con el pago parcial a la deuda y el compromiso ante el deudor de cubrirla en su totalidad, pese a haber prescrito. Máxime que la renuncia a la prescripción ganada no transgrede ningún derecho público ni fundamental del deudor, habida cuenta que la obligación adquirida produjo sus efectos jurídicos e incluso prescribió, de modo que en principio el deudor legalmente no estaba obligado a ceder a las exigencias del acreedor aunado a que actuó con plena libertad al realizar los hechos confesados, pues tenía a su alcance la elección entre la liberación de la deuda a virtud de la prescripción o el cumplimiento de la obligación.
  61. Al respecto, sostuvo que los criterios jurisprudenciales invocados no favorecían al quejoso pues se demostró la renuncia del deudor a la prescripción ganada o consumada, pues ésta no se sustenta en el sólo reconocimiento de una obligación, sino en la demostración mediante confesional expresa de haber realizado pagos y haberse comprometido con el acreedor a cubrir la obligación cuando ya estaba prescita.
  62. Por otro lado, analizó el concepto de violación en el que el quejoso se inconformó con la desestimación de su excepción de pago y lo declaró infundado , al considerar que una mera manifestación unilateral en beneficio del propio quejoso en torno a que hizo el pago de la obligación que no está corroborada por alguna prueba; no se puede considerar que indebidamente se aplicara una confesión dividida en términos del artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por sendos escritos presentados el ocho de febrero de dos mil veintitrés en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso **********, por su propio derecho y por conducto de su autorizado en términos amplios de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión . En esencia, hizo valer lo siguiente:
  2. Subsiste un tema de constitucionalidad de interés excepcional pues contrariamente a lo que se resolvió en la sentencia recurrida, los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco sí vulneran las garantías de audiencia y defensa , previstas los artículos 14 y 16 constitucionales, porque permiten que la autoridad jurisdiccional, de forma discrecional, prive a las personas gobernadas del derecho adquirido a la prescripción ganada, sin establecer claramente los supuestos que actualizan la renuncia tácita pues solamente indican, de forma vaga, que se trata de aquella que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin indicar cuáles hechos pueden actualizar ese supuesto.
  3. Asimismo, porque contrario a lo que determinó el Tribunal Colegiado, dichos artículos son inconstitucionales porque permiten que en un juicio en el cual se opuso la excepción de prescripción, se aborde el estudio y se declare la renuncia tácita de la prescripción ganada o consumada (opuesta en el juicio) sin que previamente se respete a favor de los justiciables el derecho de audiencia y de defensa, en donde se les permita defenderse, alegar y probar en su contra antes de que se dicte la resolución correspondiente, con lo cual se impide que la persona demandada que opuso dicha excepción desconozca qué pruebas ofrecer para defenderse y contradecir la litis. Así, son inconstitucionales porque exigen al demandado (además de acreditar los requisitos previstos en el artículo 1732), demostrar que no renunció a la prescripción ganada, imponiéndole la carga de la prueba de desvirtuar actos que pudieran interpretarse como la interrupción del lapso relativo y sin que dicha cuestión forme parte de la controversia.
  4. La correcta interpretación de los artículos impugnados debe ser en el sentido de que las personas pueden renunciar expresa o tácitamente a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, lo que derive de la voluntad esto es, la intención libre o elección exteriorizada de dicha renuncia, misma que para surtir efectos jurídicos debe ser en términos claros y precisos, sin que quede duda del derecho que se renuncia o del consentimiento tácito, solamente si se realizan actos que de modo evidente e indiscutible que pugnen con la decisión de no hacer valer el derecho o la prerrogativa derivado de la prescripción negativa.
