AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4731/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4731/2023

Fecha: 28-Feb-2024

“AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DEBE EXPRESAR LAS CAUSAS DE GRAVEDAD O DE IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON ESA RELACIÓN, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE 20 AÑOS AL SERVICIO DEL PATRÓN.”

Es por ello que, no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2017 (10a.), de rubro:

  • De igual manera, el órgano colegiado declaró infundados los argumentos relacionados con la estabilidad reforzada en el empleo que aducía el quejoso por tener una antigüedad de más de veinte años de servicio, y que la rescisión de su empleo debía ser cuando se actualizara una causa particularmente grave.

En el caso concreto, el órgano colegiado difiere de la situación particular de la parte actora, en la que su antigüedad superior a los veinte años de servicio no bastaba para privar al patrón de rescindir el respectivo nexo contractual.

Por lo tanto, al estar debidamente acreditada la falta atribuida al trabajador, impedía un tratamiento diferenciado debido a la edad, años de antigüedad o de cualquier otro factor.

  • Por otra parte, señaló que el aviso de rescisión no carecía de eficacia demostrativa por el hecho de que sólo lo haya instado una de las demandadas y no las dos, lo anterior en tanto que, las consecuencias del aviso rescisorio debían entenderse relacionadas con ambas sociedades al ser responsables de la relación laboral, como manifestaron en su contestación.
  • Determinó que no le asistía la razón al quejoso al alegar que el aviso rescisorio carecía de validez por no tener su firma, porque las demandadas lo entregaron a través del órgano jurisdiccional, mediante un procedimiento paraprocesal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, Juan Antonio Cuétara Canale, por conducto de su autorizado en términos amplios Roberto Cuétara Canale, interpuso recurso de revisión en el que hizo valer, en esencia, los agravios siguientes.

PRIMERO. El Tribunal Colegiado aplicó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es inconstitucional al controvertir los artículos 1°, 123, apartado A y 133 constitucionales y el diverso 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos humanos a la igualdad y estabilidad en el empleo.

Por otra parte, argumentó que dicho precepto legal establece la posibilidad de rescindir la relación laboral de las personas trabajadoras de confianza sin mencionar alguna causa justificada establecida en el artículo 47 del mismo ordenamiento, siempre y cuando exista un motivo razonable de pérdida de la confianza.

Considera que esto resulta inconstitucional, pues establece una distinción injustificada entre trabajadores comunes y de confianza, la cual no está constitucionalmente contemplada.

Argumenta que, el parámetro de comparación conforme al cual queda evidenciado el régimen discriminatorio impuesto por el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, lo constituyen los diversos 47 y 161 de ese ordenamiento.

SEGUNDO . La parte recurrente considera que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional por ser violatorio de lo dispuesto en los artículos 1° y 123, apartado A, constitucionales.

Lo anterior, porque establece un régimen discriminatorio en perjuicio de los trabajadores de confianza, al facultar a los patrones a despedirlos sin considerar ni respetar la antigüedad y las prerrogativas relacionadas, a diferencia de lo previsto en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo en beneficio de las personas trabajadoras comunes con más de veinte años de servicio.

Es evidente que dicho precepto es inconstitucional, pues permite agravar la condición de marginación de los empleados con mayor antigüedad al ser despedidos; además, porque resulta evidente el régimen discriminatorio en perjuicio de las personas trabajadoras de confianza al excluirlos de las consideraciones sobre las causales de pérdida de confianza.

TERCERO . Considera que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio de lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 123, apartado A y 133 de la Constitución, así como de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de confianza legítima, estabilidad en el empleo y certeza jurídica.

Ello, en tanto que no establece de modo alguno un parámetro objetivo que permita conocer de manera racional qué es lo que puede considerarse como una causa razonable de pérdida de la confianza, cuestión que deja en estado de incertidumbre a las personas trabajadoras de confianza, sobre todo a las que tienen más de veinte años de antigüedad.

CUARTO . Considera que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo contraviene lo dispuesto en los artículos 1° y 123, apartado A, de la Constitución, así como los derechos humanos de igualdad, estabilidad en el empleo y certeza jurídica. Esto es así, pues establece condiciones de inequidad y desproporcionalidad.

QUINTO . Argumenta que el Tribunal Colegiado aplicó en su perjuicio lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el cual viola lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 123, apartado A y 133 constitucionales, así como los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la justicia, estabilidad en el empleo y certeza jurídica.

Lo anterior pues, dicho precepto legal no establece la obligación de que el empleador notifique a la persona trabajadora de los cargos formulados contra ella de manera previa a la terminación de la relación laboral.

Asimismo, señala que el artículo 7° del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo establece como una formalidad del proceso de terminación de la relación laboral, que no podrá concluirse por motivos relacionados con su conducta o rendimiento, sin que antes se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados en su contra.

Por último, argumenta que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida realizó una interpretación directa del artículo 123, apartado A, y conforme a lo anterior, aplicó en su perjuicio lo establecido en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite y registró el recurso de revisión bajo el número 4731/2023 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala
  2. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a las partes el viernes dieciséis de junio de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el lunes diecinueve de junio de la misma anualidad.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del martes veinte de junio al lunes tres de julio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de junio de dos mil veintitrés de manera electrónica, se concluye que su interposición fue oportuna .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El escrito de agravios lo interpuso Roberto Cuétara Canale, autorizado en términos amplios de Juan Antonio Cuétara Canale, carácter que se le reconoció mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés emitido en el juicio de amparo directo 777/2022 por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión en la vía directa no reúne los requisitos de procedencia .
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De lo anterior se desprende que, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  18. El primero versa sobre la materia de litis planteada en el amparo de origen, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias que:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiere planteado en la demanda de amparo.
  22. Estos supuestos son alternativos, pues basta con que se actualice uno u otro para que resulte procedente el recurso de revisión.
  23. El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  25. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  26. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  29. Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en, darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad , en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  31. Ahora, esta Segunda Sala considera que no se actualiza el primer requisito , debido a que no existe un planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso.
  32. Esto es así, pues si bien en el escrito de agravios se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que dichos planteamientos debieron realizarse desde la demanda de amparo con la finalidad de satisfacer el requisito de constitucionalidad para la procedencia del recurso de revisión, dado que los preceptos impugnados se aplicaron en perjuicio de la parte quejosa desde el laudo que emitió la autoridad responsable.
  33. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”
  34. No pasa desapercibido que la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida no se advierte que se realizara alguna interpretación directa de ese precepto constitucional.
  35. Ello, porque el Tribunal Colegiado para efecto de motivar su resolución retomó lo decidido por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 4200/2021 , en el que se estableció que, de una interpretación armónica de los artículos 47, 161 y 185 de la Ley Federal del Trabajo es posible la rescisión de las relaciones laborales del personal de confianza ante la presencia de un motivo razonable de pérdida de confianza.
  36. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad esta Segunda Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
  37. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  38. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra e hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  39. DECISIÓN
  40. Al no cumplir con los requisitos de procedencia, lo conducente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Lenia Batres Guadarrama. Votó en contra el Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).