AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023

Fecha: 07-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El tres de octubre de dos mil catorce, elementos de la policía se encontraban realizando un operativo para la localización y recuperación de vehículos robados. Aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando dichos elementos circulaban por la calle Nombre de vialidad, colonia Nombre de colonia, Nombre de ciudad, Entidad federativa, observaron dos vehículos que circulaban en convoy, una camioneta Marca de vehículos 1, Modelo de vehículo 1, y un automóvil Marca de vehículos 2, Modelo de vehículo 2, y que las placas de circulación de este último contaban con reporte de robo con violencia.
  2. En consecuencia, los elementos policiales le marcaron el alto a los vehículos referidos y les solicitaron a las personas que iban a bordo que descendieran de los automotores. No obstante, al momento de abrir la puerta, las personas trataron de huir sin tener éxito, pues fueron detenidos por los policías.
  3. Las personas que descendieron de la camioneta Marca de vehículos 1, Modelo de vehículo 1, y trataron de darse a la fuga son los señores Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “A” (quejoso), quienes señalaron que formaban parte del Nombre de cártel y, después de una revisión al interior de dicho automóvil, los policías localizaron diversas armas de fuego, de las cuales no contaban con permisos para su portación.
  4. Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor Persona “A” y otros , del que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, que lo registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  5. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el mencionado Juzgado de Distrito dictó sentencia en contra del señor Persona “A” y sus coimputados, en la que, por una parte, los absolvió respecto del delito de utilización de vehículo robado , previsto y sancionado en los artículos 234, fracción VII, y 236 Bis, inciso C), fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco ; y, por la otra, los condenó por la comisión del delito de portación agravada de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea previsto y sancionado en los numerales 83, fracciones II y III, penúltimo y último párrafos, y 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos , por lo que les impuso una pena de ocho años de prisión, entre otras sanciones.
  6. Recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, la ministerio público, los defensores públicos y particulares, y los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, que los registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
  7. Mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito modificó la sentencia recurrida, pues consideró penalmente responsables al señor Persona “A” y a sus coimputados, de la comisión de los delitos de utilización de vehículo robado y portación agravada de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea , por lo que les impuso una pena de quince años ocho meses de prisión, entre otras sanciones.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  9. La autoridad responsable soslayó las pruebas documentales de descargo consistentes en las quejas interpuestas por los familiares del señor Persona “A”, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con motivo de su desaparición. Dichas pruebas evidencian que los sentenciados fueron detenidos ilegalmente desde el primero de octubre dos mil catorce, esto es, con anterioridad a los hechos manifestados por los elementos de la policía
  10. Se impuso injustamente una pena por mayoría de razón, sin sustento probatorio, de modo en que no analizaron los agravios de manera completa y exhaustiva.
  11. Fue incorrecta la valoración de las testimoniales de descargo, pues en su conjunto corroboraron que el lugar y el momento de la detención fueron diversos a los que describieron los policías aprehensores.
  12. Aun cuando el señor Persona “A” fue sujeto a un arraigo no se localizaron pruebas que lo vincularan con alguna organización delictiva o que participaran en el secuestro y el fallecimiento de un diputado.
  13. Con los dictámenes médicos y el protocolo de Estambul se debió tener por acreditada la tortura y excluir los medios de prueba obtenidos de manera ilícita, como el informe de investigación, las armas y los vehículos.
  14. No debió invalidarse únicamente la declaración ministerial, sino también el informe de investigación, las declaraciones de los elementos policiales, las armas y los vehículos.
  15. Se valoraron incorrectamente los dictámenes periciales en balística, rodizonato de sodio, valuación e identificación vehicular, aunado a que no se siguió una debida cadena de custodia de los objetos asegurados.
  16. No se debió modificar la sentencia absolutoria de primera instancia respecto del delito de uso de vehículo robado, pues no se acredita el elemento “a sabiendas”. Además, lo indicios tomados en consideración para acreditar ese delito no son aptos ni suficientes para tal efecto.
  17. Los elementos de la policía incurrieron en diversas contradicciones y en evasivas cuando fueron interrogados, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio.
  18. Se vulneraron los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho a la libertad personal, ya que se justificó la detención en flagrancia y la detención prolongada con base en pruebas de cargo obtenidas de manera ilícita mediante la tortura.
  19. No se acredita la responsabilidad penal del señor Persona “A” en la comisión de los delitos por los que fue sentenciado, pues no se respetó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con el derecho a la nulidad de la prueba ilícita.
  20. Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se estimó que no se tenía por acreditado un el elemento subjetivo del delito de utilización del vehículo robado, ni el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerzas Aéreas.
  21. Fueron trasgredidos los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica toda vez que se reclasificó la agravante por una que establece una penalidad mayor, lo que agravia su situación jurídica a pesar de haber acreditado que no cometió ninguno de los delitos por los que fue condenado.
  22. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente, en el que el veintiuno de junio de dos mil veintitrés concedió el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:
  23. En la sentencia impugnada se analizó de nueva cuenta lo relativo a los actos de tortura, por lo que este tema ya había sido motivo de análisis en una resolución previa de la responsable con base en el que se tuvieron por actualizados y se ordenó la exclusión de la declaración ministerial del quejoso por segunda ocasión, así como de los interrogatorios y careos (procesales, constitucionales y supletorios), toda vez que derivaron de pruebas previamente declaradas ilícitas.
  24. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró innecesario abordar el estudio de las violaciones en relación con los posibles actos de tortura debido a que fue ampliamente abordado por la autoridad responsable que concluyó acertadamente que se acreditaron a fin de excluir el material probatorio mencionado.
  25. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 139/2011, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” , así como de la tesis aislada 1a. CLXII/2011, de título: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO” .
  26. Determinó que la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de las pruebas no afectadas, ni hay un efecto corruptor del proceso, por lo que no se cumplen los requisitos que señala la tesis aislada 1a. CLXVI/2013, de rubro: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES” .
  27. Es improcedente ordenar la reposición del procedimiento, ya que no existe, en el caudal probatorio, la confesión del quejoso. Además, durante el proceso se dio vista a la autoridad ministerial para efectos de la investigación de la tortura en su vertiente de delito, lo cual se hizo de conformidad con la tesis aislada 1a. CCVI/2014, que lleva por título: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO” .
  28. En otro tema, en relación con el reclamo respecto a la detención ilegal y la demora en la puesta a disposición del quejoso, se demostró que su detención se llevó a cabo en flagrante delito, bajo los parámetros constitucionales establecidos para ello y de conformidad con las tesis aisladas 1a. LIII/2014, 1a. XXVI/2016, y 1a. CXXXVII/2016 .
  29. De igual forma, indica que existieron motivos fácticos razonables para determinar que el lapso de tiempo entre la detención y la puesta a disposición no fue desproporcionado, para lo que aplica el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 8/2016, de título: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN” .
  30. Se cumplieron las formalidades del procedimiento.
  31. Fue acertado que se acreditara la responsabilidad penal del señor Persona “A” en la comisión de los delitos antes señalados, con base en pruebas indiciarias o circunstanciales que cumplen con lo señalado en la tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2013 .
  32. Aun cuando se excluyó del acervo probatorio el contenido de las declaraciones ministeriales del señor Persona “A”, es evidente que su relato exculpatorio no se acreditó con pruebas idóneas, por lo que carece de valor probatorio. De esta forma, deben subsistir las imputaciones formuladas en su contra, pues no fueron desvirtuadas.
  33. Advirtió una indebida fundamentación y motivación en la individualización de las penas impuestas al quejoso, lo que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional. Ello, en atención a que no tomó en cuenta lo señalado en la jurisprudencia 1a./J. 89/2013, de título: “CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010)” .
  34. Por lo anterior, concedió el amparo únicamente para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que determine la sanción correspondiente, de acuerdo con la metodología del concurso de delitos.
  35. Recurso de revisión. Inconforme con la concesión del amparo emitida el veintiuno de junio de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo Primer Número de Expediente, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que medularmente expuso los siguientes agravios:
  36. El Tribunal Colegiado omitió atender el concepto de violación relativo a la exclusión de pruebas ilícitas en los términos planteados en la demanda de amparo, pues se limitó a enunciar las pruebas que ya fueron excluidas por la autoridad responsable, sin haber abordado el estudio del efecto corruptor del proceso penal que alegó.
  37. Realizó una indebida interpretación y aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al tema de tortura. Así, se abstuvo de atender que en la sentencia impugnada se avaló que se condenara con base en pruebas ilícitas porque sólo se excluyó la confesión, en lugar de cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Asimismo, decidió no abordar este estudio porque consideró que ya había sido ampliamente estudiado.
  38. En ese mismo sentido, limitó la exclusión de pruebas ilícitas a la declaración ministerial, a los interrogatorios de los procesados y los careos procesales, sin analizar si las demás pruebas de cargo son, o no, ilícitas.
  39. En consecuencia, el recurso de revisión es procedente para verificar si es válido dar por concluido el tema de tortura en la sentencia de un amparo directo debido a que fue abordado por la autoridad responsable, sin atender a la reparación del derecho humano violado.
  40. El Tribunal Colegiado desatendió que la tortura quedó probada y que tuvo un impacto en la generación de pruebas incorporadas al proceso que debían ser excluidas por ser ilícitas, entre ellas, el parte informativo y las declaraciones de los elementos aprehensores.
  41. El señor Persona “A” menciona que fue privado ilegalmente de su libertad y que se mantuvo incomunicado en un lapso en el que fue torturado. Además, señala que se transgredió su derecho a la presunción de inocencia con una escenificación mediática de flagrancia.
  42. El Tribunal Colegiado desatendió que la violación a derechos humanos por actos de tortura no puede sujetarse o condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para analizarla y resolverla, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión o a que la autoridad responsable ya lo haya abordado.
  43. El Tribunal Colegiado incumplió con su obligación de reparar la violación a derechos humanos con motivo de los actos de tortura. Así, reitera que se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la tortura, lo que comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria que resulte de las mismas.
  44. Se deben analizar las pruebas constitucionalmente, ya que se vulnera su derecho humano a ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, de modo que exigir la nulidad de las pruebas ilícitas es una garantía cuya protección no está limitada.
  45. El Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina de la Suprema Corte respecto al derecho humano de no ser objeto de tortura, en virtud de que no realizó un escrutinio estricto del material en la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyen prueba ilícita.
  46. Se desconoció el principio de presunción de inocencia al resolver que, del conjunto de circunstancias y pruebas, se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes en su contra para desvirtuar su presunción de inocencia, al haberse exigido que pruebe los hechos en los que descansa su postura excluyente.
  47. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los alcances del derecho de presunción de inocencia toda vez que, de acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte, la suficiencia probatoria sólo se puede determinar a partir del análisis conjunto de las hipótesis de culpabilidad y de inocencia, en adición a que las pruebas de descargo pueden operar para cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo y de corroborar la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. En contra de lo anterior, el Tribunal Colegiado exigió al quejoso que desvirtuara las pruebas de cargo, cuando no es factible revertir la carga probatoria, por lo que desatendió el derecho a la presunción de inocencia.
  48. No estudió del concepto de violación relacionado con los juicios de amparo interpuestos por sus cosentenciados y se limitó a la enunciación de pruebas con las cuales la autoridad responsable estimó que se acreditó la responsabilidad penal.
  49. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  50. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.