  5. Los artículos son inconstitucionales porque contrariamente a lo que sostiene el Colegiado, la supuesta renuncia tácita a la prescripción ganada debe ser un aspecto que se controvierta en el juicio y aduce que el quejoso recurrente no tenía la voluntad de renunciar tácitamente a la prescripción, lo que se demuestra con el hecho de que opuso la excepción de prescripción, al contestar la demanda. La renuncia a la prescripción no puede operar de pleno derecho o sin formar parte de la contienda judicial, dado que su existencia depende de la obligación relativa y ambas requieren de ser objeto de pronunciamiento judicial, razón por la cual dicha figura también queda sujeta a las exigencias de las garantías de defensa y audiencia, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Si bien la prescripción no opera oficiosamente y requiere ser declarada en un juicio en el cual se haga valer como acción o excepción, además de tener que acreditarse, los artículos impugnados son inconstitucionales porque permiten a la autoridad judicial abordar el estudio de la renuncia tácita sin permitir que la parte demandada se defienda durante la substanciación del juicio.
  6. Alude a la contradicción de tesis invocada por el Tribunal Colegiado y sostiene que el estudio de la prescripción resultaba preferente a lo hecho valer en la excepción de pago. No es constitucionalmente aceptado que el Tribunal Colegiado que los artículos impugnados violen el derecho de audiencia del quejoso, pues no se le permite defenderse en el juicio, respecto a la renuncia tácita invocada por la parte actora, máxime si las sentencias solamente pueden ocuparse de las cuestiones planteadas por las partes, en atención al principio de congruencia y exhaustividad.
  7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 1134/2023, y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. Avocamiento. En acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
  9. Returno. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia impugnada fue notificada vía electrónica a la parte quejosa, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo .
  14. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de enero al ocho de febrero de dos mil veintitrés, descontado de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de enero, así como los días cuatro, cinco y seis de febrero por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Si el recurso de revisión se interpuso el ocho de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. **********, por su propio derecho y por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte quejosa fue reconocida dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento .
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
  20. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
      1. Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
      2. Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  22. Respecto al primer requisito (cuestión constitucional), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
  23. Adicionalmente, el Pleno estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas. Lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  24. El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. Sobre este segundo requisito, se recuerda que el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende como propósito el otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo énfasis en la excepcionalidad de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional .
  26. Este requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, se actualiza cuando:
  27. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  28. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  29. De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
  30. Aterrizando los supuestos de procedencia al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente dado si bien subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cierto es que éste no cumple con el requisito de interés excepcional.
  31. En primer lugar, es oportuno destacar que desde la demanda de amparo el quejoso cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco alegando que tales preceptos vulneran las garantías de defensa, audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque permiten que la autoridad jurisdiccional, de forma discrecional, prive a las personas gobernadas del derecho adquirido a la prescripción ganada, (i) sin que los artículos establezcan claramente los supuestos o los hechos que actualizan la renuncia tácita pues solamente aluden vagamente a la renuncia que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación y, (ii) sin permitir que la persona afectada se defienda, presente alegatos y ofrezca pruebas para desvirtuar que renunció a dicha figura, en respeto a su derecho de defensa y audiencia, dentro del juicio.
  32. Dichos planteamientos fueron desestimados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en los términos referidos en esta sentencia. En su contra, el quejoso hace valer el presente recurso de revisión en el que insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco; de ahí que se estime que en la presente instancia subsiste una cuestión de constitucionalidad.
  33. Sin embargo, la argumentación que desarrolla el quejoso recurrente es inoperante , pues no desvirtúa las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida en ese aspecto ya que a través de sus agravios se limita a insistir en las mismas razones por las cuales considera que los artículos resultan contrarios a sus garantías de defensa, audiencia y seguridad jurídica, a la luz de los artículos 14 y 16 constitucionales.
  34. Al respecto, destaca que, al abordar el estudio de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en principio, el Tribunal Colegiado aludió a los alcances de las garantías de audiencia y defensa, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se refirió a la figura de la jurídica de la renuncia de la prescripción ganada o consumada, prevista en los artículos 1734 y 1735 impugnados de inconstitucionales por el recurrente, y posteriormente, procedió a responder los argumentos a partir de los cuales el quejoso hacía valer dicha inconstitucionalidad.
