AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: LA ADOLESCENTE DE INICIALES A.B.C.
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: en 2011, un hombre y una mujer procrearon una hija, con quien habitaron en la Ciudad de México. A los meses, el papá falleció, por lo que la mujer y su hija se mudaron a Zapopan, Jalisco al domicilio en el que vivían sus padres. En 2015, los padres del hombre promovieron un juicio sumario civil en contra de su nuera, en el que solicitaron que se fijara a su favor un régimen de visitas y convivencias con su nieta, pues desde el fallecimiento de su hijo no se les permitía verla.
El Juez familiar llevó a cabo la audiencia de escucha de la niña, quien dijo que no los conocía pero que desearía hacerlo. Así, en 2019, el Juez dictó sentencia en la que determinó un régimen de convivencias entre los abuelos paternos y su nieta. Tiempo después, en 2022, la ahora adolescente promovió un juicio de amparo en el que alegó que la autorización de convivencia ponía en riesgo su salud y su vida dado el contexto de pandemia por el virus del COVID-19, por lo que solicitó que no se ejecutara el acto reclamado.
El Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó el juicio al considerar que no se había cumplido con el principio de definitividad, ya que la quejosa debió acudir primero al recurso de apelación. Inconforme, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
11-12 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
13 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
13 |
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IV. |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente pues no subsiste una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional. |
14-21 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
21 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: LA ADOLESCENTE DE INICIALES A.B.C.
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4838/2023 interpuesto por la adolescente (de iniciales A.B.C.) en contra de la sentencia dictada el primero de junio de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 626/2022.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos [1] . El veintitrés de agosto de dos mil ocho, Padre y Madre contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en la Ciudad de México. Derivado de esta relación, el veintitrés de febrero de dos mil once nació su niña. (en el transcurso de la secuela procesal alcanzó la adolescencia) [2] .
- El once de noviembre de dos mil once, falleció el Padre por lo que la Madre se mudó junto con su hija a Zapopan, Jalisco, al domicilio en el que habitan sus padres.
- Juicio sumario civil (expediente número 1). El diecisiete de febrero de dos mil quince, Abuelo y Abuela, abuelos paternos de la niña, promovieron un juicio sumario civil en contra de la Madre en el que solicitaron un régimen de visitas y convivencias con su nieta. En la demanda señalaron que desde que falleció su hijo, su nuera no los ha dejado convivir con su nieta.
- El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda y designó a Persona A como tutor de la niña, derivado de su minoría de edad [3] , y se le dio intervención a la Procuraduría Social del Estado.
- Audiencia de participación de la niña. El quince de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de escucha de la niña en la que señaló que no conoce a sus abuelos paternos, pero que le gustaría convivir con ellos y conocerlos. En virtud de lo anterior, en la misma audiencia, el Abuelo y la Abuela fueron presentados a su nieta y convivieron brevemente con ella, sin que se presentara complicación alguna.
- Sentencia de primera instancia. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco determinó que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción. Por ello, autorizó la convivencia del Abuelo y la Abuela con su nieta, para lo cual fijó los domingos de cada quince días, en un horario de las once a las diecisiete horas, autorizando a los actores para recogerla y entregarla en el domicilio donde se encuentra bajo la guardia y custodia de su madre.
- El veintinueve de enero de dos mil veinte se declaró firme la sentencia y se requirió su cumplimiento voluntario . Después de varios requerimientos, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se ordenó a la Madre que acatara la sentencia, para lo cual autorizó al Secretario Ejecutor para que, en compañía de la parte actora, se verificara la convivencia decretada.
- Juicio de amparo. El ocho de marzo de dos mil veintidós, la ahora adolescente A.B.C. promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia anterior, así como la omisión del juez responsable de variar las condiciones de la convivencia decretada, ante el contexto de pandemia de COVID-19, de conformidad con el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco [4] .
