AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4731/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4731/2023

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Juan Antonio Cuétara Canale demandó de Mactac México y Mactac México Servicios, ambas, sociedad anónima de capital variable, la reinstalación en su trabajo en los mismos términos en que se venía desempeñando, así como el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo del despido injustificado.
  2. Contestación . La parte demandada confirmó la relación laboral, el puesto, el salario diario y horario presumido; sin embargo, negó entre otras cuestiones, el despido injustificado, lo anterior en tanto que el quejoso defraudó la confianza depositada por sus empleadores. Por último, opuso las excepciones de falta de acción y derecho, de falsedad, de legitimación y plus petitio .
  3. Laudo . El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictó laudo en el que determinó, por una parte, condenar a las enjuiciadas al pago de una cantidad por concepto de prima de antigüedad y fondo de ahorro; y por otra, absolverlas de las demás prestaciones reclamadas.
  4. Demanda de amparo directo . Con motivo de lo anterior, Juan Antonio Cuétara Canale, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo, en el que, en esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación.

PRIMERO . La sentencia reclamada viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 1° constitucional, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución, lo anterior en tanto que contiene deficientes sustentos jurídicos aplicados en su perjuicio; a su vez no cumple con la debida fundamentación y motivación contemplada en la Ley Federal del Trabajo, pues omitió agotar los principios de congruencia y exhaustividad; y por último, la autoridad responsable no se apegó a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, lo anterior por lo siguiente.

  1. Fijación de la litis. Considera que la autoridad responsable fijó incorrectamente la litis, ya que no debió determinar que, por haber recibido el pago de ayuda de renta en forma continua y después de un aparente vencimiento, esta constituya una causa de rescisión suficiente.

Por el contrario, la autoridad no atendió al verdadero fondo del juicio, el cual consiste en determinar si el actor fue objeto de despido injustificado o contrario a ello, si la patronal acreditó haber entregado el aviso de rescisión; si se cumplió con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; y si se acreditaron las causas de rescisión invocadas.

  1. Estabilidad reforzada en el empleo . Considera que la autoridad responsable debió analizar lo previsto en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, el cual determina que las personas con más de veinte años de servicio sólo pueden ser rescindidas por las causas que sean particularmente graves o que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo, contempladas en el artículo 47 de dicho ordenamiento.

Expuso que, es cabeza de familia y, por tanto, pertenece a un núcleo en el que debe obtener un poder adquisitivo para atender las necesidades económicas.

Por último, consideró que pertenece a un núcleo vulnerable, ya que por su antigüedad y violación de derechos adquirió el reforzamiento en la estabilidad en el empleo.

  1. Contradicción en el aviso de rescisión y tácita reconducción. Argumentó que el aviso de rescisión fue modificado, en tanto que se le reconoció la prestación de habitación; sin embargo, posteriormente se fijó que se encontraba sujeta a una temporalidad.

SEGUNDO . Manifestó que los demandados en su aviso de rescisión argumentaron que, con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, tuvieron conocimiento que el actor se beneficiaba indebidamente de una prestación de carácter extralegal. Por lo anterior, el actor considera que aquellos se encuentran fuera del término legal para rescindir la relación de manera justificada.

TERCERO . Es ilegal la resolución reclamada en tanto que la autoridad responsable no tomó en consideración que se demandó a dos personas morales a las que prestaba servicios y que en la contestación de la demanda ambas reconocieron la relación laboral; sin embargo, la única que lo rescindió fue Mactac México Servicios y en ningún momento lo hizo Mactac México.

CUARTO . Considera que es errónea la sentencia impugnada al absolver a las demandadas del pago de la póliza de seguro de gastos médicos mayores individual y familiar, así como de la póliza de seguro de vida.

QUINTO . La autoridad responsable de manera errónea absuelve a las demandadas del pago correspondiente al bono de resultados, sin que las empresas demostraran que dicha prestación estaba condicionada al cumplimiento de objetivos fijados por las personas morales.

