AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2023

Fecha: 14-Feb-2024

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  3. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  4. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. En cualquiera de estos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  6. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  7. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  8. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  9. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  10. Excepcionalmente, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del recurso cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que se cuenta para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad. Ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de las normas combatidas o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte .
  11. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  12. En el presente caso, conviene recordar que el Abuelo y la Abuela promovieron un juicio sumario civil de régimen de visita y convivencia en contra de la Madre en el que alegaron que desde que falleció su hijo, su nuera no les ha permitido convivir con su nieta.
  13. En el proceso, se llevó a cabo una audiencia de escucha de la niña en la que señaló que no conocía a sus abuelos paternos, pero que le gustaría conocerlos, por lo que en el momento los presentaron y convivió con ellos. En ese sentido, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que autorizó la convivencia del Abuelo y de la Abuela con su nieta, para lo cual estableció el régimen de visitas.
  14. Cabe señalar que de las constancias del expediente se advierte que se le requirió a la Madre, madre de la niña, que acatara la sentencia y permitiera que la adolescente conviviera con sus abuelos.
  15. Posteriormente, en 2022 (dos años y cuatro meses después) la adolescente, por propio derecho, promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia de primera instancia. En la demanda, señaló que tuvo conocimiento de la ejecutoria el seis de marzo de dos mil veintidós y alegó que la autorización de convivencia decretada ponía en riesgo su salud y su vida, derivado del contexto de pandemia por el virus COVID-19. Lo anterior, toda vez que el sólo hecho de sustraerla de su domicilio, trasladarla e incorporarla a un nuevo ambiente la hace más propensa a contagiarse. En ese sentido, solicitó que no se ejecutara el acto reclamado.
  16. En la sentencia de amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte, tuvo por oportuna la demanda ya que contó el plazo desde el momento en que la adolescente quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado y, por otra parte, sobreseyó el juicio de al actualizarse la causal de improcedencia de los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I de la Ley de Amparo . Ello, al considerar que no se había cumplido con el principio de definitividad pues la quejosa debió interponer primero el recurso de apelación previsto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, antes de acudir al juicio de amparo .
  17. Inconforme, la adolescente quejosa interpuso un recurso de revisión en el que alegó que el Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de la queja al tratarse de un asunto que involucra los derechos de una persona menor de edad, en especial, su derecho a la salud y a la vida; que debió agotar los medios a su alcance para recabar las pruebas necesarias a fin de establecer lo más conveniente para ella; que no tuvo contacto con sus representantes especiales ni le informaron sobre el proceso; que la audiencia de escucha se realizó en contra de los protocolos en la materia; que el juicio de amparo es extemporáneo; y que el órgano de amparo prefirió formalismos procedimentales sobre sus derechos sustantivos, pues es incorrecto que tuviera que agotar el principio de definitividad ya que es menor de edad.
  18. Conforme a lo reseñado previamente, esta Primera Sala considera que no se cumplen los requisitos para que el recurso de revisión sea procedente, pues no subsiste una problemática propiamente constitucional.
  19. En efecto, en la demanda de amparo, la adolescente quejosa no planteó ningún tema de constitucionalidad, sino que se limitó a señalar que la autorización de la convivencia con sus abuelos paternos vulneraba su derecho a la salud y a la vida, dado el contexto de pandemia por el virus del COVID-19, por lo que no se debía ejecutar el acto reclamado. Es decir, su causa de pedir consistió en que no se llevaran a cabo las convivencias con sus abuelos paternos, porque la pondría en riesgo de contagiarse. En esa medida no planteó la inconstitucionalidad de algún precepto legal, ni solicitó que se interpretaran los alcances de algún derecho humano.
  20. Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco abordó oficiosamente ninguna cuestión propiamente constitucional ya que sobreseyó el juicio al considerar que no se cumplió con el principio de definitividad, pues la adolescente quejosa debió interponer primero un recurso de apelación. Esto es, el órgano de amparo respondió desde una perspectiva de estricta legalidad al considerar que no se cumplía con los requisitos de procedencia del amparo directo.
  21. Ahora bien, en relación con los agravios en los que la recurrente indica que la audiencia de escucha no cumplió con el estándar en la materia y que había un supuesto conflicto de interés entre sus representantes y ella, esta Primera Sala considera que son argumentos novedosos , que no actualizan la procedencia del recurso, en tanto que no fueron planteados desde la demanda de amparo, a pesar de que están dirigidos a desvirtuar la sentencia de primera instancia, que constituye el acto reclamado.
  22. Por su parte, respecto de los argumentos relativos a que el Tribunal Colegiado debió recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer lo más conveniente para ella y que el juicio de amparo no era extemporáneo, toda vez que se presentó cuando la adolescente tuvo conocimiento del acto reclamado, debe destacarse que se trata de argumentos que no están dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado, el cual consistió en que no se cumplía con el principio de definitividad. Es decir, el juicio de amparo no se sobreseyó por haberse presentado fuera del plazo legal, pues incluso el Tribunal Colegiado partió de la base de que era oportuno.
  23. Ahora bien, este alto tribunal no soslaya que la adolescente recurrente alegó que debe prevalecer su interés superior sobre formalismos procesales por lo que, al ser una persona menor de edad, se actualiza una excepción al principio de definitividad.
  24. Sin embargo, aun de considerar, en suplencia de la queja, que con ese argumento se buscó plantear la inconstitucionalidad de la causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo o bien una interpretación conforme de dicho precepto a la luz del interés superior, lo que actualizaría un tema de constitucionalidad, lo cierto es que no sería una cuestión de interés excepcional, pues no permitiría generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  25. Lo anterior, en virtud de que este alto tribunal ya se ha pronunciado sobre los alcances del principio de definitividad en el juicio de amparo directo en casos en donde se vean involucrados derechos de las personas menores de edad.
  26. En particular, al resolver el amparo directo en revisión 5842/2019 , esta Sala determinó que el hecho de que sea necesario agotar el principio de definitividad para acudir al amparo directo, aun tratándose de asuntos que involucren derechos sustantivos de niñas, niños y adolescentes no les deja en situación de vulnerabilidad, pues se ha reconocido la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales relacionados a través de la vía extraordinaria procedente, que en este caso es el recurso de apelación.
  27. Asimismo, señaló que el juicio de amparo en la vía directa no es el idóneo para defender su interés superior ya que para su procedencia, era indispensable agotar los medios de defensa ordinarios mediante los cuales fuera posible revocar o modificar el fallo que le causaba agravio (salvo en los casos de excepción que expresamente disponen tanto la Constitución como la Ley de Amparo), al ser estas resoluciones definitivas las que son materia del amparo directo.
  28. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala concluye que en el presente asunto no subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional que deba ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente.
  29. Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de fecha de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo sino que únicamente deriva de un examen preliminar. Así, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, como es el caso, debe desecharse .