Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2023
Fecha: 14-Feb-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veintitrés de agosto de dos mil ocho, Padre y Madre contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio en la Ciudad de México. Derivado de esta relación, el veintitrés de febrero de dos mil once nació su niña. (en el transcurso de la secuela procesal alcanzó la adolescencia) .
- El once de noviembre de dos mil once, falleció el Padre por lo que la Madre se mudó junto con su hija a Zapopan, Jalisco, al domicilio en el que habitan sus padres.
- Juicio sumario civil (expediente número 1). El diecisiete de febrero de dos mil quince, Abuelo y Abuela, abuelos paternos de la niña, promovieron un juicio sumario civil en contra de la Madre en el que solicitaron un régimen de visitas y convivencias con su nieta. En la demanda señalaron que desde que falleció su hijo, su nuera no los ha dejado convivir con su nieta.
- El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda y designó a Persona A como tutor de la niña, derivado de su minoría de edad , y se le dio intervención a la Procuraduría Social del Estado.
- Audiencia de participación de la niña. El quince de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de escucha de la niña en la que señaló que no conoce a sus abuelos paternos, pero que le gustaría convivir con ellos y conocerlos. En virtud de lo anterior, en la misma audiencia, el Abuelo y la Abuela fueron presentados a su nieta y convivieron brevemente con ella, sin que se presentara complicación alguna.
- Sentencia de primera instancia. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco determinó que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción. Por ello, autorizó la convivencia del Abuelo y la Abuela con su nieta, para lo cual fijó los domingos de cada quince días, en un horario de las once a las diecisiete horas, autorizando a los actores para recogerla y entregarla en el domicilio donde se encuentra bajo la guardia y custodia de su madre.
- El veintinueve de enero de dos mil veinte se declaró firme la sentencia y se requirió su cumplimiento voluntario . Después de varios requerimientos, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se ordenó a la Madre que acatara la sentencia, para lo cual autorizó al Secretario Ejecutor para que, en compañía de la parte actora, se verificara la convivencia decretada.
- Juicio de amparo. El ocho de marzo de dos mil veintidós, la ahora adolescente A.B.C. promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia anterior, así como la omisión del juez responsable de variar las condiciones de la convivencia decretada, ante el contexto de pandemia de COVID-19, de conformidad con el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco .
- En la demanda, la quejosa señaló que tuvo conocimiento del acto reclamado el día seis de marzo de dos mil veintidós e hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- La autorización de la convivencia decretada pone en peligro la salud y, por ende, la vida de la quejosa, ante el contexto de pandemia por el virus COVID-19, pues el solo hecho de sustraerla de su domicilio, trasladarla e incorporarla a un nuevo ambiente la hace más propensa a contagiarse. Lo anterior vulnera su derecho a la salud y a la vida, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Constitución Política del país.
- En caso de ejecutar el acto reclamado, se estaría imponiendo la pena de muerte a la quejosa al restringir su derecho a la salud y a la vida ante el peligro de contagio.
- En atención al principio del interés superior de la infancia, se debe privilegiar el derecho a la vida y a la salud de la quejosa sobre el derecho de convivir con sus abuelos paternos, por lo que solicitó la suspensión a fin de que no se ejecute el acto reclamado. Asimismo, solicitó se supla la deficiencia de la queja al tratarse de un asunto que involucra los derechos de una persona menor de edad.
- Tramitación del juicio de amparo indirecto (expediente 413/2022). El diez de marzo de dos mil veintidós la Jueza Decimoquinto de Distrito en Materias Administrativas, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió la demanda y designó a Persona B, adscrita al Instituto Federal de Defensoría Pública, como representante especial de la quejosa.
- Sentencia de amparo indirecto. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito sobreseyó el juicio respecto de la omisión de la autoridad responsable de variar las condiciones de la convivencia, al actualizarse la causal de improcedencia del artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo , al considerar que el acto reclamado es inexistente, pues no se le ha solicitado al juez responsable la modificación de las condiciones.
- Por su parte, respecto a la sentencia de primera instancia, la Jueza de Distrito se declaró incompetente ya que la vía adecuada para impugnarla es la directa y, por ende, el conocimiento del asunto le correspondía a un Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que remitió los autos correspondientes.
- Tramitación del juicio de amparo directo (expediente 626/2022). El diecinueve de diciembre del dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda y designó a Persona B, como representante especial de la quejosa.
- Alegatos de la representante especial. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la representante especial presentó alegatos en los que señaló que no advierte razón para negar la convivencia de la quejosa con sus abuelos paternos, pues el problema sanitario que enfrentaba el país al momento de la interposición de la demanda ha cambiado y las condiciones son distintas a las que prevalecían en ese momento. Así, las convivencias se pueden llevar a cabo con las correspondientes medidas de seguridad.
- Sentencia del amparo directo. El primero de junio de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sobreseyó el juicio con base en las siguientes consideraciones:
- La demanda se presentó de manera oportuna, tomando en consideración que la adolescente quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado el seis de marzo del dos mil veintidós, el plazo transcurrió del siete al veintiocho, y el juicio lo promovió el día ocho.
- Se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I de la Ley de Amparo toda vez que no se cumplió con el principio de definitividad puesto que la adolescente quejosa debió interponer primero el recurso de apelación previsto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco . En ese sentido, debe sobreseerse el juicio.
- No se puede considerar a la quejosa persona extraña al juicio civil sumario y, por lo tanto, que estuviera en el supuesto del artículo 107, fracción VI de la Ley de Amparo, para devolver la demanda a la Jueza de Distrito a fin de que conozca en amparo indirecto . Ello, pues la Primera Sala ya ha establecido que las personas menores de edad sí son parte en los juicios en donde están involucrados sus derechos, si es representada por quienes ejercen la patria potestad o, en suplencia, por una tutriz, como en el presente caso que se le nombró tutor dativo especial en el juicio de origen.
- En la demanda, la adolescente quejosa no refirió tener un conflicto de interés con su tutor dativo especial o que hubiere estado mal representada, por lo que se actualiza la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XVIII en relación con el 171 de la Ley de Amparo.
- Conforme al artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , se ordenó dar vista a la adolescente quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto a la actualización de la causa de improcedencia, sin embargo, no hizo manifestación alguna.
- En virtud de lo anterior, no se examinan los alegatos formulados por Persona B, en su carácter de representante especial de la quejosa en el que solicita se desestimen los conceptos de violación del amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el treinta de junio de dos mil veintitrés, la adolescente por propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:
- En el caso se debe aplicar la suplencia de la queja, al verse involucrados derechos de una persona menor de edad, especialmente cuando está en riesgo su derecho a la salud y a la vida.
- La sentencia impugnada no cumple las formalidades esenciales del procedimiento, ni con los requisitos de fundamentación ni motivación, pues aplica criterios inoperantes para el caso concreto sin tomar en cuenta que la quejosa es una persona menor de edad, con un desarrollo y madurez “menor” al de las demás personas involucradas.
- El Tribunal Colegiado debió agotar los medios a su alcance para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer lo más conveniente para preservar el interés de la quejosa, sin embargo, se limitó a invocar un rigorismo procesal en su detrimento.
- La quejosa no tuvo contacto con su representante dativo en el juicio de origen ni con su asesora jurídica en el juicio de amparo, ni ha sido informada por estos de las actuaciones, por lo que estas omisiones no pueden ser consentidas en su perjuicio. Además, ninguno de los dos interpusieron los medios de defensa correspondientes.
- La audiencia de escucha es nula puesto que no estaba presente su representante especial ni un perito especializado en niñez, y no se siguieron los protocolos en la materia.
- La resolución debió ser notificada a su representante, para que tuviera oportunidad de combatirla, pues es quien debía defender los derechos de la quejosa, independientemente de que esta conozca o no lo actuado en el juicio de origen. De ahí lo procedente de la demanda de amparo.
- El juicio de amparo es procedente toda vez que existen distintos intereses entre la quejosa y su representante Persona B. Ello, ya que en vez de ser empática con su situación ante la pandemia, solicitó que se desecharan sus conceptos de violación.
- El Tribunal Colegiado ponderó derechos procesales sobre derechos sustantivos de la quejosa, menor de edad, pues exige requisitos improcedentes para el caso en concreto, lo que vulnera sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, poniendo su vida y salud en peligro.
- Es incorrecto que la quejosa tuviera que promover primero recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que la sentencia del juicio de origen ya se encontraba firme y ella nunca fue notificada ni enterada por otra persona. Además, se debe tomar en cuenta que es una persona menor de edad, por lo que no es aplicable dicho requisito, ya que, en caso de que exista un riesgo en su vida y salud, puede promover un juicio de amparo sin tener que agotar el principio de definitividad.
- El juicio de amparo no es extemporáneo toda vez que la adolescente quejosa presentó la demanda cuando tuvo conocimiento del acto reclamado, que además pone su vida y salud en peligro.
- El recurso de revisión es procedente al subsistir una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional consistente en el derecho de audiencia de la quejosa, quien no fue llamada formalmente a juicio ni de acuerdo con los protocolos en la materia, además de que no compareció al juicio de origen su representante especial ni el perito especialista. Además, el tema de interés se extiende a los actos sustantivos que deben llevar a cabo los representantes para garantizar su derecho a una defensa adecuada.
- Trámite. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de expediente 4838/2023 . Asimismo, remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
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