SEXTO . Controvierte la validez del aviso de rescisión, en tanto que, en la segunda hoja aparece su nombre sin su firma, por lo que considera que es un escrito anónimo que carece de valor legal.

SÉPTIMO . Es errónea la determinación de la responsable al arrojar la carga probatoria a la parte actora, pues en términos de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, aquella corresponde a la parte demandada, lo cual viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica.

OCTAVO . La autoridad responsable debió ceñir su actuar a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, pues la parte quejosa desarrolló sus labores por más de veinte años al servicio de la empresa.

NOVENO . La sentencia impugnada violó en su perjuicio los derechos fundamentales de acceso a la justicia e irreductibilidad salarial, así como los principios de legalidad y congruencia tanto interna como externa.

Lo anterior, porque la autoridad responsable realizó una ilegal e incorrecta valoración de la causa de pérdida de la confianza hecha valer por Mactac México Servicios, al considerar que el quejoso incumplió con sus obligaciones como trabajador al no comunicar a la demandada que percibía desde hacía más de cinco años la prestación consistente en ayuda de renta, pese a que dicha prestación es un concepto que era entregado de manera ordinaria y permanente, por lo que era irrenunciable.

DÉCIMO . La autoridad responsable violó en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, así como los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al absolver a las demandadas de las prestaciones reclamadas omitiendo considerar que únicamente Mactac México Servicios manifestó haber realizado el supuesto aviso de rescisión, sin que la codemandada Mactac México diera aviso alguno o en su defecto hubiera acreditado la existencia de alguna causa justificada de rescisión.

DÉCIMO PRIMERO . La sentencia impugnada violó en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, así como los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia interna y externa, lo anterior en tanto que absolvió a las demandadas omitiendo valorar la presunción legal de que el quejoso fue despedido injustificadamente en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, derivado de la omisión de Mactac México de realizar aviso de rescisión de la relación laboral.

  1. Amparo adhesivo. Mediante escrito de diez de agosto de dos mil veintidós, Mactac México y Mactac México Servicios, ambas, sociedad anónima de capital variable, promovieron juicio de amparo adhesivo.
  2. Sentencia recurrida . En sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa y dejar sin materia el amparo adhesivo, lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones.
  • Declaró infundados los argumentos de la parte quejosa en cuanto a que la jueza del conocimiento, al fijar la litis, no atendió al fondo del asunto, porque en autos se advertía que se limitó a circunscribir las acciones al tenor de los hechos que la sustentaban, en contraposición con las excepciones y defensas que señaló la parte enjuiciada.
  • En relación con el argumento en el que la parte quejosa considera que la sentencia reclamada es ilegal, porque se le impuso la carga de la prueba, el Tribunal Colegiado lo calificó como desacertado .

Contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la carga de justificar la legalidad de la rescisión alegada fue debidamente impuesta a la patronal. No obstante, si bien respecto al reclamo de prestaciones extralegales y tiempo extraordinario, la jueza sí impuso al actor la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, lo cierto es que esto es ajustado a derecho.

  • Por otra parte, sostuvo que carece de razón jurídica lo aducido por la parte quejosa, en cuanto a que el aviso de rescisión, al igual que la causa que generó el rompimiento de la relación contractual, no poseen la eficacia demostrativa para que la responsable procediera en el sentido que lo hizo, en tanto que no analizó lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo.

En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado citó lo resuelto por la Segunda Sala en el amparo directo en revisión 4200/2021, en el que se estableció que de una interpretación de los artículos 47, 161 y 185 de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que respecto del personal de confianza no debía analizarse la gravedad de la conducta atribuida en términos de lo dispuesto en el artículo 161 del ordenamiento referido, sino la razonabilidad del motivo que condujo a la pérdida de la confianza, de conformidad con el diverso 185.

Por lo tanto, al ser el quejoso una persona trabajadora de confianza era suficiente que en el aviso de rescisión la patronal demandada estableciera los hechos que motivaron la pérdida de la confianza para que se posibilitara su defensa.