AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5023/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5023/2023

Fecha: 21-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5023/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIA AUXILIAR: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

COLABORÓ: MARÍA ZAMBRANO ROCHA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El quejoso ********** en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada **********, engañó a la ofendida ********** a través de sus subordinados (empleados del corporativo). El engaño consistió en hacerle creer que al ahorrar e invertir su dinero en el corporativo obtendría intereses altos, al igual que otros beneficios, logrando que la ofendida depositara diferentes montos de dinero, en un total de doscientos tres mil cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional. La víctima se dispuso a retirar su capital, sin embargo, la persona que la atendió no quiso entregarle su dinero y le sugirió que lo dejara por otros tres meses para obtener mayores beneficios. Después de los tres meses intentó hacer el retiro nuevamente y encontró cerrada la sucursal. Así, se enteró que la caja había quebrado perdiendo la inversión realizada. Denunciados los hechos, se inició proceso penal bajo el sistema mixto. El juez de primera instancia sentenció al recurrente por el delito de fraude genérico, imponiéndole, entre otras penas, siete años, seis meses de prisión. Decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada; contra esta determinación se promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Dicha resolución es el motivo del presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión se presentó de manera extemporánea.

4

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 5023/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

8

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5023/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIA AUXILIAR: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

COLABORÓ: MARÍA ZAMBRANO ROCHA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5023/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del catorce de julio de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con Residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en el juicio de amparo directo **********.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El sentenciado **********, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada **********, engañó a la víctima ********** a través de sus subordinados (empleados del corporativo).
  2. El engaño consistió en hacerle creer que al ahorrar e invertir su dinero en el corporativo obtendría intereses altos, al igual que otros beneficios, logrando que la víctima, del año 2008 a 2010 aproximadamente, depositara diferentes montos por un total de doscientos tres mil cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional. La víctima se dispuso a retirar su capital (en 2010); sin embargo, la persona que la atendió no quiso entregárselo, sólo le sugirió que lo dejara por otros tres meses para obtener mayores beneficios.
  3. Después de los tres meses, la víctima intentó hacer el retiro nuevamente y encontró cerrada la sucursal. Así, se enteró que la caja de ahorro había quebrado perdiendo la inversión realizada.
  4. Causa penal. El Juez Primero Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca radicó la indagatoria y la registró con el expediente penal número **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de fraude genérico, cometido en perjuicio de la víctima **********, por lo que se le impuso una pena de prisión de siete años con seis meses.
  5. Toca de apelación penal. En contra de la sentencia condenatoria, el defensor público del apelante promovió recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El treinta de agosto de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.
  6. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, el doce de noviembre de dos mil diecinueve, el recurrente, por propio derecho, promovió amparo directo. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 19 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Previa declinatoria de competencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número ********** [1] . El catorce de julio de dos mil veintidós dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  8. Recurso de revisión. Inconforme, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, ********** interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 5023/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como en lo establecido en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo [2] el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista publicada el veintiocho de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintinueve de julio de dos mil veintidós. [3]
  15. En el entendido de que se consideraron días inhábiles del primero al quince de agosto de dos mil veintidós, por corresponder al primer periodo vacacional del año dos mil veintidós para el Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con la Circular 5/2022 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura. [4]
  16. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el cuatro de julio de dos mil veintitrés, esto es, fuera del plazo previsto por la Ley de la Materia, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó diez meses después de que feneciera el término legal.
  18. No pasa inadvertido que el acuerdo de presidencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea; sin embargo, estimó que se debía considerar que el recurrente se encuentra privado de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. Luego, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, se admitió el presente recurso de revisión.
  19. Esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de presidencia, ya que en diversos precedentes se ha estimado que, si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover el incidente de nulidad de notificaciones respectivo para combatir la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que de obtener resolución favorable le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.
  20. A través de dicho recurso, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
  21. Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE. Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente”. [5]

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.” [6]

  1. Por todo lo anterior, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de revisión, con independencia de la forma en que se haya realizado la notificación de la resolución impugnada. Esta Primera Sala adoptó similares consideraciones al resolver los amparos directos en revisión 2042/2015 [7] ,1977/2015 [8] , 2771/2015 [9] , 3113/2015 [10] , 6632/2017 [11] y 1810/2023. [12]
  2. Por último, esta Primera Sala destaca que no obsta a la decisión sustentada en esta ejecutoria, el hecho de que se trate de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia deficiente de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, menos aun cuando el recurso se presentó fuera del plazo establecido por la Ley de la Materia, como sucedió en el presente caso. [13]
  3. DECISIÓN
  4. Al resultar improcedente, por extemporáneo, el medio excepcional de defensa que nos ocupa debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  5. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 5023/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

RRM/edb/mzr

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Por razón de turno correspondió conocer la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito; mediante acuerdo de presidencia de seis de marzo de dos mil veinte, se admitió con el número de expediente **********. Por ejecutoria de diez de noviembre siguiente, el Pleno determinó carecer de competencia legal para resolver el mismo, por considerar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del propio circuito es a quien le correspondía esta. Lo anterior en virtud de haber conocido previamente de los amparos directos **********, **********, ********** y **********, promovidos por el aquí quejoso, contra diversos actos reclamados que guardan estrecha relación y se vinculan con los hechos que dieron origen al juicio de amparo del que deriva esta revisión. Al declinar competencia, por acuerdo de doce de enero de dos mil veintiuno, la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito, registró la citada demanda con el número de expediente **********.

  2. Artículo 86 . El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.”

  3. Sin que pase inadvertido que dicho plazo transcurrió durante el segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, acorde con la certificación remitida por el Tribunal Colegiado en esos días corrieron términos para ese órgano jurisdiccional, siendo que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo únicamente serán inhábiles los días en que se suspendan labores en el órgano ante el cual se tramitó el juicio de amparo.

    Cfr . Tesis 1a. CCXLVII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 910, número de registro 2012976, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE EL CUAL SE PROMUEVA ESTÉ DISFRUTANDO DE UN PERIODO VACACIONAL. Así como la tesis 2a. LXXXII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Junio de 1998, página 154, número de registro 196155, de rubro: REVISIÓN, RECURSO DE. EL PLAZO PARA INTERPONERLO NO SE INTERRUMPE EN LOS PERIODOS DE VACACIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PORQUE DEBE PRESENTARSE POR CONDUCTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE AMPARO.

  4. Lo anterior al así haberlo informado el Tribunal Colegiado al remitir la certificación correspondiente a los días inhábiles.

  5. Jurisprudencia 1a./J. 7/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, marzo de dos mil dieciséis, página 966. Registro 2011170.

  6. Jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, enero de dos mil dieciocho, página 6. Registro 2015994.

  7. Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  8. Resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  9. Resuelto en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  10. Resuelto en sesión nueve de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  11. Resuelto en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

  12. Resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  13. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 228, con número de registro 195585, de rubro y contenido siguientes: “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.”.

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