SENTENCIA
Mediante la cual se desecha el amparo directo en revisión 4667/2023 que el señor Persona “A” interpuso en contra de la sentencia que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito dictó en el juicio de amparo directo Tercer Número de Expediente, el quince de junio de dos mil veintitrés.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . Aproximadamente a las nueve horas del quince de agosto de dos mil trece, Persona “B” conducía su vehículo Marca de vehículo en Cuernavaca, Morelos, cuando fue interceptado por diversos sujetos. Uno de ellos llevaba un arma, le manifestaron que se trataba de un secuestro y le pidieron un millón de pesos para liberarlo. Persona “A” lo colocó en el piso de la parte de atrás del vehículo y se sentó atrás. Después los sujetos le vendaron los ojos y llegaron a un lugar en donde lo mantuvieron en cautiverio y vigilado.
- Más tarde, y de acuerdo con la declaración de Persona “B”, lo subieron a un coche con luces “como de patrulla”, lo tuvieron allí aproximadamente una hora y después lo liberaron en un lugar “feo y después plano”.
- Los secuestradores llamaron a Persona “C”, esposa de la víctima, y le informaron que su esposo estaba secuestrado. Después, negociaron con sus hijos Persona “D” y Persona “E”, ambos de apellidos de la víctima, quienes reunieron UNA CANTIDAD EN NÚMEROS “A” (una cantidad en letra en moneda nacional) y el coche de su madre para pagar el rescate.
- El dieciséis de agosto de dos mil trece, Persona “E” dejó una bolsa con el dinero reunido a la altura de un puente sobre la autopista, y después se dirigió al Nombre de un fraccionamiento para dejar el coche.
- El elemento investigador Persona “F” instaló un GPS en el coche entregado como rescate y vigiló su movimiento del dieciséis al dieciocho de agosto de dos mil trece. El diverso elemento Persona “G” siguió la localización indicada por el GPS y llegó a un tianguis de venta de autos, en donde Persona “A” vendía el referido coche.
- Proceso penal. Por los anteriores hechos, Persona “A” y otros fueron procesados en el sistema penal acusatorio por el delito de secuestro agravado, pues lo cometió un grupo de dos o más personas y, además, con violencia. El treinta de mayo de dos mil catorce, los jueces del Tribunal de Juicio Oral Penal del Primer Distrito Judicial de Morelos dictaron sentencia en la carpeta penal PRIMER NÚMERO DE EXPEDIENTE y condenaron a Persona “A” por el delito de secuestro agravado previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I apartado a) y 10, fracción I, incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro , cometido en agravio de Persona “B”. Les impusieron veinticinco años de prisión, multa y pago de la reparación del daño material por UNA CANTIDAD EN NÚMEROS “B” (una cantidad en letra en moneda nacional) y daño moral por UNA CANTIDAD EN NÚMEROS “C” (una cantidad en letra en moneda nacional).
- Sentencia de casación. Inconformes, Persona “A” y los otros cosentenciados interpusieron recurso de casación. El recurso se registró en el toca penal Segundo Número de Expediente de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, la mencionada Sala determinó no casar la sentencia recurrida y únicamente corregir el monto de la reparación del daño material a UNA CANTIDAD EN NÚMEROS “A” (una cantidad en letra en moneda nacional).
- Demanda de amparo directo. El once de agosto de dos mil veintidós, Persona “A” promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce. En sus conceptos de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Los agentes aprehensores lo golpearon en los brazos, costillas y piernas con la intención de incriminarlo durante su detención.
- Los elementos de prueba son insuficientes para demostrar las condiciones de tiempo, lugar, modo de ejecución e intervención del quejoso en el delito, por lo que se actualiza una duda razonable.
- No se aplicó un control difuso de convencionalidad respecto del artículo 22 de la Constitución Política del país al momento de individualizar la pena . La Sala responsable omitió ponderar lo establecido en el primer párrafo de dicho artículo constitucional en relación con las causas excluyentes de responsabilidad por lo que el grado de culpabilidad e individualización de sanciones atribuidos al quejoso es incorrecto; máxime cuando se tomaron en cuenta los antecedentes penales de Persona “A” conforme al derecho penal de autor.
- La Sala de casación no fundó ni motivó la condena a la reparación de daño material, además de que no fue solicitada por el ministerio público. Tampoco precisó los términos en los que el sentenciado debe pagar la reparación de daño.
- Sentencia de amparo directo. La demanda de amparo se radicó en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo con el expediente Tercer Número de Expediente. El quince de junio de dos mil veintitrés dicho Tribunal emitió la sentencia y concedió el amparo, bajo las siguientes consideraciones:
- No advirtió ninguna declaración autoincriminatoria por parte del quejoso ni manifestación de este en audiencia de juicio oral, por lo que no consideró necesario reponer el procedimiento con motivo del alegato de tortura. No obstante, ordenó dar vista al ministerio público respecto de los hechos denunciados. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.) , emitida por esta Primera Sala.
- Las pruebas fueron valoradas adecuadamente y fueron suficientes para demostrar el delito y la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito.