  35. El órgano jurisdiccional del conocimiento puntualizó que el quejoso sustentaba la inconstitucionalidad de la norma en dos principales razones, a saber: que los artículos impugnados permiten a la autoridad jurisdiccional determinar la renuncia tácita a la prescripción ganada, sin respetar los derechos humanos de audiencia y defensa en un juicio , porque (como sucedió en el caso particular) permiten que la parte actora alegue la figura de la renuncia hasta el momento de la apelación, y pese a ello, dicha figura sea declarada procedente, sin permitir que la parte demandada se oponga a la privación del derecho de prescripción, al contestar la demanda o permitirle ofrecer pruebas y alegar en contrario.
  36. El Tribunal Colegiado declaró infundada dicha argumentación y concluyó que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco sí respetan las garantías de defensa y audiencia previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues si bien permiten que las personas con capacidad de enajenar pueden renunciar expresa o tácitamente a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, ello no opera de pleno derecho, dado que su actualización depende de la obligación que pretenda prescribirse, de que la prescripción negativa se haga valer por la parte deudora o demandada y de que se emita un pronunciamiento judicial dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, lo que le permite alegar, defenderse y ofrecer pruebas.

  1. Para sustentar la conclusión anterior, el órgano jurisdiccional aludió a la contradicción de tesis 51/2016 , precedente en el que la Primera Sala analizó la figura de la prescripción negativa y concluyó que una obligación no se extingue por el hecho de que dicha excepción se hiciera valer, con base en el simple transcurso del tiempo y de la inacción de la parte acreedora, sino que generaba a favor de la persona deudora un medio para verse librado de la obligación, de modo que si a pesar del transcurso del tiempo y de la inacción de la acreedora, la parte deudora la cumplía mediante el pago, la prescripción no prosperaría, de lo que se deducía como consecuencia que se renunciaba a los beneficios de la prescripción. Máxime que dicha figura jurídica requería indispensablemente, una declaración judicial en que se determinara su actualización.
  2. El Colegiado explicó que la renuncia de la prescripción operaba en el mismo sentido que la excepción de prescripción y que correspondía a la parte deudora desvirtuar los actos que pudieran interpretarse como interrupción del lapso relativo o aquellos que pudiera entenderse como la renuncia al derecho adquirido de la prescripción, conforme a las reglas de la carga probatoria. Esto es, que al hacer valer la excepción de prescripción negativa, corresponde demostrar que no se actualiza su renuncia, pues esta última es dependiente de la primera.
  3. Así, concluyó que los artículos tildados de inconstitucionales sí respetan los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que para hacer efectiva la renuncia a la prescripción, resultaba necesario que ello se planteara dentro del juicio en el que las partes podían alegar o desvirtuar las razones en las que se sustentaba, tienen la oportunidad de alegar, ofrecer pruebas e incluso objetarlas, así como en su momento formular agravios, en atención a las formalidades esenciales del procedimiento, forma en la que respetaban las garantías de audiencia y defensa.
  4. Al respecto, en vía de agravios, el recurrente se limita a insistir en que los artículos son inconstitucionales, porque permiten hacer valer y actualizar la renuncia tácita del derecho a prescribir, sin que ésta se pueda contradecir o desvirtuar su procedencia, de igual manera reitera que los artículos impugnados son inconstitucionales, porque permiten analizar si hubo renuncia a la prescripción ganada sin dar oportunidad a la parte que opuso la excepción de prescripción, sin que con tales aseveraciones el recurrente desvirtúe las consideraciones en las cuales el Tribunal Colegiado determinó que los numerales resultaban apegados a los artículos 14 y 16 constitucionales, que prevén las garantías de audiencia y defensa.
  5. En ese sentido, al igual que en su demanda de amparo, el recurrente continúa argumentando que las normas violan su derecho de defensa y audiencia, porque permiten que la renuncia tácita a la prescripción ganada se declare sin que se le dé vista para poder defenderse o alegar al respecto; sin embargo, en la sentencia recurrida, el Colegiado sí explicó que la figura de la renuncia tácita depende de que la parte demandada o deudora haga valer la excepción de prescripción y que, dada la interdependencia de ambas figuras jurídicas le corresponde la carga de la prueba de demostrar que dicha renuncia no operó en su perjuicio, pues es esa parte quien invoca la excepción (y quien debe demostrar su actualización). Además, de sostener que las normas no permiten que la figura opere de pleno derecho, es decir, de forma inmediata al ser invocada por la contraparte, pues su actualización requiere de una sentencia judicial.
  6. Sobre estas consideraciones, el recurrente insiste que los artículos son inconstitucionales porque permiten que a las autoridades de instancia analicen si se actualiza la figura de la renuncia de la prescripción, aun cuando no se hiciera valer en el juicio civil por la parte actora y, por ende, sin que se le dé la oportunidad a la parte demandada de defenderse. Estos motivos de agravios son inoperantes porque además de no desvirtuar las consideraciones de la sentencia recurrida, esta Primera Sala considera que el recurrente parte de una premisa falsa al sostener que a partir del contenido de dichas normas, se permite a la parte actora hacer valer la renuncia de la prescripción, sin que se le dé vista. Ello resulta incorrecto, pues como bien los sostuvo el Colegiado, la renuncia tácita de la prescripción ganada no puede actualizarse sin que ello se haga dentro de un juicio en el que ambas partes puedan alegar, defenderse y obtener una sentencia judicial.
  7. En diverso aspecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado el agravio por el cual el recurrente sostuvo que los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco contravienen la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que permiten a la autoridad jurisdiccional privar discrecionalmente del derecho adquirido de prescripción ganada o consumada, sin establecer claramente los supuestos que actualizan la renuncia tácita, pues solo indican de forma vaga que ésta es la que resulta de un hecho que importe el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin indicar cuáles hechos pueden actualizar la renuncia tácita.
  8. Al abordar dicho planteamiento, el Colegiado esencialmente sostuvo que la seguridad jurídica no exige que las leyes deban señalar de manera especial y precisa el proceso o la forma en que se deba regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y las personas, sino que les exige contener elementos mínimos para hacer valer el derecho de las personas y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existan trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez no requieren que la ley pormenorice detalladamente el procedimiento en el que deba hacerse valer el derecho correlativo o las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
  9. Concluyó que aun cuando los artículos no precisan los supuestos que actualizan la renuncia tácita, dado que sólo indican que dicha figura resulta de un hecho que importe el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin precisar cuáles hechos pueden actualizar la renuncia tácita, permitiendo así a la autoridad que lo determine dicha “omisión” o “ambigüedad” que el quejoso imputa a referidos preceptos, en sí misma, no los torna violatorios del derecho fundamental a la seguridad jurídica.
  10. En vía de agravios, el recurrente no impugna tales razonamientos en que el Colegiado sustentó que los artículos impugnados respetan el principio de seguridad jurídica, pues se limita a insistir en que la inconstitucionalidad de dichos artículos se sustenta en que permiten que la autoridad jurisdiccional, de forma discrecional, prive a las personas gobernadas del derecho adquirido a la prescripción ganada, sin establecer claramente los supuestos que actualizan la renuncia tácita pues solamente indican, de forma vaga, que se trata de aquella que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación, sin indicar cuáles hechos pueden actualizar ese supuesto; argumentos casi idénticos a los que hizo valer en la demanda de amparo y que no confrontan la decisión que, en este aspecto, desarrolló el órgano jurisdiccional.
  11. Asimismo, el recurrente no cuestiona las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que dio respuesta al planteamiento relativo a que debe hacerse una interpretación conforme de las normas reclamadas.
  12. Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO así como en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.
  13. Como se sostuvo en dichos criterios, la Primera Sala ha determinado que la materia del recurso de revisión en amparo directo, esto es, aquel interpuesto contra sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito —salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo—, se limita a las decisiones propiamente constitucionales, y no basta que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre dicha temática sino que, en vía de agravios, la parte recurrente debe controvertir dicha determinación; por tanto, se impone desechar el recurso de revisión si a pesar de existir una decisión sobre las cuestiones propiamente constitucionales planteadas en la demanda de amparo, los agravios expresados resultan inoperantes porque se enfocan a cuestionar aspectos de mera legalidad o bien, porque no controviertan la decisión del Tribunal Colegiado en materia de constitucionalidad, como sucede en el caso concreto.
