ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Persona C y Persona D contrajeron matrimonio. Derivado de esa unión procrearon dos hijas de nombres Persona A y Persona B.
- Juicio de divorcio voluntario (expediente número de expediente 1). Por convenir a sus intereses, Persona C y Persona D tramitaron un juicio de divorcio voluntario ante el Juzgado Civil de Primera Instancia de Ixtlahuaca. El cinco de noviembre de dos mil ocho se dictó la sentencia definitiva, en la que se condenó a Persona C a pagar a sus hijas dos salarios mínimos diarios mensuales por concepto de alimentos, mismos que se actualizarían de acuerdo con el incremento del salario mínimo en el área geográfica correspondiente. En esa fecha Persona A y Persona B contaban con la edad de ocho y siete años, respectivamente, quienes cursaban la educación primaria en una escuela privada.
- Juicio de incremento de la pensión alimenticia (expediente número de expediente 2). El cinco de noviembre de dos mil veinte, las Personas A y B demandaron a su padre Persona C el incremento de la pensión alimenticia decretada a su favor, por el equivalente a cuatro salarios diarios mínimos mensuales para cada una de ellas, suma que debía actualizarse conforme al incremento del salario mínimo.
- En su demanda alegaron que la cantidad que les otorgaba su progenitor era insuficiente, pues ahora se encontraban estudiando la licenciatura de cirujano dentista en el Denominación de un centro educativo y, por ello, sus gastos educativos y personales se incrementaron en mayor proporción.
- También señalaron que los gastos por conceptos de alimentos que erogan sobrepasan por mucho el poder adquisitivo con el que cuenta su madre, ya que Persona D labora como contadora en la empresa Denominación de una empresa, donde percibe un sueldo semanal de una cantidad económica.
- A su vez, indicaron que durante la vigencia del matrimonio sus padres adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle nombre de una calle, sin número, barrio nombre de un barrio, en nombre de un municipio, nombre de una entidad federativa y del que el demandado ha iniciado la tramitación para la liquidación de la sociedad conyugal.
- Por último, refirieron que su madre cuenta con una nueva pareja de nombre Persona E, con quien procreó un nuevo hijo que a esa fecha contaba con cuatro años, quien depende económicamente de sus progenitores. Tal situación hace que su madre esté mayormente imposibilitada para satisfacer las necesidades alimenticias de las accionantes.
- De dicha demanda correspondió conocer al Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien ordenó su registró con el número de expediente 2 y la formación del expediente correspondiente.
- Contestación y reconvención. El treinta de noviembre de dos mil veinte, Persona C dio contestación a la demanda y negó la procedencia de la prestación reclamada, bajo el argumento de que no percibe lo suficiente para satisfacer el incremento de la pensión alimenticia.
- Señaló que no estaba en posibilidad de cubrir las pretensiones de las accionantes ya que labora como empleado de mostrador en un negocio de accesorios para automóviles, donde se le cubre un salario base de una cantidad económica, según se desprende del informe de alta del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Además, indicó que cuenta con más dependientes económicos como lo son su esposa Persona F y sus hijos menores de edad Personas G y H, de ocho y seis años, respectivamente, quienes también tienen el derecho de recibir alimentos. También refirió que el pago de alimentos no implica que necesariamente sus acreedoras deban cursar su licenciatura en una institución privada.
- Por otro lado, reconvino a sus acreedoras alimentarias la reducción de la pensión alimenticia que le fue establecida en el procedimiento de especial sobre divorcio por mutuo consentimiento, con el objeto de que le fijara un porcentaje de acuerdo con su sueldo y nuevas obligaciones alimentarias. A su parecer, el monto que estaba otorgando a sus hijas le causaba un empobrecimiento ya que no percibía la misma cantidad que se consideró al establecer dicha pensión, ni se encontraba en las mismas condiciones familiares, en tanto que ahora tiene más dependientes económicos.