- El grado de culpabilidad mínimo fue atribuido conforme a la plena responsabilidad del quejoso y, contrario a lo alegado, no se tomó en cuenta ningún antecedente penal para graduar la culpabilidad
- El artículo 10, fracción I, apartados b) y c) , de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro no vulnera el artículo 22 de la Constitución Política del país , pues resulta razonable en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que la agravan. De la exposición de motivos que dio lugar al secuestro agravado se advierte que el legislador decidió aumentar las penas ante la creciente comisión del delito. Lo anterior con apoyo en las tesis 1a. CV/2019 (10a.) y 1a. CCCLV/2018 (10a.) de la Primera Sala.
- La Sala de casación omitió fundar y motivar la forma en que calculó el monto a pagar de UNA CANTIDAD EN NÚMEROS “C” (una cantidad en letra en moneda nacional) por concepto de condena de daño moral, ni explicó las modalidades de pago de dicha cantidad.
- En suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado advierte que la Sala incorrectamente determinó que el sentenciado deberá compurgar la pena de prisión en el lugar que designe el Ejecutivo de Morelos, cuando lo correcto es que lo determine el juez de ejecución penal, por ser la autoridad con competencia exclusiva para ello.
- Por todo lo anterior, el citado Tribunal Colegiado ordenó a la Sala responsable que dictara una nueva resolución en donde 1) reitere todas las consideraciones sobre la existencia del delito y la plena responsabilidad de Persona “A”; 2) funde y motive la condena del pago de la reparación de daño moral; y 3) establezca que la designación del lugar para compurgar la pena de prisión corresponde exclusivamente al juez de ejecución penal.
- Recurso de revisión. El cinco de julio de dos mil veintitrés, Persona “A” interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, en el que expuso lo siguiente:
- No se acreditaron los elementos del delito. El Tribunal Colegiado no observó la jurisprudencia sobre presunción de inocencia, puesto que estableció que el ministerio público aportó pruebas suficientes para desvirtuarla cuando es evidente que no se demostró plenamente la responsabilidad penal del quejoso.
- El Tribunal Colegiado tuvo por válidas las manifestaciones del quejoso emitidas en la etapa de investigación, las cuales fueron producto de su tortura sufrida durante su detención, violentando la jurisprudencia sobre no autoincriminación.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar que el quejoso no contó con una defensa adecuada en el juicio oral. En el caso, hubo i) un cambio de defensor a otro; ii) omisión de protesta del nuevo defensor y de preguntarle a sus imputados si estaban de acuerdo con su designación; iii) el poco tiempo de preparación; y iv) omisión de controvertir y contrainterrogar a los testigos de cargo.
- Los tribunales de primera y segunda instancias, así como el Tribunal Colegiado, aplicaron supletoriamente a la Ley General de Secuestro el Código Penal para el Estado de Morelos, cuando lo correcto es aplicar el Código Penal Federal.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar “la constitucionalidad del artículo 22” (sic) en relación con las sanciones impuestas al quejoso, las cuales resultan desproporcionales en relación a la supuesta participación del quejoso. Máxime cuando el quantum de la pena se fundó en el derecho penal del autor y no del acto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, y lo registró con el número de expediente 4667/2023.
- Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
- Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo reclamada se notificó de manera personal al quejoso el jueves veintidós de junio de dos mil veintitrés. La notificación surtió efectos el viernes veintitrés de junio y el plazo para interponer el recurso de revisión corrió del veintiséis de junio al siete de julio de dos mil veintitrés . Como el recurso se presentó el cinco de julio de dos mil veintitrés, está dentro del plazo y es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia ya descritos .
- El agravio destacado con el inciso a) no deriva en tema de constitucionalidad. En la demanda de amparo el quejoso Persona “A” fue insistente en señalar que el material probatorio desahogado en la causa penal es insuficiente para acreditar el delito de secuestro agravado y su responsabilidad penal; inconformidad que reitera en el agravio referido.
- A través de dichos planteamientos el recurrente señala que no cometió el delito por el que fue condenado y que el Tribunal Colegiado no atendió la doctrina sobre presunción de inocencia.
- Los argumentos del señor Persona “A” no exigen de esta Primera Sala un análisis sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional que haya sido realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo impugnada, en particular sobre el principio de presunción de inocencia que alude el recurrente.
- Más bien, exigen la identificación de las pruebas dentro de la causa penal de origen, su valoración y el estudio sobre la actualización del tipo penal de secuestro agravado por el que fue condenado el señor Persona “A” así como su responsabilidad penal. Ello implica un estudio de legalidad que no hace procedente el análisis extraordinario propio del amparo directo en revisión conforme a la doctrina de la Suprema Corte, como por ejemplo la tesis aislada 1a. CXIV/2016 .
- El agravio identificado como b) relativo a los actos de tortura que aduce haber sufrido Persona “A” durante su detención y la declaración producida por esta tampoco puede ser materia de revisión de amparo directo. Si bien es cierto que la denuncia de tortura y la omisión sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia suelen ser, por lo general, tópicos de análisis en esta instancia, lo cierto es que en el caso se advierte que el Tribunal Colegiado los atendió conforme a la doctrina de la Primera Sala.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que en el caso no existía declaración autoincriminatoria de Persona “A”; sin embargo, dio vista al ministerio público para que investigara la denuncia en su vertiente de delito. Lo anterior con apoyo a los criterios previstos en la jurisprudencia 1a./J. 101/2017 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.) , sin que se advierta que el Tribunal Colegiado haya realizo interpretación alguna sobre el tópico de tortura que deba ser revisada por esta Sala.
- En el agravio c) , el recurrente señala que el Tribunal Colegiado no analizó diversas violaciones relativas al derecho de defensa adecuada. Este agravio tampoco hace procedente el estudio constitucional excepcional del presente asunto, pues si bien el derecho de defensa adecuada en materia penal es un tema que, por lo general, actualiza la procedencia de la revisión en amparo directo; lo cierto es que todas las violaciones aducidas por Persona “A” relacionadas con este tópico no fueron planteadas en su demanda de amparo, sino que fueron introducidas hasta su escrito de revisión.
- Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de esta Sala , dicho agravio no puede ser objeto de estudio, pues las violaciones aducidas al derecho de defensa adecuada son cuestiones novedosas en la revisión que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida; máxime cuando no se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado interpretación constitucional sobre los alcances sobre dicho derecho constitucional que requiera de la revisión de esta Sala.
- Lo mismo ocurre respecto al agravio identificado como d) , en el que Persona “A” alega que desde la primera instancia de su proceso penal se aplicó de manera errónea el Código Penal del Estado de Morelos de manera supletoria a la Ley General de Secuestro, pues dicho tópico no fue introducido sino hasta el escrito de revisión, por lo que también resulta una cuestión novedosa que no puede ser analizada en esta instancia de revisión. Máxime cuando esta es una cuestión de aplicación de la norma, que no llevaría a esta Sala a analizar el alcance de algún precepto constitucional o de algún derecho humano.
- Finalmente, el agravio e) tampoco puede ser materia de estudio en esta revisión. Esta Primera Sala advierte que Persona “A” solicitó desde su demanda de amparo un control difuso de convencionalidad del artículo 22 de la Constitución Política del país. Ello porque la autoridad responsable omitió ponderar lo establecido en el primer párrafo de dicho artículo constitucional con las causas excluyentes de responsabilidad, por lo que el grado de culpabilidad e individualización de las sanciones atribuido al quejoso es incorrecto. Además de que se valoraron los antecedentes penales del recurrente.
- En el agravio de referencia el recurrente alega la omisión del Tribunal Colegiado de “analizar la constitucionalidad del artículo 22” con relación a la proporcionalidad de la pena que se le ha impuesto, por la supuesta participación en el secuestro por el que se le condenó. Además de que se le condenó conforme al derecho penal de autor y no del acto.
- Para esta Primera Sala estos argumentos tampoco tienen el alcance de hacer procedente la revisión intentada por el recurrente. Esta aparente petición de control de convencionalidad y de interpretación no puede entenderse, en términos reales, como una solicitud de interpretación de principios constitucionales (en concreto del principio de proporcionalidad de las penas) ni tampoco como la impugnación de alguna norma secundaria a la luz del principio constitucional de referencia.
- De una lectura integra del concepto de violación y de los agravios referidos, se advierte que las peticiones de Persona “A” en realidad van encaminadas a una solicitud de valoración completa y adecuada de las pruebas del caso y un examen sobre el grado de culpabilidad e individualización de las sanciones que se le atribuyeron. El recurrente considera que estos tópicos deben ser atendidos mediante un control difuso de convencionalidad o un estudio de constitucionalidad alrededor del artículo 20 de la Constitución Política del país; empero, las peticiones del recurrente son cuestiones de legalidad que atienden al estudio concreto de los elementos probados en el caso, las cuales no pueden ser atendidas en esta instancia extraordinaria de revisión.
- Esta Primera Sala no ignora que el Tribunal Colegiado estudio la constitucionalidad del artículo 10, fracción I, apartados b) y c) , de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro a la luz del principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del país. Sin embargo, ello lo hizo a la luz de los precedentes de esta Primera Sala, en concreto conforme a las tesis 1a. CV/2019 (10a.) y 1a. CCCLV/2018 (10a.) ; sin que el recurrente se haya inconformado en su escrito de revisión con esta parte del estudio realizado por el Tribunal Colegiado.
- En suma, por lo que hace al argumento de Persona “A” relativo a que fue condenado mediante el derecho penal de autor por haberse valorado para ello sus antecedentes penales, se advierte que el Tribunal Colegiado atendió dicho tópico conforme a un análisis concreto del caso, al concluir que las autoridades responsables impusieron la sanción mínima de veinticinco años de prisión sin haber tomado en consideración algún antecedente penal. Por lo que no se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado interpretación constitucional sobre la materia que deba ser analizado por esta Primera Sala.
- No obsta el hecho de que Persona “A” sea una persona sentenciada en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo ; sin embargo, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que, como en el caso, no lo es. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA ” y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” .