- En la demanda, la quejosa señaló que tuvo conocimiento del acto reclamado el día seis de marzo de dos mil veintidós e hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- La autorización de la convivencia decretada pone en peligro la salud y, por ende, la vida de la quejosa, ante el contexto de pandemia por el virus COVID-19, pues el solo hecho de sustraerla de su domicilio, trasladarla e incorporarla a un nuevo ambiente la hace más propensa a contagiarse. Lo anterior vulnera su derecho a la salud y a la vida, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Constitución Política del país.
- En caso de ejecutar el acto reclamado, se estaría imponiendo la pena de muerte a la quejosa al restringir su derecho a la salud y a la vida ante el peligro de contagio.
- En atención al principio del interés superior de la infancia, se debe privilegiar el derecho a la vida y a la salud de la quejosa sobre el derecho de convivir con sus abuelos paternos, por lo que solicitó la suspensión a fin de que no se ejecute el acto reclamado. Asimismo, solicitó se supla la deficiencia de la queja al tratarse de un asunto que involucra los derechos de una persona menor de edad.
- Tramitación del juicio de amparo indirecto (expediente 413/2022). El diez de marzo de dos mil veintidós la Jueza Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió la demanda y designó a Persona B, adscrita al Instituto Federal de Defensoría Pública, como representante especial de la quejosa.
- Sentencia de amparo indirecto. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito sobreseyó el juicio respecto de la omisión de la autoridad responsable de variar las condiciones de la convivencia, al actualizarse la causal de improcedencia del artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo [5] , al considerar que el acto reclamado es inexistente, pues no se le ha solicitado al juez responsable la modificación de las condiciones.
- Por su parte, respecto a la sentencia de primera instancia, la Jueza de Distrito se declaró incompetente ya que la vía adecuada para impugnarla es la directa y, por ende, el conocimiento del asunto le correspondía a un Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que remitió los autos correspondientes.
- Tramitación del juicio de amparo directo (expediente 626/2022). El diecinueve de diciembre del dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda y designó a Persona B, como representante especial de la quejosa.
- Alegatos de la representante especial. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la representante especial presentó alegatos en los que señaló que no advierte razón para negar la convivencia de la quejosa con sus abuelos paternos, pues el problema sanitario que enfrentaba el país al momento de la interposición de la demanda ha cambiado y las condiciones son distintas a las que prevalecían en ese momento. Así, las convivencias se pueden llevar a cabo con las correspondientes medidas de seguridad.
- Sentencia del amparo directo. El primero de junio de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sobreseyó el juicio con base en las siguientes consideraciones:
- La demanda se presentó de manera oportuna, tomando en consideración que la adolescente quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado el seis de marzo del dos mil veintidós, el plazo transcurrió del siete al veintiocho, y el juicio lo promovió el día ocho.
- Se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I de la Ley de Amparo [6] toda vez que no se cumplió con el principio de definitividad puesto que la adolescente quejosa debió interponer primero el recurso de apelación previsto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco [7] . En ese sentido, debe sobreseerse el juicio.
- No se puede considerar a la quejosa persona extraña al juicio civil sumario y, por lo tanto, que estuviera en el supuesto del artículo 107, fracción VI de la Ley de Amparo, para devolver la demanda a la Jueza de Distrito a fin de que conozca en amparo indirecto [8] . Ello, pues la Primera Sala ya ha establecido que las personas menores de edad sí son parte en los juicios en donde están involucrados sus derechos, si es representada por quienes ejercen la patria potestad o, en suplencia, por una tutriz, como en el presente caso que se le nombró tutor dativo especial en el juicio de origen.
- En la demanda, la adolescente quejosa no refirió tener un conflicto de interés con su tutor dativo especial o que hubiere estado mal representada, por lo que se actualiza la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XVIII en relación con el 171 de la Ley de Amparo.
- Conforme al artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo [9] , se ordenó dar vista a la adolescente quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto a la actualización de la causa de improcedencia, sin embargo, no hizo manifestación alguna.