- Contestación a la reconvención. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, las Personas A y B contestaron la reconvención y señalaron que debía declararse improcedente, porque su padre sí contaba con la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, pues es el dueño del negocio donde dice laborar y su esposa es licenciada en derecho, aunado a que cuenta con dos locales comerciales que tienen el giro comercial de venta de regalos. También indicaron que la circunstancia de que su padre cuente con una nueva familia no lo exime de cumplir con las obligaciones que previamente adquirió.
- Sentencia de primera instancia. Una vez agotados los trámites correspondientes, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México dictó sentencia definitiva, en la que declaró improcedentes tanto la acción principal de incremento de alimentos como la de reducción de la pensión ejercida vía reconvención.
- En relación con la acción principal se sostuvo que las accionantes no demostraron que los ingresos del deudor alimentario se incrementaran ni acreditaron que el deudor incurrió en un fraude procesal relacionado con los documentos que exhibió para demostrar su salario. Por otro lado, respecto a la de reducción, indicó que el monto de los alimentos decretados a favor de las acreedoras no podía ser menor a un salario mínimo.
- Recurso de apelación (toca número de expediente 3). Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Colegiada Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Posteriormente, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós se emitió la sentencia correspondiente en la que se confirmó el fallo de primera instancia.
- Para arribar a esa conclusión se consideró que las acreedoras alimentistas no acreditaron el fraude procesal atribuido al demandado ni evidenciaron que sus ingresos incrementaran y, por ello, fue conforme a derecho que se desestimara su acción en primera instancia. En relación con la acción reconvencional de reducción, se determinó, por un lado, que no puede condenarse a los deudores alimentarios a pagar cantidades irrisorias o sumamente insuficientes en atención a su capacidad económica, pues con ello se correría el riesgo de premiar o solapar la falta de aplicación al trabajo y, por otro, se sostuvo que el deudor tiene aptitudes físicas y mentales suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias del total de sus acreedores.
- Primeros juicios de amparo directo (expedientes 478/2022 y 479/2022). En contra de tal decisión, tanto las Personas A y B como la Persona C promovieron sendos juicios de amparo directo. De sus demandas correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente las admitió a trámite.
- En sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó las sentencias correspondientes en las que, por un lado, negó la protección constitucional a las Personas A y B, al determinar que fue conforme a derecho se declarara improcedente su acción, pues si bien se incrementaron sus necesidades alimentarias en atención a que ahora estudian la licenciatura en odontología, lo cierto es que no justificaron que los ingresos de su progenitor se incrementaran en la medida suficiente para aumentar el monto de la pensión que percibían.
- Por otro lado, se concedió el amparo a Persona C con base en los razonamientos —torales— siguientes:
- La Sala responsable pasó por alto que en el caso están involucrados derechos de menores de edad, por lo cual debió atender a su interés superior y, con base en él, velar porque se respeten sus derechos al decidir sobre los alimentos, sin obviar el principio de proporcionalidad que rige en su imposición.
- En la sentencia reclamada no se explicó cómo es que los ingresos obtenidos por el deudor alimentario son suficientes para cubrir todos los rubros que integran los alimentos de los menores de edad, lo cual era indispensable porque si bien los progenitores tienen la responsabilidad de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para el desarrollo de los niños y niñas, también es cierto es que las personas juzgadoras deben resolver de manera precisa el modo en que se cumplirá esa obligación.
- Así, con base en tales consideraciones se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que:
“eje intocadas las consideraciones por virtud de las cuales absolvió al aquí quejoso de la acción de aumento de pensión alimenticia, y estudie los agravios que expuso el peticionario del amparo en los términos indicados, y con libertad de jurisdicción emita la sentencia que en derecho proceda sólo sobre dicha acción reconvencional de acuerdo con la litis inicial y de todas las pruebas legalmente aportadas por las partes en el juicio ”.
