AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023

Fecha: 07-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMAS DE IDENTIDAD RESERVADA Y MINISTERIO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES

Colaboró: Nayelli Blanca Jiménez Trujillo

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El 3 de octubre de 2014, aproximadamente a las 19:30 horas, elementos de la policía se encontraban realizando un operativo relativo a la localización y recuperación de automotores robados, cuando identificaron dos vehículos, uno de los cuales se reconoció como reportado por robo con violencia.

Por lo anterior, marcaron el alto a dichos vehículos y al momento de ordenar a las personas que descendieran, intentaron darse a la fuga, por lo que fueron detenidas. En el interior de uno de los vehículos localizaron armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Por los hechos narrados se instruyó un procedimiento penal en contra de las personas detenidas, por los delitos de uso de vehículo robado y portación de arma de fuego de uso exclusivo de dichas fuerzas armadas y fueron condenadas a 8 años de prisión, entre otras sanciones. Dicha pena fue aumentada en segunda instancia a 15 años y ocho meses de prisión, junto con otras sanciones.

En contra de dicha resolución, uno de los sentenciados promovió un juicio de amparo directo, en el que alegó tortura, ilegalidad de la detención, demora en la puesta a disposición, exclusión de pruebas ilícitas, efecto corruptor y vulneración al principio de presunción de inocencia. Sin embargo, al aplicar la doctrina de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado declaró infundados dichos conceptos de violación, pero concedió el amparo únicamente en relación con la individualización de las penas. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

12

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

12-13

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

13

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente debido a que no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional.

13-21

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMAS DE IDENTIDAD RESERVADA Y MINISTERIO PÚBLICO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5028/2023 , interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente.

El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El tres de octubre de dos mil catorce, elementos de la policía se encontraban realizando un operativo para la localización y recuperación de vehículos robados. Aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando dichos elementos circulaban por la calle Nombre de vialidad, colonia Nombre de colonia, Nombre de ciudad, Entidad federativa, observaron dos vehículos que circulaban en convoy, una camioneta Marca de vehículos 1, Modelo de vehículo 1, y un automóvil Marca de vehículos 2, Modelo de vehículo 2, y que las placas de circulación de este último contaban con reporte de robo con violencia.
  2. En consecuencia, los elementos policiales le marcaron el alto a los vehículos referidos y les solicitaron a las personas que iban a bordo que descendieran de los automotores. No obstante, al momento de abrir la puerta, las personas trataron de huir sin tener éxito, pues fueron detenidos por los policías.
  3. Las personas que descendieron de la camioneta Marca de vehículos 1, Modelo de vehículo 1, y trataron de darse a la fuga son los señores Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “A” (quejoso), quienes señalaron que formaban parte del Nombre de cártel y, después de una revisión al interior de dicho automóvil, los policías localizaron diversas armas de fuego, de las cuales no contaban con permisos para su portación.
  4. Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor Persona “A” y otros [2] , del que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, que lo registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  5. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el mencionado Juzgado de Distrito dictó sentencia en contra del señor Persona “A” y sus coimputados, en la que, por una parte, los absolvió respecto del delito de utilización de vehículo robado , previsto y sancionado en los artículos 234, fracción VII, y 236 Bis, inciso C), fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco [3] ; y, por la otra, los condenó por la comisión del delito de portación agravada de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea previsto y sancionado en los numerales 83, fracciones II y III, penúltimo y último párrafos, y 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos [4] , por lo que les impuso una pena de ocho años de prisión, entre otras sanciones.
  6. Recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, la ministerio público, los defensores públicos y particulares, y los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, que los registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
  7. Mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito modificó la sentencia recurrida, pues consideró penalmente responsables al señor Persona “A” y a sus coimputados, de la comisión de los delitos de utilización de vehículo robado y portación agravada de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea [5] , por lo que les impuso una pena de quince años ocho meses de prisión, entre otras sanciones.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  9. La autoridad responsable soslayó las pruebas documentales de descargo consistentes en las quejas interpuestas por los familiares del señor Persona “A”, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con motivo de su desaparición. Dichas pruebas evidencian que los sentenciados fueron detenidos ilegalmente desde el primero de octubre dos mil catorce, esto es, con anterioridad a los hechos manifestados por los elementos de la policía
  10. Se impuso injustamente una pena por mayoría de razón, sin sustento probatorio, de modo en que no analizaron los agravios de manera completa y exhaustiva.
  11. Fue incorrecta la valoración de las testimoniales de descargo, pues en su conjunto corroboraron que el lugar y el momento de la detención fueron diversos a los que describieron los policías aprehensores.
  12. Aun cuando el señor Persona “A” fue sujeto a un arraigo no se localizaron pruebas que lo vincularan con alguna organización delictiva o que participaran en el secuestro y el fallecimiento de un diputado.
  13. Con los dictámenes médicos y el protocolo de Estambul se debió tener por acreditada la tortura y excluir los medios de prueba obtenidos de manera ilícita, como el informe de investigación, las armas y los vehículos.
  14. No debió invalidarse únicamente la declaración ministerial, sino también el informe de investigación, las declaraciones de los elementos policiales, las armas y los vehículos.
  15. Se valoraron incorrectamente los dictámenes periciales en balística, rodizonato de sodio, valuación e identificación vehicular, aunado a que no se siguió una debida cadena de custodia de los objetos asegurados.
  16. No se debió modificar la sentencia absolutoria de primera instancia respecto del delito de uso de vehículo robado, pues no se acredita el elemento “a sabiendas”. Además, lo indicios tomados en consideración para acreditar ese delito no son aptos ni suficientes para tal efecto.
  17. Los elementos de la policía incurrieron en diversas contradicciones y en evasivas cuando fueron interrogados, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio.
  18. Se vulneraron los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho a la libertad personal, ya que se justificó la detención en flagrancia y la detención prolongada con base en pruebas de cargo obtenidas de manera ilícita mediante la tortura.
  19. No se acredita la responsabilidad penal del señor Persona “A” en la comisión de los delitos por los que fue sentenciado, pues no se respetó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con el derecho a la nulidad de la prueba ilícita.
  20. Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se estimó que no se tenía por acreditado un el elemento subjetivo del delito de utilización del vehículo robado, ni el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerzas Aéreas.
  21. Fueron trasgredidos los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica toda vez que se reclasificó la agravante por una que establece una penalidad mayor, lo que agravia su situación jurídica a pesar de haber acreditado que no cometió ninguno de los delitos por los que fue condenado.
  22. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente, en el que el veintiuno de junio de dos mil veintitrés concedió el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:
  23. En la sentencia impugnada se analizó de nueva cuenta lo relativo a los actos de tortura, por lo que este tema ya había sido motivo de análisis en una resolución previa de la responsable con base en el que se tuvieron por actualizados y se ordenó la exclusión de la declaración ministerial del quejoso por segunda ocasión, así como de los interrogatorios y careos (procesales, constitucionales y supletorios), toda vez que derivaron de pruebas previamente declaradas ilícitas.
  24. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró innecesario abordar el estudio de las violaciones en relación con los posibles actos de tortura debido a que fue ampliamente abordado por la autoridad responsable que concluyó acertadamente que se acreditaron a fin de excluir el material probatorio mencionado.
  25. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 139/2011, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” [6] , así como de la tesis aislada 1a. CLXII/2011, de título: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO” [7] .
  26. Determinó que la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de las pruebas no afectadas, ni hay un efecto corruptor del proceso, por lo que no se cumplen los requisitos que señala la tesis aislada 1a. CLXVI/2013, de rubro: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES” [8] .
  27. Es improcedente ordenar la reposición del procedimiento, ya que no existe, en el caudal probatorio, la confesión del quejoso. Además, durante el proceso se dio vista a la autoridad ministerial para efectos de la investigación de la tortura en su vertiente de delito, lo cual se hizo de conformidad con la tesis aislada 1a. CCVI/2014, que lleva por título: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO” [9] .
  28. En otro tema, en relación con el reclamo respecto a la detención ilegal y la demora en la puesta a disposición del quejoso, se demostró que su detención se llevó a cabo en flagrante delito, bajo los parámetros constitucionales establecidos para ello y de conformidad con las tesis aisladas 1a. LIII/2014, 1a. XXVI/2016, y 1a. CXXXVII/2016 [10] .
  29. De igual forma, indica que existieron motivos fácticos razonables para determinar que el lapso de tiempo entre la detención y la puesta a disposición no fue desproporcionado, para lo que aplica el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 8/2016, de título: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN” [11] .
  30. Se cumplieron las formalidades del procedimiento.
  31. Fue acertado que se acreditara la responsabilidad penal del señor Persona “A” en la comisión de los delitos antes señalados, con base en pruebas indiciarias o circunstanciales que cumplen con lo señalado en la tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2013 [12] .
  32. Aun cuando se excluyó del acervo probatorio el contenido de las declaraciones ministeriales del señor Persona “A”, es evidente que su relato exculpatorio no se acreditó con pruebas idóneas, por lo que carece de valor probatorio. De esta forma, deben subsistir las imputaciones formuladas en su contra, pues no fueron desvirtuadas.
  33. Advirtió una indebida fundamentación y motivación en la individualización de las penas impuestas al quejoso, lo que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional. Ello, en atención a que no tomó en cuenta lo señalado en la jurisprudencia 1a./J. 89/2013, de título: “CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010)” [13] .
  34. Por lo anterior, concedió el amparo únicamente para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que determine la sanción correspondiente, de acuerdo con la metodología del concurso de delitos.
  35. Recurso de revisión. Inconforme con la concesión del amparo emitida el veintiuno de junio de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo Primer Número de Expediente, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que medularmente expuso los siguientes agravios:
  36. El Tribunal Colegiado omitió atender el concepto de violación relativo a la exclusión de pruebas ilícitas en los términos planteados en la demanda de amparo, pues se limitó a enunciar las pruebas que ya fueron excluidas por la autoridad responsable, sin haber abordado el estudio del efecto corruptor del proceso penal que alegó.
  37. Realizó una indebida interpretación y aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al tema de tortura. Así, se abstuvo de atender que en la sentencia impugnada se avaló que se condenara con base en pruebas ilícitas porque sólo se excluyó la confesión, en lugar de cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Asimismo, decidió no abordar este estudio porque consideró que ya había sido ampliamente estudiado.
  38. En ese mismo sentido, limitó la exclusión de pruebas ilícitas a la declaración ministerial, a los interrogatorios de los procesados y los careos procesales, sin analizar si las demás pruebas de cargo son, o no, ilícitas.
  39. En consecuencia, el recurso de revisión es procedente para verificar si es válido dar por concluido el tema de tortura en la sentencia de un amparo directo debido a que fue abordado por la autoridad responsable, sin atender a la reparación del derecho humano violado.
  40. El Tribunal Colegiado desatendió que la tortura quedó probada y que tuvo un impacto en la generación de pruebas incorporadas al proceso que debían ser excluidas por ser ilícitas, entre ellas, el parte informativo y las declaraciones de los elementos aprehensores.
  41. El señor Persona “A” menciona que fue privado ilegalmente de su libertad y que se mantuvo incomunicado en un lapso en el que fue torturado. Además, señala que se transgredió su derecho a la presunción de inocencia con una escenificación mediática de flagrancia.
  42. El Tribunal Colegiado desatendió que la violación a derechos humanos por actos de tortura no puede sujetarse o condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para analizarla y resolverla, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión o a que la autoridad responsable ya lo haya abordado.
  43. El Tribunal Colegiado incumplió con su obligación de reparar la violación a derechos humanos con motivo de los actos de tortura. Así, reitera que se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la tortura, lo que comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria que resulte de las mismas.
  44. Se deben analizar las pruebas constitucionalmente, ya que se vulnera su derecho humano a ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, de modo que exigir la nulidad de las pruebas ilícitas es una garantía cuya protección no está limitada.
  45. El Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina de la Suprema Corte respecto al derecho humano de no ser objeto de tortura, en virtud de que no realizó un escrutinio estricto del material en la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyen prueba ilícita.
  46. Se desconoció el principio de presunción de inocencia al resolver que, del conjunto de circunstancias y pruebas, se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes en su contra para desvirtuar su presunción de inocencia, al haberse exigido que pruebe los hechos en los que descansa su postura excluyente.
  47. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los alcances del derecho de presunción de inocencia toda vez que, de acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte, la suficiencia probatoria sólo se puede determinar a partir del análisis conjunto de las hipótesis de culpabilidad y de inocencia, en adición a que las pruebas de descargo pueden operar para cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo y de corroborar la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. En contra de lo anterior, el Tribunal Colegiado exigió al quejoso que desvirtuara las pruebas de cargo, cuando no es factible revertir la carga probatoria, por lo que desatendió el derecho a la presunción de inocencia.
  48. No estudió del concepto de violación relacionado con los juicios de amparo interpuestos por sus cosentenciados y se limitó a la enunciación de pruebas con las cuales la autoridad responsable estimó que se acreditó la responsabilidad penal.
  49. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  50. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal en el cual subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista al señor Persona “A”, el martes veintisiete de junio de dos mil veintitrés .
  2. Dicha notificación surtió efectos el miércoles veintiocho del mismo mes y año, de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintinueve de junio al miércoles doce de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio de esa anualidad por haber sido inhábiles [14] .
  3. Por tanto, si el señor Persona “A”, por su propio derecho, presentó su escrito de agravios el doce de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [15] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [16] ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. En efecto, pues respecto de los reclamos que hizo valer el Tribunal Colegiado, todos fueron atendidos en un plano de legalidad y no solicitó alguna interpretación constitucional que fuera omitida.
  9. En el entendido que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
  10. Por ello, si en el caso el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales y convencionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
  11. Por otra parte, si bien se hicieron valer diversos argumentos relacionados con la tortura , la ilegalidad de la detención , la demora en la puesta a disposición , exclusión de prueba ilícita , efecto corruptor y de presunción de inocencia , estos se basaron en un plano de legalidad relacionado con la valoración probatoria y con la aplicación de la jurisprudencia de este alto tribunal, lo que no reviste el carácter de tema de constitucionalidad y escapa de su competencia extraordinaria para resolver un amparo directo en revisión.
  12. Respecto a la denuncia de los actos de tortura , el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito destacó que durante la etapa de instrucción se desahogaron diversos medios de prueba que evidenciaron dicha violación procesal, por lo que se excluyeron las pruebas consistentes en la declaración ministerial del señor Persona “A”, así como diversos interrogatorios y careos procesales, constitucionales y supletorios, en los que participó el quejoso.
  13. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que, durante el proceso penal, se dio vista a la autoridad ministerial para que realizara la investigación de los actos de tortura como delito de manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personas de la posible víctima y, en su caso, procesar a las personas responsables de su comisión.
  14. Para arribar a dicha conclusión, el mencionado órgano colegiado retomó la tesis aislada 1a. CCVI/2014, que lleva por título: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO” [17] .
  15. Sobre el reclamo de la ilegal detención , el Tribunal Colegiado del conocimiento expuso que las prueba obtenidas en el proceso penal evidenciaron que la detención ocurrió en flagrancia , pues ocurrió como consecuencia de que el vehículo en el que transitaba el señor Persona “A” llevaba unas placas respecto de las cuales existía un reporte de robo, por lo que los policías le marcaron el alto y, al tratar de darse a la fuga, procedieron a su detención, por lo que concluyó que la detención se encontraba justificada en una sospecha razonable.
  16. Para ello invocó la tesis aislada 1a. XXVI/2016, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA” [18] .
  17. En ese sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento expuso que no existían pruebas para demostrar que los policías aprehensores se condujeron con falsedad ni que habían llevado acciones relacionadas con la investigación sin la autorización del ministerio público, por lo que no era procedente declarar la ilicitud del oficio de puesta a disposición.
  18. Para sustentar lo anterior, invocó la tesis aislada tesis aislada 1a. CXXXVII/2016, de tema: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO” [19] .
  19. Respecto a la demora en la puesta a disposición , el órgano colegiado sostuvo que, como acertadamente lo señaló la autoridad responsable, no obran datos fehacientes o eficaces para considerar que los aprehensores retuvieron al justiciable por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario.
  20. Lo anterior, pues la detención ocurrió aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del tres de octubre, mientras el señor Persona “A” fue puesto a disposición de la autoridad ministerial a las veintiuna horas con diez minutos de la misma data, por lo que transcurrió una hora con cuarenta minutos entre la detención y la puesta a disposición.
  21. El tiempo transcurrido se encuentra justificado –señaló el órgano colegiado–, en virtud de las actuaciones realizadas por los elementos policiacos, pues tomó en consideración la revisión personal y de los vehículos, el aseguramiento de las armas, el traslado de los vehículos, la cadena de custodia y el parte informativo.
  22. Para ello retomó la jurisprudencia 1a./J. 8/2016, de esta Primera Sala del alto tribunal, de título: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN” [20] .
  23. Por otra parte, respecto a la exclusión de pruebas ilícitas relacionadas con el efecto corruptor del proceso penal, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que no se actualizan los requisitos establecidos por esta Suprema Corte para considerar que se deben declarar ilícitas las pruebas aportadas en el procedimiento penal.
  24. Lo anterior, con el argumento de que no se advierte que la conducta de la autoridad impacte de forma total el derecho de defensa y deje en estado de indefensión al quejoso, toda vez que se cuentan con diversos medios de convicción que permiten atribuirle los delitos por los que fue acusado, de modo en que no es posible decretar el efecto corruptor del proceso penal.
  25. Lo anterior, con base en la tesis aislada 1a. CLXVII/2013, de título: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA” [21] .
  26. En esa línea argumentativa, debe recordarse que esta Primera Sala estableció que la aplicación de jurisprudencia del alto tribunal por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad , aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales [22] .
  27. Por último, el señor Persona “A” expuso que la autoridad responsable vulneró su derecho a la presunción de inocencia en virtud de que realizó una indebida valoración de las pruebas de descargo y de los dictámenes periciales. Este argumento, si bien se refiere a un principio reconocido constitucionalmente, lo hizo desde un plano de estricta legalidad y en ese mismo sentido fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia [23] .
  28. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo y reiterados en su escrito de agravios, relacionados con la vulneración de los referidos derechos humanos, así como al principio de presunción de inocencia se desarrollaron en un plano de legalidad asociado con la valoración de los medios de prueba y con la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Por ello, no se consideran cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para hacer procedente el amparo directo en revisión.
  29. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [24] .
  30. Con todo, al no advertirse algún auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, procede desecharlo .
  31. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
  32. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [25] .
  33. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es [26] .

V. DECISIÓN

  1. Al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente.

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se desprenden de la sentencia emitida en el amparo directo Primer Número de Expediente, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  2. Persona “D”, Persona “E”, Persona “F”, Persona “B”, Persona “G”, Persona “H”, Persona “C”.

  3. Artículo 234. Se considerará como robo para los efectos de la sanción: […]

    VII. Utilizar el o los vehículos automotores robados a sabiendas de su origen ilícito. […]

    Artículo 236 Bis . Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados: […]

    C) Si intervienen alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones VII, y XI del artículo anterior, la pena será: […]

    III. De nueve a quince años de prisión y multa por el importe de cuarenta a ciento veinte días de salario, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil días de salario. […]

  4. Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: […]

    b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

    c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos. […]

    Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: […]

    II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

    III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

    En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

    Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

  5. Supra citas 3 y 4.

  6. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena época. Registro 160509. Último precedente: Amparo directo 33/2008, aprobado el 4 de noviembre de 2009, por mayoría de cuatro votos.

  7. Tesis Aislada 1a. CLXII/2011. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena época. Registro 161221. Amparo directo en revisión 1621/2010, fallado el 15 de junio de 2011, por unanimidad de cinco votos.

  8. Tesis Aislada 1a. CLXVI/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Registro 2003563. Amparo directo en revisión 517/2011, resuelto el 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos.

  9. Tesis Aislada 1a. CCVI/2014 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Registro 2006484. Amparo en revisión 703/2012, fallado el 6 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo.

  10. Tesis Aislada 1a. LIII/2014 (10a.), de rubro: “ DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO ”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Registro 2005527. Amparo directo en revisión 3229/2012, aprobado el 4 de diciembre de 2013, por mayoría de tres votos.

    Tesis Aislada 1a. XXVI/2016 (10a.), de título: “ CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA ”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Registro 2010961. Amparo directo en revisión 3463/2012, resuelto el 22 de enero de 2014, por unanimidad de cinco votos.

    Tesis Aislada 1a. CXXXVII/2016 (10a.), de rubro: “ DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Registro 2011527. Amparo en revisión 549/2014, fallado el 8 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos.

  11. Jurisprudencia 1a./J. 8/2016. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Registro 2012186. Contradicción de tesis 92/2015, resuelta el 4 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo.

  12. Tesis Aislada 1a. CCLXXXIII/2013, de rubro: “ PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES ”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Registro 2004757. Amparo directo 78/2012, aprobado el 21 de agosto de 2013, por mayoría de cuatro votos.

  13. Jurisprudencia 1a./J. 89/2013. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época. Registro 2004422. Último precedente: Amparo directo 27/2012, fallado el 19 de junio de 2013, por mayoría de cuatro votos.

  14. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, que establece como inhábiles los sábados y domingos, entre otros.

  15. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  16. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  17. Supra cita 9.

  18. Supra cita 10.

  19. Idem .

  20. Supra cita 11.

  21. Tesis aislada 1a. CLXVII/2013 (10a.). Décima Época. Registro 2003564. Primera Sala. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  22. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ”.

    Jurisprudencia 1a./J. 103/2011. Novena Época. Registro 161047. Primera Sala. Amparo en revisión 1936/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  23. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL” .

    Tesis aislada P. VII/2018. Décima Época. Registro: 2018965, Pleno. Amparo directo 16/2015. 30 de octubre de 2017. Siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán.

  24. Jurisprudencia 1a./J. 1/2015. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2008370 . Amparo directo en revisión 976/2014. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  25. Jurisprudencia P./J.19/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el título: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .

  26. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Novena Época. Registro 195585. Primera Sala. Reclamación 6/98. 1° de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .

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