AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4629/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4629/2023

Fecha: 28-Feb-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4629/2023 interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de junio de dos mil veintitrés por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo ********** .

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la SCJN debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión presentado por la recurrente acredita los requisitos de procedencia correspondientes.

ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. ********** demandó ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de Jalisco diversas prestaciones laborales del Organismo Público Descentralizado Instituto Tecnológico José Mario Molina Pasquel y Henríquez, en lo particular la relativa a su reinstalación laboral.
  2. Laudo. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de Jalisco emitió el laudo en el juicio burocrático ********** correspondiente mediante el cual, por una parte, absolvió al Instituto demandado de reinstalar a la persona trabajadora toda vez que si bien se acreditó la existencia de una relación laboral, lo cierto es que derivó de la celebración de un contrato por tiempo determinado; por otra parte, condenó al instituto demandado respecto del pago de otras prestaciones a partir de la relación laboral que fue acreditada.
  3. Demanda de amparo directo . En contra de esa resolución, ********** , por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo directo bajo el argumento de que el laudo reclamado vulneró lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) pues no fueron cumplidos los derechos de seguridad jurídica en relación con la debida administración de justicia al haber absuelto al instituto demandado del pago de las prestaciones solicitadas.
  4. Señaló que la resolución no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, al señalar que no existió despido sin haber valorado el contrato de prestación de servicios que celebraron como elemento de acreditación de su vínculo con independencia del término en el que se haya estipulado su duración, pues debió analizarse si se trataba de un nombramiento de confianza o de base, ya sea definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, así como las razones por las cuales se llevó a cabo la contratación.
  5. Por lo que afirmó que se actualizó un cese injustificado y, en consecuencia, procede el derecho a su reinstalación conforme a la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) con registro digital 2023346 emitida por esta Segunda Sala de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).
  6. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, órgano colegiado que, mediante resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, determinó negar el amparo solicitado.
  7. Lo anterior, porque resultó correcta la determinación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de Jalisco pues el instituto demandado celebró un contrato temporal con la persona trabajadora que no está sujeto a prórroga conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), lo que impide su reinstalación en relación con el pago de las prestaciones reclamadas derivadas de esa pretensión.
  8. En efecto, el órgano colegiado precisó que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (LSPEJM) no señala que la LFT resulta supletoria en cuanto a la ampliación de la vigencia de los nombramientos, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) citada por la persona trabajadora.
  9. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, el apoderado de la parte quejosa Agustín Nieves Acosta interpuso recurso de revisión en el que esencialmente manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito resulta inconstitucional toda vez que aplicó lo previsto en el artículo 7º de la LSPEJM, el cual no contempla la figura de la prórroga contenida en el artículo 39 de la LFT, lo que implica una violación a los derechos de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.
  10. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de referencia; instruyó su registro bajo el expediente 4629/2023; ordenó su radicación en esta Segunda Sala y lo turnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su respectiva resolución.
  11. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  12. Returno. Con motivo de la toma de protesta de la Ministra Lenia Batres Guadarrama llevada a cabo el catorce de diciembre de dos mil veintitrés ante el Senado de la República, y de la sesión pública solemne que tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil veinticuatro en donde fue recibida en esta SCJN, el presente asunto le fue returnado para su estudio y avocamiento el tres de enero de dos mil veinticuatro.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo (LA); en relación con lo previsto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del tribunal pleno.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito fue notificada a la parte quejosa el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día siguiente, esto es, el veinte de junio de veintitrés. Por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la LA para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de junio al cuatro de julio de dos mil veintitrés , sin considerar los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil veintitrés; así como uno y dos de julio de dos mil veintitrés, por ser inhábiles conforme a los dispuesto en los artículos 19 de la LA y 143 de la LOPJF.
  2. Por lo que, si el recurso de revisión fue presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición resultó oportuna.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** , en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocida la personalidad como apoderado de ********** en su carácter de parte quejosa por parte del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo ********** en términos del artículo 11 de la LA.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional en lo particular que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la LA, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de la SCJN.
