ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De acuerdo con los hechos atribuidos a ********** en la sentencia de primera instancia, entre las once y veintitrés horas del veintinueve de septiembre de dos mil trece, en el interior de un cuarto de baño, ********** realizó actos de naturaleza erótico sexual con fines lascivos en agravio de su hijo **********, quien en ese momento tenía cuatro años. En concreto, se acusó a ********** de frotar su miembro viril en el ano del niño, lo cual le provocó el enrojecimiento de dicha área, sin que llegaran a la cópula .
- Procedimiento penal. Derivado de estos hechos se siguió un proceso penal en contra de **********. El once de abril de dos mil veintidós, el Juez Décimo Cuarto Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de abuso sexual infantil, previsto en el artículo 142-L, fracción II del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco (en la causa penal **********). Por consiguiente, le impuso una pena de cuatro años y seis meses de prisión .
- Toca de apelación penal . Inconformes, el agente del Ministerio Público y ********** interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (toca **********).
- El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió al inculpado de la acusación formulada en su contra por el delito de abuso sexual infantil. En particular, la Sala responsable consideró que existía insuficiencia probatoria para demostrar los elementos del delito de abuso sexual infantil, pues, a su entender, no podía tenerse por probado que existieron tocamientos y frotaciones con fines lascivos en agravio del niño .
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, **********, en representación de su hijo **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el veintisiete de octubre de dos mil veintidós por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Por auto de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo directo y la registró bajo el número 12/2023. También dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación y tuvo como terceros interesados al sentenciado ********** y al fiscal adscrito a la Sala responsable .
- En la demanda de amparo, la parte quejosa estimó vulnerados los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 133 de la Constitución General, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En síntesis, señaló los siguientes conceptos de violación:
- La Sala responsable tomó en cuenta únicamente los agravios planteados por el defensor de la parte contraria, lo cual generó un desequilibrio procesal, en especial al tratarse de una víctima menor de edad.
- La Sala responsable no se hizo cargo de los agravios planteados por el agente ministerial. Únicamente los calificó como inatendibles, sin justificar el porqué de su determinación. Dichos argumentos proponían aumentar la penalidad por ser una conducta agravada.
- La Sala responsable estimó que, con base en el caudal probatorio, no quedaban acreditados los elementos del delito atribuido a **********. En específico no estaba probado el “tocamiento” por parte del indiciado para sostener que existió un “acto erótico sexual libidinoso”. Sin embargo, esta determinación no tomó en cuenta el testimonio del niño, quien expuso el hecho con el lenguaje reducido que tenía a la edad en que se cometió el delito. Este testimonio se encuentra corroborado con la valoración psicológica a la que fue sujeto el niño, el testimonio de la madre, las placas fotográficas tomadas ese día y la descripción de la abuela materna.
- Asimismo, la presunta víctima (quejosa) controvirtió la determinación de la responsable de no otorgarle valor al dicho de la psicóloga **********. A consideración de la responsable, la psicóloga no era perito de menores. Sin embargo, a juicio de la parte quejosa, merecía mayor crédito probatorio que el peritaje del especialista de Ciencias Forenses. La evaluación de la primera se encuentra dentro de la materia de su pericia (psicología), que deriva de las dieciocho sesiones que tuvo con el niño. En cambio, el perito oficial solamente mantuvo una entrevista con el niño.
- Adicionalmente, la declaración preparatoria de ********** debería ser valorada como una confesión calificada divisible, ya que en ella aceptó que él era el padre de la víctima. También refirió que al momento de que el imputado rindió sus declaraciones -ministerial y preparatoria- no le fueron informados los hechos que se le atribuyeron, ni su derecho a una previa entrevista, por lo que en todo caso debería reponerse el procedimiento.
- Por último, señaló que los testimonios de la madre y de la abuela son coincidentes. Ambas presenciaron la irritación en la zona anal del niño, por lo que son testigos directas del daño. En conjunto con las demás pruebas se colma un acervo probatorio circunstancial, a partir del cual se desprende la acreditación del delito de abuso sexual infantil.
- Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés, ********** presentó una demanda de amparo adhesiva. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del tribunal colegiado admitió la demanda de amparo adhesiva. En la demanda adhesiva, ********** planteó lo siguiente:
- La resolución reclamada reúne los extremos de legalidad previstos por el artículo 14 constitucional, pues la Sala responsable, al dictar la sentencia, se ajustó a los artículos 316, 317, 318, 320 y 327 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. La Sala responsable resolvió tomando en cuenta cada una de las constancias que integran el expediente.
- Contrario a lo alegado por la parte quejosa principal, la autoridad responsable tomó en cuenta todos los argumentos planteados por las partes. El hecho de que la Sala responsable resolviera con base en los formulados por la defensa del quejoso adhesivo no implica una violación procesal ni mucho menos vulnera los derechos fundamentales de la parte quejosa principal.
- La sentencia dictada es el resultado de una adecuada interpretación legal. Prevaleció la duda razonable por la insuficiencia probatoria que existió en el caso. En específico, el delito de abuso sexual infantil, previsto en el artículo 142 L, fracción II del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, exige la demonstración plena de un acto erótico sexual y la existencia de un acto libidinoso. Sin embargo, el Ministerio Público no logró acreditar estos elementos.
- También resulta materialmente inatendible el argumento sobre las agravantes, al no quedar acreditado el tipo y la responsabilidad penales del quejoso adhesivo.
- Adicionalmente, su declaración no puede ser calificada como una confesión divisible porque del hecho que acepte su calidad como progenitor no se deriva que acepte el hecho que se le atribuye. Por lo tanto, solicitó que se le negara el amparo a la parte quejosa principal.
- Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo por designado un representante especial del niño por la Procuraduría de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Jalisco para efectos de que ejerciera una representación coadyuvante oficiosa. Lo anterior debido al requerimiento realizado por el órgano jurisdiccional, al advertirse un posible conflicto de intereses entre los padres del niño.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de primero de junio de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa. Asimismo, declaró sin materia el amparo adhesivo hecho valer por el sentenciado ********** para reforzar las consideraciones de la sentencia reclamada. En esencia, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:
- De manera inicial, el órgano colegiado calificó como infundados los conceptos de violación de la parte quejosa principal, sin que tuviera que suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracciones II y III, inciso b) de la Ley de Amparo.
- En contestación al argumento de la quejosa en el sentido que se habían dado violaciones procesales que ameritaban la reposición del procedimiento, el órgano colegiado señaló que esto era infundado, pues los datos del expediente permitían concluir que el indiciado ya contaba con asistencia técnica anterior a la toma de su declaración preparatoria.
- El indiciado sí conocía los hechos que se le imputaron, pues en el acta se hace mención de ello. Lo anterior se observa en una constancia previa, en donde el indiciado se abstuvo a declarar. Por esta razón, el órgano colegiado estima que no es factible retrotraer el procedimiento penal a la etapa temprana de la averiguación previa, como lo establece la jurisprudencia 1a./J.138/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- En cuanto al fondo, el tribunal colegiado calificó como infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso principal. Fue correcto que se dictara sentencia absolutoria, pues del contraste de las pruebas de cargo y descargo se observa que las primeras resultan insuficientes. Prevalece la presunción de inocencia a favor del sentenciado, en términos de la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” .
- Contrario a alegado por la parte quejosa principal, las pruebas de cargo no son suficientes para acreditar la existencia de una agresión sexual en agravio del niño. En casos de delitos sexuales en agravio de personas menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben valorar con sumo cuidado. El grado de desarrollo del niño influye en la exposición del evento. Esto último se debe tener en cuenta porque la narrativa del niño puede contener inconsistencias o contradicciones, por lo que no debe ser desestimada.
- El órgano colegiado citó como apoyo el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con respecto a la valoración probatoria, el Protocolo establece que ésta debe ser integral. Se debe considerar en un primer momento el valor individual de cada prueba y posteriormente de manera conjunta. De esa manera se tutela el interés superior del niño, en donde su testimonio se valora conforme a su desarrollo emocional y cognitivo. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. DEBE EJERCERSE DE MANERA DIRECTA ANTE EL JUZGADOR, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE SATISFECHO CUANDO OCURRA DE FORMA INDIRECTA” .
- A la luz de estos lineamientos se valoraron las pruebas, las cuales se estimaron insuficientes para acreditar los elementos del delito reprochado a **********. Por lo tanto, prevalece la presunción de inocencia. Sirven de sustento los siguientes criterios: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” .
- Por otra parte, el órgano colegiado estimó que resultaba infundado la manifestación de la parte quejosa sobre la existencia de un desequilibrio procesal dentro de la apelación. Recordó que en el fallo condenatorio de primera instancia únicamente se tuvo por acreditado el delito básico de abuso sexual infantil, sin incluir las agravantes descritas en el pliego de acusación. En este sentido, si la Sala penal tuvo por no demostrados los elementos del delito, entonces resultaba innecesario que se pronunciara sobre los agravios del Ministerio Público.
- Por ello, ante la negativa del amparo principal, el órgano colegiado estimó que quedó sin materia el adhesivo. Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO” .
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, **********, en representación de su hijo, interpuso recurso de revisión. En los agravios expuso lo siguiente:
- De acuerdo con el recurrente, el órgano colegiado inaplicó las jurisprudencias 1a./J. 139/2005 , P./J. 10/94 , 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, resulta procedente el recurso de revisión .
- Se vulneraron sus derechos humanos y principios contenidos en la Constitución y tratados internacionales. En particular, los previstos en los artículos 1°, 14, 16, 20 y 133 de la Constitución, así como se planteó la interpretación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Según el recurrente, el tribunal colegiado realizó una interpretación directa del artículo 16 constitucional, la cual no coincide con su contenido. Además, sólo analizó este artículo, pero no el resto de los conceptos de violación planteados sobre la teoría del árbol envenenado.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del toca de revisión y registrarlo con el número 4742/2023. Asimismo, admitió el presente recurso de revisión, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Primera Sala dispuso avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos del asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. Asimismo, no se advierten razones por las cuales sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias , la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de junio de dos mil veintitrés. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Deben descontarse los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, todos de junio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, al ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el veintiocho de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, último párrafo de la Ley de Amparo .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son éstos y después analizaremos las particularidades del caso sometido a consideración.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
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- En el caso concreto, no se surten esas características por lo siguiente:
- En la demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer cuestiones relacionadas con la valoración probatoria realizada por la Sala penal, toda vez que ésta condujo a la responsable a sostener que no se encontraban acreditados los elementos del delito de abuso sexual infantil. Adicionalmente, la quejosa señaló que debía reponerse el procedimiento penal porque al imputado no le había sido informado su derecho a una entrevista previa al momento de que rindió sus declaraciones ministeriales y preparatoria. Adujo también que existió desequilibrio procesal porque la Sala responsable no atendió los agravios planteados por el agente ministerial.
- El tribunal colegiado calificó estos conceptos de violación como infundados. Estimó que no se advertían violaciones procesales, pues del expediente observaba que el indiciado sí había contado con asistencia técnica anterior a la toma de su declaración preparatoria, y que conocía los hechos que se le imputaron.
- Por ello, dicho órgano confirmó la sentencia absolutoria. En concreto, consideró que las pruebas de cargo eran insuficientes para acreditar el delito atribuido a **********, por lo que prevalecía el principio de presunción de inocencia en términos de la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) , emitida por esta Primera Sala, así como la jurisprudencia P. VI/2018 (10a.) y tesis aislada P. VI/2018 (10a.) , ambas emitidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por último, dicho órgano desestimó el concepto de violación relativo al desequilibrio procesal. A juicio del órgano colegiado, resultaba innecesario que la responsable se pronunciara sobre los agravios formulados por la representación social acerca de las agravantes, en virtud de que no se consideró acreditado el delito imputado a **********.
- En contra de dicha determinación, en el recurso de revisión, el quejoso alegó que se inaplicaron las jurisprudencias 1a./J. 139/2005 , P./J. 10/94 , 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 , las cuales versan, principalmente, sobre cuestiones de fundamentación y motivación.
- De lo anterior resulta claro que el recurso de revisión es improcedente. No se advierte que el tribunal colegiado realizara un análisis sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa de un precepto constitucional. Tampoco se observa que el quejoso planteara alguno de estos temas. En lugar de ello, se aprecian temas de legalidad relacionados con valoración probatoria, así como inaplicación de jurisprudencias relativas a fundamentación y motivación.
- Como se señaló, en la demanda de amparo, la parte quejosa reclamó lo que consideró la suficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito imputado. Además, sus agravios versaron, principalmente, sobre cuestiones de fundamentación y motivación.
- El tribunal colegiado se limitó a estudiar los conceptos de violación desde un plano de legalidad, al valorar las pruebas de cargo y de descargo, así como verificar que no existieron violaciones procesales.
- Por lo tanto, al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia correspondientes, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y dejar firme la sentencia recurrida.
- Resultan aplicables las tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” y 1a./J. 1/2015 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por último, no pasa desapercibido que el recurrente planteó en sus agravios que el órgano colegiado omitió interpretar la Constitución Federal y los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, dicha petición la realizó de manera genérica, sin proporcionar más información sobre la manera en la que se vincula con el caso en concreto.
- Así, de conformidad con la tesis aislada 1a. CXXXV/2018 (10a.) , esta Primera Sala estima que no resulta procedente su estudio; únicamente podría tener relación con los conceptos de violación, ya señalados, los cuales versan sobre temas de legalidad . Por consiguiente, no resulta procedente el estudio de este agravio.
- Tampoco es obstáculo para desechar el presente recurso el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal hubiera admitido el presente recurso de revisión, pues tal decisión corresponde a un examen preliminar de los requisitos de procedencia del recurso que queda sujeto a verificación .
- DECISIÓN
- En conclusión, al no cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia que se impugna.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
