AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5023/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5023/2023

Fecha: 21-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El sentenciado **********, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada **********, engañó a la víctima ********** a través de sus subordinados (empleados del corporativo).
  2. El engaño consistió en hacerle creer que al ahorrar e invertir su dinero en el corporativo obtendría intereses altos, al igual que otros beneficios, logrando que la víctima, del año 2008 a 2010 aproximadamente, depositara diferentes montos por un total de doscientos tres mil cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional. La víctima se dispuso a retirar su capital (en 2010); sin embargo, la persona que la atendió no quiso entregárselo, sólo le sugirió que lo dejara por otros tres meses para obtener mayores beneficios.
  3. Después de los tres meses, la víctima intentó hacer el retiro nuevamente y encontró cerrada la sucursal. Así, se enteró que la caja de ahorro había quebrado perdiendo la inversión realizada.
  4. Causa penal. El Juez Primero Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca radicó la indagatoria y la registró con el expediente penal número **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de fraude genérico, cometido en perjuicio de la víctima **********, por lo que se le impuso una pena de prisión de siete años con seis meses.
  5. Toca de apelación penal. En contra de la sentencia condenatoria, el defensor público del apelante promovió recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El treinta de agosto de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.
  6. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, el doce de noviembre de dos mil diecinueve, el recurrente, por propio derecho, promovió amparo directo. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 19 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Previa declinatoria de competencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número ********** . El catorce de julio de dos mil veintidós dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  8. Recurso de revisión. Inconforme, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, ********** interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 5023/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como en lo establecido en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista publicada el veintiocho de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintinueve de julio de dos mil veintidós.
  15. En el entendido de que se consideraron días inhábiles del primero al quince de agosto de dos mil veintidós, por corresponder al primer periodo vacacional del año dos mil veintidós para el Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con la Circular 5/2022 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
  16. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el cuatro de julio de dos mil veintitrés, esto es, fuera del plazo previsto por la Ley de la Materia, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó diez meses después de que feneciera el término legal.
  18. No pasa inadvertido que el acuerdo de presidencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea; sin embargo, estimó que se debía considerar que el recurrente se encuentra privado de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. Luego, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, se admitió el presente recurso de revisión.
  19. Esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de presidencia, ya que en diversos precedentes se ha estimado que, si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover el incidente de nulidad de notificaciones respectivo para combatir la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que de obtener resolución favorable le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.
  20. A través de dicho recurso, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
  21. Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: