AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4704/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4704/2023

Fecha: 21-Feb-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4704/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de quince de junio de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo 8/2023 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en estudiar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso.

  1. ANTECEDENTES
  2. Hechos. Según se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida, el once de agosto de dos mil veinte, aproximadamente a la una y treinta horas, la víctima (niña) de iniciales **********, se encontraba en el interior del domicilio de sus abuelos paternos, cuando su abuelo ********** la recostó en una cama, le subió el vestido y metió su mano por debajo de su calzón para acariciarle la vagina por aproximadamente tres minutos, mientras le decía que “estaba bien buena”.
  3. Juicio de amparo directo 8/2023. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintidós, ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil veintidós -en el toca **********- por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, mediante la cual se modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, en la causa penal **********.
  4. Sentencia de amparo. En sesión de quince de junio de 2023, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo 8/2023 y negó el amparo y protección al quejoso.
  5. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
  6. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, ********** (en adelante también “recurrente”) interpuso recurso de revisión.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del toca de revisión y registrarlo con el número 4704/2023. Asimismo, admitió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.
  8. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al ministro ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. No se advierten razones por las cuales sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. De constancias se advierte que la resolución impugnada fue notificada al quejoso por medio de lista de veintidós de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de los mismos mes y año. El plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de junio de dos mil veintitrés al siete de julio del mismo año.
  13. De dicho plazo deben descontarse los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por ser sábados y domingos, esto es, inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. El recurso de revisión fue interpuesto el cuatro de julio de dos mil veintitrés, entonces resulta oportuno.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Primera Sala considera que el recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  16. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  17. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación del quejoso, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el recurrente.
  18. Demanda de amparo. El quejoso hizo valer diversos planteamientos que pueden agruparse en los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:

Primer concepto de violación

  • El acto reclamado se sustenta en una errónea e indebida valoración probatoria.
  • La víctima incurrió en diversas contradicciones y falsedades que no fueron valoradas por la responsable, tales como que el día de los hechos ella se encontraba en la casa del quejoso desde la mañana, cuando existen videos que comprueban que llegó hasta la medianoche en compañía de sus padres.
  • Pese a que la víctima refirió que desde cuatro años atrás sufría abuso sexual por parte del quejoso, no lo hizo saber a sus padres con anterioridad.
  • La perita en medicina no realizó una exposición de abuso vaginal y proctológico porque la menor señaló que nunca hubo contacto vaginal o anal.
  • El lenguaje que la víctima usó en su imputación y en su declaración judicial no es propio de una niña. Las declaraciones pudieron ser preparadas sistemáticamente.

Segundo concepto de violación

  • La declaración de la madre de la víctima también resulta falsa y contradictoria.
  • Es falso que la víctima estuviera en la casa del quejoso desde la mañana anterior al día de los hechos y que la madre de la víctima hubiera encontrado al quejoso encima de su hija, así como que ella autorizara el acceso de los policías aprehensores hasta la recámara del quejoso para su detención. Diversos testimonios indican que la disputa ocurrió en la calle y por una cuestión relativa al cobro de un préstamo que el quejoso habría efectuado a su hijo, padre de la víctima.

Tercer concepto de violación

  • La responsable afirma que la versión defensiva del quejoso en cuanto a la fabricación del delito con motivo del cobro del préstamo que hizo a su hijo no está soportada en algún elemento de convicción suficiente para desvirtuar los elementos de cargo.
  • Contrariamente a dicha afirmación, diversos testigos coincidieron en sus declaraciones respecto a que la disputa ocurrió por el requerimiento de pago que el quejoso hizo a su hijo.

Cuarto concepto de violación

  • La responsable restó valor probatorio a ciertos testimonios de descargo con base en consideraciones subjetivas.

Quinto concepto de violación

  • La responsable desestimó la declaración de una de las testigos de descargo por el hecho de ser familiar del quejoso.

Sexto concepto de violación

  • La responsable emitió diversas consideraciones subjetivas para restar valor a testimonios de descargo.
  1. En forma general, el quejoso sostiene que la indebida valoración probatoria y, por ende, indebida motivación y fundamentación del acto reclamado, viola sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, in dubio pro reo , de acceso a la justicia, a la tutela judicial, a la libertad, a la seguridad jurídica, a un recurso efectivo y el principio pro persona.
  2. Sentencia del tribunal colegiado. Al fallar el amparo directo 8/2023, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones que se reseñan enseguida:
  • Los conceptos de violación resultan infundados y uno de ellos inoperante.
  • Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. La sentencia combatida no entraña vicios de fundamentación y motivación. Tampoco se percibe transgresión al principio de congruencia y se satisfizo el principio de exhaustividad. Contrario a lo señalado por el quejoso, no se advierte vulneración a sus derechos fundamentales.
  • El tribunal de alzada constató, con legalidad, la teoría del caso del Ministerio Público, en relación con el delito de abuso sexual.
  • En el acto reclamado adecuadamente se plasmó que la declaración de la víctima tiene valor probatorio preponderante para conocer las circunstancias del hecho, debido a que es la persona que de manera directa resintió la conducta delictiva. Respecto a los demás testimonios, inspecciones y periciales, el tribunal colegiado válido que el tribunal de apelación les confiriera eficacia jurídica probatoria.
  • No se soslaya que la autoridad responsable restó valor probatorio al testimonio del hijo del quejoso, que se trataba de una retractación. Sin embargo, como lo indicó el tribunal de alzada, de su dicho se advierte la intención de beneficiar la situación jurídica del activo, al ser éste su padre.
  • Estimó correcto que la autoridad responsable, luego de la ponderación de los medios de prueba desahogados, concluyera que éstos eran eficaces y suficientes para tener por comprobado el hecho delictuoso de abuso sexual.
  • La declaración de la víctima no es un relato fabricado por la denunciante para afectar al justiciable, pues se observa que es una narración de lo vivido por las declarantes; sobre todo, porque difícilmente la madre de la menor víctima la hubiese expuesto, a sabiendas del estigma social que existe al denunciar este tipo de ilícitos. Además, no existe elemento alguno que haga factible considerar que miente con la finalidad de perjudicar al quejoso.
  • Atendiendo a la naturaleza del delito, que es de índole sexual, no pueden obtenerse numerosos medios de prueba. Por tanto, los testimonios de la víctima y la denunciante se consideran prueba esencial para demostrar la agresión sexual de la que fue objeto la víctima por parte del quejoso.
  • Los testimonios de descargo cuentan con diversas contradicciones que no permiten generar certeza en el sentido de que lo narrado por ellos haya ocurrido de tal manera.
  • La falta de exploración ginecológica y proctológica por falta de contacto vaginal o anal, se debe a que esa ausencia de contacto es el derivado de una penetración. El quejoso fue sentenciado por tocar exteriormente la vagina de la víctima.
  • El tribunal colegiado señaló que los cuestionamientos del quejoso (oportunidad de la denuncia, falta de manifestación ante la psicóloga y lenguaje empleado) no son aspectos que resten valor probatorio a su declaración, ya que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que no se suele denunciar por el estigma que conlleva usualmente, aunado a su naturaleza traumática.
  • Por ello, se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, tales como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros, y valorar la declaración vertida con otros elementos de convicción tales como dictámenes y otros indicios. Al respecto, consideró aplicable la tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) de rubro “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.”
  • El tribunal colegiado también se refirió a algunos alegatos de la madre de la víctima y estimó que evidenciaban las barreras que dificultan que las víctimas denuncien a sus agresores. En este punto estimó aplicable la tesis 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.) de rubro “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.”
  • El tribunal colegiado también declaró infundado el concepto de violación relativo a que el testimonio de la madre de la víctima fuera falso y contradictorio.
  • Pese a la declaración del padre de la víctima en sentido exculpatorio, dicha versión se encontraba controvertida con la de la víctima, quien la rindió en juicio debidamente asistida de psicólogo y se encuentra corroborada.
  • En un apartado denominado “c) Análisis de la versión defensiva”, el tribunal colegiado expuso que, contrario a lo sostenido por el quejoso, no se aportó prueba idónea que acreditara la teoría según la cual el problema tiene su origen en una deuda que su hijo tiene con él, y que ese sería el motivo por el cual se le falsificó el delito.
  • El tribunal colegiado invocó la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.” Concluyó que, en el caso, la versión exculpatoria del quejoso no encontró soporte probatorio para considerar que se actualiza en su favor una duda razonable. No hay prueba de que el préstamo se hubiera realizado, ni de la capacidad económica del quejoso para facilitar a su hijo ese dinero o de algún testigo que hubiera presenciado el préstamo. Por el contrario, la imputación realizada por la víctima del delito sí encuentra corroboración con los elementos de prueba que fueron desahogados por la fiscalía.
  • Por otro lado, el tribunal colegiado convalidó la individualización de sanciones efectuada por la responsable.
  • Finalmente, declaró inoperante el concepto de violación relativo a que el acto reclamado viola sus “derechos pro persona” , debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo , acceso a la justicia, tutela judicial y recurso efectivo. Esto es así, debido a que el motivo de inconformidad se limita a manifestar que el acto reclamado viola esos principios de manera general y abstracta. Al respecto, estimó aplicable la tesis 2a. XXXII/2016 (10a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE.”
  1. Recurso de revisión. El recurrente indica que la sentencia de amparo omitió resolver sobre su petición de realizar una interpretación constitucional de normas generales y de sus derechos humanos tutelados en los tratados internacionales de los que nuestro país es Parte.

  1. Por otro lado, de manera general, el recurrente sostiene que en su demanda de amparo formuló razonamientos lógico-jurídicos orientados a desvirtuar los argumentos de la autoridad responsable. Al respecto, reitera que los testimonios de la víctima y de su madre incurren en contradicciones y falsedades que no fueron debidamente valoradas y, por el contrario, estas declaraciones sirvieron como sustento exclusivo para acreditar su responsabilidad.
  2. También cuestiona el lenguaje utilizado por la víctima al rendir su declaración y el hecho de que no hubiese denunciado con anterioridad el abuso sexual que dijo sufrir desde cuatro años atrás. Le causa agravio la falta de examen vaginal y proctológico por parte de la perita en medicina, por ausencia de contacto vaginal o anal. De igual manera, alude a las consideraciones subjetivas que, a su juicio, empleó la autoridad responsable para desestimar los testimonios de descargo.
  3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  4. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe ser desechado. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son dichos requisitos y, posteriormente, analizaremos las particularidades del presente caso.
  5. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 81, fracción II de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Entonces, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  • El tribunal colegiado se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, omitido el estudio de estas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  • El problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, el requisito de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos surge cuando este Alto Tribunal advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. De igual manera, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Es decir, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En otras palabras, basta que en el caso sometido a análisis de este Tribunal Constitucional no se satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas condiciones es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
  3. En el caso, no advertimos un planteamiento que nos permita analizar una cuestión de constitucionalidad con las características de interés excepcional. El estudio realizado por el tribunal colegiado esencialmente se desarrolla en el plano de la legalidad. Su estudio versa sobre cuestiones de índole probatorio y la verificación mínima de los elementos de legalidad de una condena. Y, por lo que hace al principio de presunción de inocencia (tema que normalmente sí tendría una dimensión constitucional), advertimos que el tribunal colegiado se limitó a aplicar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia. Veamos con más detalle:
  4. Tanto en su demanda de amparo como en su escrito de revisión el quejoso planteó que el acto reclamado se sustenta única y exclusivamente en las versiones acusatorias de su nieta (víctima del delito) y de su nuera, las cuales incurrieron en falsedades y contradicciones. Para el recurrente, el tribunal colegiado omitió realizar un pronunciamiento respecto a la violación a sus derechos pro persona (sic), al debido proceso, de presunción de inocencia, in dubio pro reo , de acceso a la justicia, de tutela judicial, de libertad, de seguridad jurídica y a un recurso efectivo, con motivo de lo que a su parecer constituye una indebida valoración probatoria.
  5. De este modo, el planteamiento del recurrente sí alude explícitamente al principio de presunción de inocencia. No obstante, el tema no se planteó de una manera que suscite una pregunta novedosa o excepcional sobre su alcance.
  6. El tribunal colegiado se limitó a citar la doctrina constitucional que sobre estos temas ha desarrollado esta Suprema Corte. Con base en ella (y en uso de su discrecionalidad como órgano terminal para valoración de prueba), dicho órgano efectuó el estudio de legalidad sobre suficiencia probatoria, sin posicionarse interpretativamente sobre el estándar aplicado. Para apoyar sus consideraciones, estimó aplicables los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” , “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” y “TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”
