AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5019/2023

Fecha: 21-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De acuerdo con las constancias que integran el juicio de amparo directo 625/2022 se desprenden los siguientes antecedentes:
  2. El quince de enero de dos mil dieciocho, ********** e ********** celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en **********; pactaron que el término del arrendamiento sería por un año, comprendido del quince de enero de dos mil dieciocho al catorce de enero de dos mil diecinueve. Llegado el día de terminación del contrato, la arrendataria omitió entregar el inmueble.
  3. El arrendador **********, por conducto de Notario Público, notificó a ********** su intención de no seguir con el contrato de arrendamiento, debido a que el inmueble se destinó a un giro diverso al pactado.
  4. Juicio civil 214/2020. **********, por conducto de su apoderado, demandó a ********** en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de recisión de contrato diversas prestaciones: la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble, el pago de las rentas vencidas, el pago de la pena convencional, el pago de los servicios contratados para el uso del inmueble y el pago de gastos y costas.
  5. La demanda fue registrada bajo el número 214/2020 y admitida por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Tepic, Nayarit.
  6. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el juez civil dictó sentencia en la cual condenó a la demandada la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como al pago de las rentas vencidas, el pago de la pena convencional, el pago de los servicios contratados y el pago de gastos y costas .
  7. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó a la Sala Civil que realizara un control difuso de convencionalidad del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit , mismo que consideró inconstitucional por contrariar el contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que establecen como regla general, sin lugar a excepciones, el pago de costas por resultar condenada en un juicio hipotecario.
  8. De igual forma, argumentó que en la sentencia impugnada, indebidamente se desestimaron las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda, la improcedencia del pago de rentas y prestaciones subsidiarias por falta de las facturas de arrendamiento, la incorrecta valoración del interés legítimo del actor, así como la improcedencia de la acción principal y las accesorias.
  9. El asunto fue radicado en el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, donde se registró con el número 141/2022.
  10. Sentencia reclamada. Al resolver el asunto el catorce de julio de dos mil veintidós, la Sala responsable consideró, en esencia, que la inconforme omitió combatir la condena respecto al pago de gastos y costas, ya que se limitó a señalar que el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit contravenía el texto de la Constitución; sin embargo, el juez de origen no fundó su sentencia en dicho precepto legal, sino en el diverso 1491 del Código Civil para el Estado de Nayarit .

  1. Por otro lado, la Sala desestimó los agravios relativos a falta de legalidad de la sentencia, el interés legítimo del actor, así como la improcedencia de la acción principal y accesorias. Declaró fundado en una parte e infundado en la otra lo relativo a la improcedencia de la condena del pago de rentas y prestaciones subsidiarias por falta de documentos basales, ya que el juez primigenio omitió imponer la carga de que el actor expidiera las facturas de mérito.
  2. Sin embargo, la Sala responsable también estableció que no era necesario que el actor acompañara las facturas para ejercitar la acción de reclamo de rentas vencidas, ya que correspondía a la demandada demostrar lo contrario.
  3. En ese sentido, la Sala responsable modificó la resolución impugnada únicamente para condenar al actor a expedir las facturas correspondientes como contraprestación y confirmó el resto de las condenas.
  4. Juicio de amparo directo 625/2022. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo haciendo valer como conceptos de violación, los siguientes:
  • La sentencia es ilegal y violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque la responsable soslayó analizar lo argumentado con relación a que la actora estaba obligada a expedir las facturas de arrendamiento respectivas y, por ende, carece de congruencia y exhaustividad. La valoración del juzgador de un instrumento notarial fue selectiva, pues sólo tuvo por probado aquello que le permitiera tendenciosamente tener por probada la acción ejercida por el actor.
  • El fallo combatido carece de fundamentación y motivación, porque la responsable no precisó que para ejercer los derechos individuales se puede recurrir al interés legítimo cuando éste último se encuentra asociado al ejercicio de los derechos colectivos.
  • La resolución de la Sala responsable fue ilegal, ya que no llevó a cabo el estudio de convencionalidad propuesto en los agravios respecto del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

  1. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, donde se admitió y registró con el número de expediente 625/2022.
  2. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés , por las siguientes razones:
  • Declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa argumentó que el fallo reclamado violaba en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad por temas vinculados a la expedición de facturas de arrendamiento respectivas y la certificación de hechos y fe notarial contenida en un instrumento público, pues consideró que la quejosa se limitó a reiterar los argumentos que expresó en su escrito de agravios en apelación y no combatió lo resuelto por la responsable en la sentencia reclamada en ese tópico.
  • Declaró infundado el argumento en el cual la quejosa alegó que el fallo combatido carecía de fundamentación y motivación, ya que contrario a lo argumentado por la demandada, la Sala responsable señaló el fundamento y los motivos del interés del actor.
  • Finalmente, consideró ineficaz la manifestación referente a que la Sala fue omisa en realizar el estudio de convencionalidad propuesto en agravios respecto del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, ello puesto que con independencia de si el juez primigenio hubiese o no aplicado el artículo de referencia y sobre el cual se solicitó el ejercicio de convencionalidad, lo cierto es que, la quejosa omitió controvertir lo resuelto por la autoridad responsable en cuanto a que, en la sentencia de primera instancia, para resolver sobre la procedencia de la condena de costas procesales, no se consideró lo establecido en el artículo citado. Precisó que lejos de expresar argumentos concretos para demostrar que sí se condenó con base en el numeral 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, la quejosa se limitó a aducir que la Sala de apelación responsable omitió tal estudio.
  1. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que esgrimió como único agravio :
  • Subsiste el conflicto de constitucionalidad del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en relación con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que erróneamente se señaló que el fundamento para la condena del pago de “gastos judiciales” fue el artículo 1491 del Código Civil de Nayarit y no el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit. El artículo 1491 no prevé las pautas para condena a esa prestación, sino que remite al artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit y deja a cargo de éste su regulación.
  • Este artículo impugnado excluye la posibilidad de tutela judicial efectiva, al establecer como regla general la condena al pago de costas por resultar condenado en un juicio hipotecario, sin lugar a excepciones, por lo cual el citado precepto se torna violatorio de derechos humanos.
  • Además, se avaló el artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Nayarit sin advertirse que dicho precepto entra en conflicto directo con el artículo 17 constitucional en la medida que prohíbe el pago por la función pública.
  • En la sentencia de amparo recurrida, indebidamente se exigió combatir la omisión de la autoridad responsable respecto del estudio de los conceptos de agravio, sin embargo, los argumentos de las omisiones no se pueden combatir.
  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, ordenó registrar el asunto con el número 5019/2023, lo admitió a trámite y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  2. Avocamiento en Primera Sala. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento de la Primera Sala para conocer del presente asunto, y ordenó enviar los autos al Ministro designado ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Lo anterior, ya que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia de esta la Primera Sala.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el catorce de junio de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio del mismo año por ser sábados y domingos.
  8. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso es oportuno.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 625/2022 .
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  14. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  15. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  16. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  17. En cuanto al requisito de interés excepcional es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
    1. El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
    2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  18. Ahora bien, mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:

Artículo 107

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  1. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:

Artículo 81

Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  1. De lo transcrito, destaca el reemplazo de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos.
  2. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional. Entonces, el amparo directo en revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito .
  3. En atención a lo expuesto, el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos, pues aun cuando puede advertirse un planteamiento genérico de constitucionalidad relacionado con la omisión del Tribunal Colegiado de realizar control difuso respecto del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, consideramos que no se cumple con el requisito consistente en que el asunto cuente con un interés excepcional, de ahí que no se justifique un pronunciamiento de fondo por parte de esta Primera Sala.
  4. En efecto, la quejosa alega que el artículo impugnado contraviene el contenido del artículo 17 constitucional, toda vez que este precepto prohíbe las costas judiciales, situación que se traduce en una vulneración a su derecho y tutela judicial efectiva. Sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como criterio reiterado el alcance de la prohibición contenida en el artículo 17 constitucional con relación a las costas judiciales.
  5. En efecto, en la jurisprudencia P./J. 72/99 se señaló de manera muy clara que “lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio deber ser gratuito.” Por lo que se descarta que la alusión que se hace en el artículo 17 constitucional a las costas judiciales, se refiera a la institución de gastos y costas que erogan las partes derivadas de la tramitación del juicio.
  6. Además, tal institución ha sido profusamente estudiada con relación al derecho de acceso a la justicia, como se advierte de los siguientes criterios: “COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SE ACTUALIZA SU CONDENA PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES A QUIEN LA RESOLUCIÓN DESFAVOREZCA COMPLETAMENTE (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y DURANGO) ”, “ COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO AL QUE FUERE CONDENADO EN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, ES ACORDE CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN ”; PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA ”; PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA AL NO ESTABLECER EN TODOS LOS CASOS EL PAGO DE COSTAS PROCESALES A CARGO DE LA PARTE VENCEDORA ”; COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA ”; COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA .”; COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA .”
  7. Es evidente que el planteamiento de la recurrente de ninguna manera es novedoso. Por tanto, el asunto no permitiría a esta Primera Sala emitir un pronunciamiento que desarrolle o consolide su doctrina sobre el tema.
  8. Así, la constitucionalidad de la institución de gastos y costas ya ha sido analizada en diversos precedentes, como en los amparos directos en revisión 993/ 2015 y 1571/2001, donde se sostuvo que mediante las costas: “no se sanciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, ni el hecho de ejercerlo en un asunto respecto del cual no se obtiene un fallo favorable. Lo que el precepto regula es la procedencia de una medida de reparación consistente en el reintegro o restitución de las costas incurridas por una parte ”.
  9. Asimismo, en los amparos directos en revisión, 567/2015, 270/2012 y 331/2012, se consideró que: “esa disposición persigue un fin constitucionalmente válido, que es el relativo a que como consecuencia de la impartición de justicia, el vencedor se vea resarcido de todos los gastos que tuvo que erogar a fin de demostrar la prevalencia de un derecho que el condenado se negó a reconocer.”
  10. Más aún en la contradicción de criterios 65/2018, esta Primera Sala se pronunció expresamente sobre diversos artículos que establecen la condena en costas en todos en los juicios hipotecarios sin imponer alguna condicionante o excepción (aunque en diversas legislaciones a la ahora impugnada), y se sostuvo que atendiendo a las teorías del vencimiento puro y de la compensación o indemnización, resultaba indudable que la condena en costas el juicio especial hipotecario será para el demandado si el actor demostró su pretensión; pero, si este último intentó el juicio y el demandado prueba sus excepciones, limitando la acción del actor, o –incluso– si el juzgador advierte oficiosamente la improcedencia de la vía o la falta de elementos para dar razón al demandante.
  11. Entonces, corresponderá a este último cubrir las costas por haber obligado al demandado a someterse a un procedimiento de forma injustificada, ya que ello queda patente a partir del hecho de no haber probado plenamente su pretensión, por ende, la condenación en costas en primera instancia en los juicios hipotecarios se aplicará a quien resulte condenado en la resolución (demandado) o, por el contrario, a quien lo hubiera intentado sin obtener sentencia favorable (actor).
  12. En lo hasta aquí desarrollado, se advierte que esta Primera Sala ya ha sostenido reiteradamente que las normas que establecen condenas en costas no limita la garantía de acceso a la justicia y por lo tanto no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en tanto que no impide que las personas acudan a ejercer algún derecho ante los tribunales establecidos para dirimir alguna controversia y solicitar que se les administre justicia, ni tampoco impide que éstos la impartan.
  13. Por el contrario, esa condena obedece a intereses de orden público tutelados precisamente por el multicitado artículo 17 de la Constitución Federal, que autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, y su fundamento radica en que el vencedor debe de ser reintegrado en plenitud de su derecho y en consecuencia, resarcido del daño sufrido en su patrimonio en un juicio que se vio forzado a seguir porque no se satisficieron sus pretensiones de manera extrajudicial o porque se le demandó indebidamente.
  14. Aunado a lo anterior, los agravios de la recurrente devienen inoperantes ya que no ofrece argumentos para desestimar los razonamientos por los que el Tribunal Colegiado consideró que no atacó adecuadamente lo sostenido en la sentencia reclamada.
  15. De esta forma, sus manifestaciones se constituyen en una reiteración de lo que adujo en sus conceptos de violación.
  16. Por otro lado, en los conceptos de agravio se observa que la parte recurrente alega que el órgano colegiado avaló el artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Nayarit sin advertir que entra en conflicto con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el sistema mexicano prohíbe el pago de gastos y costas judiciales. Al respecto, esta Primera Sala advierte que en la demanda de amparo no se formuló ningún argumento en contra de la constitucionalidad del artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Nayarit, sino que es en el recurso de revisión la primera vez que la quejosa cuestiona este artículo y, por ello, constituye un argumento novedoso, de ahí que resulte inoperante.
  17. Así, la ausencia de un planteamiento que contribuya a desarrollar o consolidar los precedentes de esta Sala en materia de costas, y ante la inoperancia de los agravios, el recurso debe desecharse por falta de interés excepcional.
  18. No es obstáculo para esa determinación el hecho de que la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el presente recurso de revisión por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en atención a que tal proveído no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
  19. DECISIÓN
  20. En conclusión, al no reunirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo conducente es desechar el recurso y declarar firme la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 625/2022.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y de las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.