  14. Resta señalar que son inoperantes los agravios por los cuales el recurrente sostiene que los artículos son inconstitucionales porque además de exigirle a la parte deudora demostrar los elementos de la prescripción, le impone la carga de acreditar que no renunció tácitamente a la prescripción ganada, máxime si ello no formó parte de la litis, pues la correcta interpretación de los numerales impugnados debe ser en el sentido de que si bien las personas pueden renunciar expresa o tácitamente a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, ello debe derivar de su voluntad, esto es de la intención libre o elección exteriorizada de dicha renuncia, la cual para surtir efectos jurídicos debe hacerse en términos claros y precisos, cuando se realicen actos que de modo evidente e indiscutible pugnen con la decisión de no hacer valer la prescripción y sin que permita dudas del derecho que se renuncia o del consentimiento tácito.
  15. La inoperancia de los anteriores planteamientos radica en primer lugar, en que tales planteamientos se hicieron valer en la demanda de amparo y se desestimaron por el Tribunal Colegiado sin que el recurrente formule agravios en contra de tales consideraciones; en segundo lugar porque el recurrente hace depender la inconstitucionalidad de la norma de su aplicación al caso concreto y a cómo deben entenderse dichos artículos en un plano de mera legalidad, pues además de que dicha afectación no la contrasta con una norma constitucional, de su propia argumentación se advierte que su causa de pedir la enfoca a sostener que, a fin de que pueda tenerse por acreditada la renuncia tácita a la prescripción ganada , deben llevarse a cabos actos que no den lugar a duda de que la persona quería renunciar a ese derecho de prescripción y de los cuales se advierta su libre intención o elección exteriorizada.
  16. Sin embargo, se recuerda que en principio, el Tribunal Colegiado concluyó que, como bien lo determinó la Sala responsable, el estudio de la renuncia a la prescripción ganada o consumada sí fue materia de litis , pues su análisis atendió al estudio de la excepción de la prescripción hecha valer por el quejoso, cuya actualización también dependía de que el deudor no hubiera renunciado a ese beneficio.
  17. Además de que dicha renuncia había debidamente acreditada por la propia confesión que hizo la parte quejosa recurrente en el hecho II de la contestación a la demanda inicial, que presentó en el juicio de origen, en el sentido de que había reconocido la realización de hechos contrarios a la conducta omisiva de pago que dijo haber tenido sobre la deuda demandada, mismos que eran equiparables a una renuncia de la prescripción ganada o consumada, pues al hacer valer la excepción de pago, el demandado quejoso aceptó que después de la fecha en que alegaba debía operar la prescripción, se constituyó en el domicilio de la parte acreedora, hizo dos pagos por la cantidad de $**********) cada uno, además de haberse comprometido a liquidar la deuda con posterioridad. Reconocimientos que, al sostener del Tribunal Colegiado, sí se traducían en una confesión expresa, en términos de los artículos 308, 392, 393 y 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para tener por acreditada su renuncia tácita a la prescripción ganada.
  18. Bajo el razonamiento expuesto, esta Primera Sala concluye que los agravios tendientes a sostener que dichas afirmaciones no pueden tenerse como una confesión expresa y como una manifestación de su voluntad a renunciar tácitamente a la prescripción ganada, se hacen en un plano de legalidad que involucran la valoración del material probatorio y hechos, realizada por la Sala responsable y convalidada por el Tribunal Colegiado, que excede la materia de estudio del recurso de revisión en amparo directo.
  19. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es improcedente, porque ante la inoperancia de los agravios, la cuestión de constitucionalidad que se hizo valer no reviste interés excepcional que sea susceptible de ser revisada en la presente instancia.
  20. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.