  3. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  5. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  6. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:
  8. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  9. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que resulten ajenos a cuestiones diversas adoptadas en la decisión del tribunal colegiado de circuito, como es el caso de aspectos de legalidad analizados en la sentencia recurrida; en segundo, término, ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.
  11. En el caso concreto, el planteamiento esencial manifestado por la parte quejosa en el recurso de revisión promovido deriva del análisis de legalidad que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de su pretensión de que sea reinstalada en su puesto, el cual estima que es inconstitucional toda vez que aplicó el contenido del artículo 7 de la LSPEJM, el cual no contempla la figura de la prórroga de nombramiento prevista en el artículo 39 de la LFT, lo que implica una violación a sus derechos de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.
  12. Lo anterior, considerando que en la demanda de amparo directo planteada por la parte quejosa, manifestó que la resolución emitida en el juicio burocrático 535/2020 por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco vulneró lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al referir que no fue analizado el contrato de prestación de servicios que celebró con el instituto demandado, por lo que se actualizó un cese injustificado y, por ende, procede el derecho a su reinstalación conforme a la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).
  13. De lo que se advierte que, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso de revisión, se hicieron valer argumentos relativos a la legalidad de la determinación emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de la improcedencia de la prórroga del contrato o nombramiento que celebró la persona trabajadora con el Instituto Tecnológico demandado atendiendo al marco normativo que rige las relaciones laborales de las personas servidoras públicas en Jalisco.
  14. Argumentos que llevaron al tribunal colegiado de circuito a concluir que se acreditó ante el Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje que la persona trabajadora fue designada por tiempo determinado con el puesto de “auditora”, por lo que careció de sustento la petición de su reinstalación atento a que el contrato o nombramiento que sustentaba su relación laboral feneció el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, por lo que resultó correcta la determinación de absolver al organismo demandado respecto de la pretensión relativa a su reinstalación. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.) sustentada por esta Segunda Sala de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS.
  15. Los agravios planteados en el presente recurso de revisión, si bien manifiestan argumentos relacionados con violaciones a principios de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y estabilidad en el empleo, lo cierto es que derivaron de la aplicación directa del marco normativo en materia laboral vigente en el estado de Jalisco por parte del órgano colegiado para el caso del contrato de prestación de servicios por tiempo determinado que celebró la persona trabajadora, el cual tuvo una vigencia temporal y que no está sujeto a prórroga conforme al artículo 7 de la LSPEJM, al no permitir la aplicabilidad de la figura de la prórroga contenida en el artículo 39 de la LFT.
  16. Motivos que permiten considerar que los agravios planteados por la parte recurrente, en su conjunto, resultan improcedentes conforme al supuesto contenido en la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) dictada por esta Segunda Sala de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
  17. Incluso, se insiste que el Tribunal Colegiado de Circuito sustentó las razones de su resolución en la citada jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), la cual resulta vigente para ese órgano jurisdiccional en relación con el contenido vigente del artículo 7 de la LSPEJM en cuanto a la inaplicabilidad expresa de la figura de la prórroga contemplada en el artículo 39 de la LFT.
  18. Por lo que, en caso de analizar los agravios planteados sobre la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, implicaría la revisión de los razonamientos que dieron origen a dicho criterio jurisprudencial, lo que en la presente instancia de revisión resulta inviable conforme a la tesis 2a. CIII/2016 (10a.) dictada por esta Segunda Sala de rubro: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).
  19. En efecto, no se actualiza el supuesto de estudio correspondiente al análisis de constitucionalidad de la interpretación de los artículos en materia laboral que señaló la parte recurrente, pues el pronunciamiento sobre la imposibilidad de prorrogar los nombramientos de las personas servidoras públicas en el estado de Jalisco que fueron contratadas temporalmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la LFT, fue fijado por esta Segunda Sala en la referida jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), por lo que dicha controversia se encuentra resuelta en definitiva y a ningún beneficio llevaría su estudio de fondo.
  20. En términos similares fue resuelto el amparo directo en revisión 4076/2023, resuelto en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y presidente Alberto Pérez Dayán (ponente), con voto en contra del Ministro Javier Laynez Potisek, precisando que sus consideraciones tienen el carácter de obligatorias.
  21. Sin que sea obstáculo a las consideraciones anteriores que la Ministra Presidenta de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.