- Sentencia en cumplimiento (toca número de expediente 3). En cumplimiento al fallo protector, el quince de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala Colegiada Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó una nueva sentencia en la que reiteró la improcedencia de la acción principal de incremento o aumento de la pensión alimenticia y, en lo que atañe a la acción reconvencional de reducción modificó la sentencia recurrida para el efecto de que se declarara procedente. Tal determinación se sustentó con base en los razonamientos —medulares— siguientes:
- En el juicio se demostró que la suma que actualmente percibe el deudor es insuficiente para cubrir los alimentos a los que fue condenado en el juicio de divorcio, pues ésta asciende a una cantidad económica mensuales y los alimentos que debe pagar a sus hijas mayores de edad ascienden a una cantidad económica.
- Conforme al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias es una tarea del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales salvaguardar el derecho a recibir alimentos, así como vigilar que los acreedores cuenten con la posibilidad de llevar una vida sin lujos, pero decorosa.
- Con base en ese principio es improcedente que los deudores alimentarios sean condenados a suministrar cantidades exorbitantes por concepto de alimentos que no correspondan con su capacidad económica y no es permisible que se les condene a pagar cantidades irrisorias o sumamente insuficientes, bajo el argumento de su escasa capacidad económica.
- Una vez analizada la capacidad económica de Persona C, en términos de la información obtenida de la prueba de trabajo social, se obtiene que cuenta con una edad de cincuenta años y un estado de salud bueno por lo que no está incapacitado para trabajar. También se advierte que cuenta con estudios de secundaria y un empleo como ayudante general en un negocio de auto-accesorios propiedad de su hermano Persona I, por el que percibe un salario mensual neto una cantidad económica, así como adicionalmente recibe mensualmente la cantidad de una cantidad económica, por la renta de un local comercial propiedad de su padre.
- Al tomar en consideración que el deudor alimentario percibe mensualmente la suma de una cantidad económica, es inconcuso que la condena alimentaria decretada en beneficio de sus hijas mayores de edad es excesiva pues equivale en promedio mensual a una cantidad económica; en consecuencia, debe ajustarse tal condena.
- Entonces si la pensión alimenticia decretada en favor de las Personas A y B rebasa la totalidad de los ingresos de su progenitor, lo procedente es modificar la pensión alimenticia y condenar a Persona C al pago de una pensión en favor de sus hijas mayores de edad por un día de salario mínimo diario .
- Para sustentar tal condena, se debe ponderar la capacidad económica del deudor alimentario, así como las necesidades económicas de sus hijos menores de edad, las cuales —conforme a la prueba en materia de trabajo social— ascienden a una cantidad económica.
- Con tal condena no se deja en estado de indefensión ni de necesidad alimentaria a Persona C ya que podrá cumplir con la misma, así como con sus deberes alimentarios con sus hijos menores de edad, ya que si se resta a su capacidad económica tanto la condena decretada en favor de sus hijas mayores de edad por una cantidad económica, como la necesidad alimentaria de sus hijos menores de edad por una cantidad económica, se obtiene la cantidad de una cantidad económica.
- Segundos juicios de amparo directo (expedientes 1/2023 y 3/2023). En contra de tal decisión, tanto las Personas A y B como a la Persona C promovieron —de nueva cuenta— sendos juicios de amparo directo. De sus demandas correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente las admitió a trámite.
- En su demanda de amparo las Personas A y B hicieron valer los siguientes conceptos de violación:
- La Sala admitió y valoró indebidamente la pericial en materia de trabajo social , pues de ella se obtiene que Persona C es copropietario con la madre de las quejosas de un bien inmueble ubicado en la calle nombre de una calle, sin número, barrio nombre de un barrio, en nombre de un municipio, nombre de una entidad federativa. De ahí que, debió considerarse que sí cuenta con un bien inmueble con el cual puede garantizar e incrementar la pensión alimenticia de las quejosas hasta la conclusión de sus estudios profesionales para efectos de no vulnerar su derecho a la educación.
- En la sentencia impugnada debió analizarse la confesión del demandado efectuada tanto al contestar la demanda como al desahogar la prueba confesional por posiciones, pues manifestó que durante su matrimonio adquirió con la madre de las quejosas el bien inmueble referido. Con base en ello, debió considerarse que sí cuenta con la posibilidad de garantizar la pensión alimenticia a la que fue condenado.
- Tampoco se valoró debidamente la prueba de declaración de parte de Persona C, de la cual se obtiene que reconoce ser copropietario del bien inmueble en mención y que cuenta con el apoyo económico de su actual esposa Persona F, por lo cual debió concluirse que sí cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones. Además, debió analizarse la litis con perspectiva de género , para verificar si la cancelación o reducción de los alimentos no agrava la situación de las quejosas a causa de las desventajas estructurales relacionadas con las labores de crianza.
- La sentencia impugnada resolvió contrariamente a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, al valorar indebidamente la pericial en materia de trabajo social , pues se pasó por alto que las quejosas habitan, entre otras personas, con su hermano menor, quien al momento de la valoración contaba con cuatro años y cursaba el segundo grado de educación preescolar. Así, debió considerarse que en la estructura familiar de las quejosas están involucrados los derechos de un menor de edad que se ven afectados con la disminución de la pensión alimenticia.
- Sentencia recurrida. En sesión celebrada el uno de junio de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó las sentencias correspondientes en las que negó la protección constitucional tanto a las Personas A y B como a su padre Persona C. En relación con este último, se determinó que la Sala sí redujo la pensión conforme al interés superior de sus menores hijos, ya que se tomó en cuenta el monto total que se necesita para satisfacer sus necesidades alimentarias y las de sus hijas mayores de edad.
- En relación con las Personas A y B se sostuvieron las consideraciones —torales— siguientes:
- Fue conforme a derecho que la Sala redujera la pensión alimenticia decretada en beneficio de las quejosas, ya que en el juicio de origen se justificó que el deudor alimentario tiene un ingreso mensual de una cantidad económica, así como que los dos días de salario mínimo que se fijaron previamente en favor de las inconformes arrojan una cantidad económica. De ahí que no exista duda sobre la procedencia de la reducción, pues el monto originalmente fijado rebasaba los ingresos del deudor.
- El tercero interesado acreditó que actualmente tiene otros dos acreedores menores de edad y con ello justificó la existencia de causas posteriores al juicio en el que se le había condenado a otorgar alimentos a las ahora quejosas, lo cual implica un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario que justifican una nueva fijación de su monto.
- Si bien las Personas A y B demostraron que se encuentran estudiando la licenciatura en Odontología, lo cierto es que esa circunstancia no impide reducir el monto de la pensión que percibían, pues para resolver ese aspecto debe atenderse a la capacidad económica real del obligado y a las circunstancias particulares que prevalecen en su entorno familiar.
- Aun cuando de la pericial en trabajo social se obtiene que las quejosas tienen un hermano menor de cuatro años, tal circunstancia no impacta en la acción de reducción de la pensión alimenticia que promovió Persona C, pues en el caso solamente se encuentran involucrados los derechos alimentarios de sus descendientes y, por ello, solamente debe analizarse la obligación alimentaria del progenitor de las quejosas.
- La Sala responsable sí se pronunció en relación con que el caso no debía analizarse con perspectiva de género, al concluir que en el particular no se encontraba justificada la relación de subordinación de dependencia económica derivada de su sexo y género, ni se expusieron argumentos que revelaran que sufren alguna relación de subordinación en relación con su padre derivada de su género o sexo, que permitieran emprender el análisis solicitado.
- Son inoperantes los conceptos de violación donde se aduce que debió incrementarse el monto de la pensión, en virtud de que se demostró que Persona C es copropietario de un bien inmueble. Tal declaratoria atiende a que, estos puntos de disenso se relacionan con la acción de incremento de la pensión, la cual ya fue materia de estudio en el juicio de amparo directo 487/2022 promovido previamente por las quejosas y, por ende, ya no puede ser analizada en atención a que adquirió firmeza.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, las Personas A y B interpusieron un recurso de revisión, en el que hicieron valer los agravios siguientes:
- En la sentencia recurrida se niega la protección constitucional de forma infundada e inmotivada, incluso sin cumplir los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en el dictado de toda resolución. Con esto, se afecta la esfera jurídica de las quejosas al impedir la obtención de una pensión bastante y suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y, sobre todo, su derecho humano a la educación y a la identidad que buscan mediante el estudio de la licenciatura en odontología.
- Es incorrecto que se confirme la procedencia de la acción reconvencional de reducción, pues la circunstancia de que el deudor alimentario formara una nueva familia y que derivado de ello contrajera nuevas obligaciones, no lo exime de la responsabilidad alimentaria que tiene con las quejosas. Esto, pues para la procedencia de la reducción, no basta el solo señalamiento de otros hijos del deudor alimentario, sino que se debe atender al principio de proporcionalidad en materia de alimentos y a las necesidades de todos los acreedores.
- El Tribunal Colegiado inobservó los artículos 2, 6, 7, 10 y 21 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias , pues pasó por alto que las agraviadas requieren la pensión que su progenitor les ha estado proporcionando, pues —acorde con su edad— se dedican a estudiar una carrera profesional, con el objeto de obtener el grado académico de licenciadas en odontología que les permita tener una estabilidad social y económica.
- La decisión adoptada por el Tribunal Colegiado restringe el derecho a la educación de las quejosas, al convalidar la decisión de disminuir el monto que percibían y, con ello, trasgrede lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentaria , que impide la restricción de los derechos alimentarios.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 4827/2023 , lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés que lo modificó, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia familiar, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el lunes doce de junio de dos mil veintitrés , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo , dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente.
- Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miercoles catorce al martes veintisiete de junio de dos mil veintitrés , al descontarse los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mes por corresponder a sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el recurso de revisión se interpuso el martes veintisiete de junio de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Las Personas A y B cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo y aducen que la sentencia recurrida les causa perjuicio.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Conforme a lo anterior, del análisis de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que no subsiste una cuestión propiamente constitucional , pues en la sentencia impugnada no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, así como tampoco se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas.
- Se afirma lo anterior, pues en la sentencia recurrida se resolvió únicamente sobre aspectos de mera legalidad, como lo son la cuantificación de la pensión alimenticia en controversia, a la luz del material probatorio allegado a juicio.
- Luego, si bien las quejosas aquí recurrentes alegaron en su demanda de amparo que la reducción a la pensión que percibían por parte de su progenitor les generaba una violación a su derecho a la educación , ya que se encuentran estudiando la licenciatura en odontología, no menos cierto es que su punto de disenso no tiene como finalidad demostrar la inconstitucionalidad de alguna norma o fijar la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, ya que —como se señaló— únicamente buscan combatir la forma en que se fijó el nuevo monto de la pensión en atención a la valoración del material probatorio que se allego a juicio.
- Asimismo, en los agravios expuestos en el presente recurso de revisión, las recurrentes se limitan a combatir aspectos de mera legalidad tales como: i) vicios de incongruencia y exhaustividad en el dictado de la sentencia, ii) incorrecta motivación y fundamentación y iii) indebida valoración del material probatorio empleado para concluir la procedencia de la acción reconvencional de reducción.
- No se inadvierte que las recurrentes también refieren que con la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado se trasgreden los artículos 2, 6, 7, 10 y 21 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias , lo cual podría considerarse como una cuestión propiamente constitucional. Sin embargo, tales argumentos tampoco justifican la procedencia del recurso de revisión, ya que no fueron planteados en la demanda de amparo, sino que las recurrentes los introducen de forma novedosa .
- Además, en este caso, no se cumple el supuesto de excepción consistente en que los artículos se apliquen por primera vez en la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Colegiado , puesto que en momento alguno se solicitó su aplicación u análisis y, por ello, no formaron parte de la decisión en controversia.
- Entonces, si el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que el asunto que nos ocupa es improcedente pues no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por esas razones, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión interpuesto resulta improcedente. Sin que sea obstáculo para esta decisión que, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés , se admitiera, dado que dicho acuerdo no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