- En virtud de lo anterior, no se examinan los alegatos formulados por Persona B, en su carácter de representante especial de la quejosa en el que solicita se desestimen los conceptos de violación del amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el treinta de junio de dos mil veintitrés, la adolescente por propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:
- En el caso se debe aplicar la suplencia de la queja, al verse involucrados derechos de una persona menor de edad, especialmente cuando está en riesgo su derecho a la salud y a la vida.
- La sentencia impugnada no cumple las formalidades esenciales del procedimiento, ni con los requisitos de fundamentación ni motivación, pues aplica criterios inoperantes para el caso concreto sin tomar en cuenta que la quejosa es una persona menor de edad, con un desarrollo y madurez “menor” al de las demás personas involucradas.
- El Tribunal Colegiado debió agotar los medios a su alcance para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer lo más conveniente para preservar el interés de la quejosa, sin embargo, se limitó a invocar un rigorismo procesal en su detrimento.
- La quejosa no tuvo contacto con su representante dativo en el juicio de origen ni con su asesora jurídica en el juicio de amparo, ni ha sido informada por estos de las actuaciones, por lo que estas omisiones no pueden ser consentidas en su perjuicio. Además, ninguno de los dos interpusieron los medios de defensa correspondientes.
- La audiencia de escucha es nula puesto que no estaba presente su representante especial ni un perito especializado en niñez, y no se siguieron los protocolos en la materia.
- La resolución debió ser notificada a su representante, para que tuviera oportunidad de combatirla, pues es quien debía defender los derechos de la quejosa, independientemente de que esta conozca o no lo actuado en el juicio de origen. De ahí lo procedente de la demanda de amparo.
- El juicio de amparo es procedente toda vez que existen distintos intereses entre la quejosa y su representante Persona B. Ello, ya que en vez de ser empática con su situación ante la pandemia, solicitó que se desecharan sus conceptos de violación.
- El Tribunal Colegiado ponderó derechos procesales sobre derechos sustantivos de la quejosa, menor de edad, pues exige requisitos improcedentes para el caso en concreto, lo que vulnera sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, poniendo su vida y salud en peligro.
- Es incorrecto que la quejosa tuviera que promover primero recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que la sentencia del juicio de origen ya se encontraba firme y ella nunca fue notificada ni enterada por otra persona. Además, se debe tomar en cuenta que es una persona menor de edad, por lo que no es aplicable dicho requisito, ya que, en caso de que exista un riesgo en su vida y salud, puede promover un juicio de amparo sin tener que agotar el principio de definitividad.
- El juicio de amparo no es extemporáneo toda vez que la adolescente quejosa presentó la demanda cuando tuvo conocimiento del acto reclamado, que además pone su vida y salud en peligro.
- El recurso de revisión es procedente al subsistir una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional consistente en el derecho de audiencia de la quejosa, quien no fue llamada formalmente a juicio ni de acuerdo con los protocolos en la materia, además de que no compareció al juicio de origen su representante especial ni el perito especialista. Además, el tema de interés se extiende a los actos sustantivos que deben llevar a cabo los representantes para garantizar su derecho a una defensa adecuada.
- Trámite. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de expediente 4838/2023 . Asimismo, remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [10] ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [11] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [12] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Pleno de este alto tribunal [13] . Ello, al tratarse de un amparo directo en revisión en materia civil, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo [14] . La sentencia recurrida se notificó a la quejosa el quince de junio de dos mil veintitrés mediante lista, la cual surtió efectos al día siguiente, es decir, el dieciséis de junio, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes diecinueve al viernes treinta de junio de dos mil veintitrés [15] .
- En tales condiciones, si el escrito de revisión se presentó el treinta de junio del dos mil veintitrés , es claro que es oportuno .
III. LEGITIMACIÓN
- Conforme al artículo artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo [16] , el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo, la ahora adolescente recurrente fue reconocida con la calidad de quejosa.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país [17] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [18] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de estos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
- Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Excepcionalmente, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del recurso cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que se cuenta para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad. Ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de las normas combatidas o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte [19] .
- En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- En el presente caso, conviene recordar que el Abuelo y la Abuela promovieron un juicio sumario civil de régimen de visita y convivencia en contra de la Madre en el que alegaron que desde que falleció su hijo, su nuera no les ha permitido convivir con su nieta.
- En el proceso, se llevó a cabo una audiencia de escucha de la niña en la que señaló que no conocía a sus abuelos paternos, pero que le gustaría conocerlos, por lo que en el momento los presentaron y convivió con ellos. En ese sentido, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que autorizó la convivencia del Abuelo y de la Abuela con su nieta, para lo cual estableció el régimen de visitas.
- Cabe señalar que de las constancias del expediente se advierte que se le requirió a la Madre, madre de la niña, que acatara la sentencia y permitiera que la adolescente conviviera con sus abuelos.
- Posteriormente, en 2022 (dos años y cuatro meses después) la adolescente, por propio derecho, promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia de primera instancia. En la demanda, señaló que tuvo conocimiento de la ejecutoria el seis de marzo de dos mil veintidós y alegó que la autorización de convivencia decretada ponía en riesgo su salud y su vida, derivado del contexto de pandemia por el virus COVID-19. Lo anterior, toda vez que el sólo hecho de sustraerla de su domicilio, trasladarla e incorporarla a un nuevo ambiente la hace más propensa a contagiarse. En ese sentido, solicitó que no se ejecutara el acto reclamado.
- En la sentencia de amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte, tuvo por oportuna la demanda ya que contó el plazo desde el momento en que la adolescente quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado y, por otra parte, sobreseyó el juicio de al actualizarse la causal de improcedencia de los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I de la Ley de Amparo [20] . Ello, al considerar que no se había cumplido con el principio de definitividad pues la quejosa debió interponer primero el recurso de apelación previsto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, antes de acudir al juicio de amparo [21] .
- Inconforme, la adolescente quejosa interpuso un recurso de revisión en el que alegó que el Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de la queja al tratarse de un asunto que involucra los derechos de una persona menor de edad, en especial, su derecho a la salud y a la vida; que debió agotar los medios a su alcance para recabar las pruebas necesarias a fin de establecer lo más conveniente para ella; que no tuvo contacto con sus representantes especiales ni le informaron sobre el proceso; que la audiencia de escucha se realizó en contra de los protocolos en la materia; que el juicio de amparo es extemporáneo; y que el órgano de amparo prefirió formalismos procedimentales sobre sus derechos sustantivos, pues es incorrecto que tuviera que agotar el principio de definitividad ya que es menor de edad.
- Conforme a lo reseñado previamente, esta Primera Sala considera que no se cumplen los requisitos para que el recurso de revisión sea procedente, pues no subsiste una problemática propiamente constitucional.
- En efecto, en la demanda de amparo, la adolescente quejosa no planteó ningún tema de constitucionalidad, sino que se limitó a señalar que la autorización de la convivencia con sus abuelos paternos vulneraba su derecho a la salud y a la vida, dado el contexto de pandemia por el virus del COVID-19, por lo que no se debía ejecutar el acto reclamado. Es decir, su causa de pedir consistió en que no se llevaran a cabo las convivencias con sus abuelos paternos, porque la pondría en riesgo de contagiarse. En esa medida no planteó la inconstitucionalidad de algún precepto legal, ni solicitó que se interpretaran los alcances de algún derecho humano.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco abordó oficiosamente ninguna cuestión propiamente constitucional ya que sobreseyó el juicio al considerar que no se cumplió con el principio de definitividad, pues la adolescente quejosa debió interponer primero un recurso de apelación. Esto es, el órgano de amparo respondió desde una perspectiva de estricta legalidad al considerar que no se cumplía con los requisitos de procedencia del amparo directo.
- Ahora bien, en relación con los agravios en los que la recurrente indica que la audiencia de escucha no cumplió con el estándar en la materia y que había un supuesto conflicto de interés entre sus representantes y ella, esta Primera Sala considera que son argumentos novedosos , que no actualizan la procedencia del recurso, en tanto que no fueron planteados desde la demanda de amparo, a pesar de que están dirigidos a desvirtuar la sentencia de primera instancia, que constituye el acto reclamado.
- Por su parte, respecto de los argumentos relativos a que el Tribunal Colegiado debió recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer lo más conveniente para ella y que el juicio de amparo no era extemporáneo, toda vez que se presentó cuando la adolescente tuvo conocimiento del acto reclamado, debe destacarse que se trata de argumentos que no están dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado, el cual consistió en que no se cumplía con el principio de definitividad. Es decir, el juicio de amparo no se sobreseyó por haberse presentado fuera del plazo legal, pues incluso el Tribunal Colegiado partió de la base de que era oportuno.
- Ahora bien, este alto tribunal no soslaya que la adolescente recurrente alegó que debe prevalecer su interés superior sobre formalismos procesales por lo que, al ser una persona menor de edad, se actualiza una excepción al principio de definitividad.
- Sin embargo, aun de considerar, en suplencia de la queja, que con ese argumento se buscó plantear la inconstitucionalidad de la causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo o bien una interpretación conforme de dicho precepto a la luz del interés superior, lo que actualizaría un tema de constitucionalidad, lo cierto es que no sería una cuestión de interés excepcional, pues no permitiría generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior, en virtud de que este alto tribunal ya se ha pronunciado sobre los alcances del principio de definitividad en el juicio de amparo directo en casos en donde se vean involucrados derechos de las personas menores de edad.
- En particular, al resolver el amparo directo en revisión 5842/2019 [22] , esta Sala determinó que el hecho de que sea necesario agotar el principio de definitividad para acudir al amparo directo, aun tratándose de asuntos que involucren derechos sustantivos de niñas, niños y adolescentes no les deja en situación de vulnerabilidad, pues se ha reconocido la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales relacionados a través de la vía extraordinaria procedente, que en este caso es el recurso de apelación.
- Asimismo, señaló que el juicio de amparo en la vía directa no es el idóneo para defender su interés superior ya que para su procedencia, era indispensable agotar los medios de defensa ordinarios mediante los cuales fuera posible revocar o modificar el fallo que le causaba agravio (salvo en los casos de excepción que expresamente disponen tanto la Constitución como la Ley de Amparo), al ser estas resoluciones definitivas las que son materia del amparo directo.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala concluye que en el presente asunto no subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional que deba ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente.
- Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de fecha de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo sino que únicamente deriva de un examen preliminar. Así, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, como es el caso, debe desecharse [23] .
V. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Hechos y antecedentes procesales que se obtuvieron de las constancias que obran en los expedientes originales del juicio de amparo indirecto 413/2022, del juicio de amparo directo 626/2022 y del toca del recurso de revisión 4838/2023. ↑
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De conformidad con el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son adolescentes las personas de entre doce y dieciocho años.
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.
[…] ↑
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El veinte de marzo de dos mil quince, el tutor aceptó el cargo. ↑
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Artículo 89-C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código y el Código Civil del estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo. ↑
-
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
[…]
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
[…] ↑
-
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
[…] ↑
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Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo
No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate. ↑
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Artículo 107. El amparo indirecto procede:
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; ↑
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Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno. ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
[…]
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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No se computan los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil veintitrés por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. ↑
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Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
[…] ↑
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Véase nota al pie 10. ↑
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Véase nota al pie 11. ↑
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Ver tesis: 1a. XLII/2017 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA. ”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 41, Abril de 2017, tomo I, página 871, registro digital: 2014101. ↑
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;
[…] ↑
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Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo
No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate. ↑
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Resuelto en sesión de seis de abril de dos mil veintidós por mayoría de tres votos de la Ministra Piña Hernández, y los Ministros Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena (ponente). En contra, Ministro González Alcántara Carrancá y Ministra Ríos Farjat, quienes formularon voto particular.. ↑
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Jurisprudencia P./J.19/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” . ↑