  7. Posteriormente, el tribunal colegiado efectuó el análisis de los conceptos de violación expuestos por el quejoso y, particularmente, en relación con la valoración probatoria hecha por el tribunal responsable, advirtió que éste correctamente asignó un valor preponderante a la declaración de la víctima y que los medios de prueba desahogados eran suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad del quejoso. Para el tribunal colegiado, en atención a la naturaleza del delito (de índole sexual), los testimonios de la víctima y de la denunciante (la madre de ésta), resultaban esenciales para demostrar la agresión sexual de la que fue objeto la primera. Además, a su juicio, los testimonios de descargo no permitían generar certeza sobre su narrativa.
  8. El tribunal colegiado también señaló que no era posible restar valor probatorio a la declaración de la víctima por el hecho de no haber denunciado con anterioridad los actos de abuso sexual que dijo sufrir desde cuatro años antes; tampoco por el argumento de que su lenguaje no era propio de su edad. A su entender, las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que no se suele denunciar por el estigma que conlleva usualmente.
  9. Posteriormente, dicho órgano sostuvo que, en el caso, debían observarse algunos elementos subjetivos de la víctima, de acuerdo con la tesis emitida por esta Primera Sala de rubro “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.”
  10. En este sentido, el órgano observó que la víctima tenía la calidad de menor de edad, por lo que su declaración debía valorarse de forma diferente y considerar que su agresor pertenecía a su núcleo familiar. En esas condiciones, advirtió que durante las preguntas que le fueron formuladas, la víctima expresó una versión de los hechos coherente y acorde con su edad; asimismo, su declaración se encuentra corroborada con el dicho de su madre y el de la perita en psicología. También consideró aplicable el criterio contenido en la tesis 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.) de rubro “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.”
  11. Posteriormente, en un apartado denominado “c) Análisis de la versión defensiva”, el tribunal colegiado concluyó que, como lo sostuvo la responsable, las pruebas con las que se pretendió acreditar la versión exculpatoria del quejoso, no eran eficaces para tal propósito, mientras que la imputación realizada por la víctima sí encontró corroboración en otros elementos de prueba.
  12. Así, con base en la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.” , el tribunal colegiado concluyó que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba, así como el principio in dubio pro reo, fueron respetados. A su juicio, el material probatorio desahogado en juicio corroboró la hipótesis de acusación y desvirtuó la presunción de inocencia que existió a favor del quejoso más allá de duda razonable.
  13. De esta manera, podemos concluir que el tribunal colegiado no desarrolló una interpretación constitucional propia sobre el alcance y sentido del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba en casos de índole sexual, sino que, en un ámbito de válida discreción en la aplicación de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación convalidó la metodología para juzgar con perspectiva de género en casos de violencia sexual que empleó la autoridad responsable. Por otro lado, el órgano colegiado analizó el cumplimiento del estándar de prueba más allá de toda duda razonable para derrotar la presunción de inocencia en favor del quejoso.
  14. En tal virtud, al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia correspondientes, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y dejar firme la sentencia recurrida.
  15. No obsta a la anterior determinación el hecho de que la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera admitido el presente recurso de revisión, pues tal decisión corresponde a un examen preliminar de los requisitos de procedencia del recurso intentado que queda sujeto a verificación.

  1. DECISIÓN
  2. En conclusión, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia que se impugna.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente).