Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5028/2023
Fecha: 07-Feb-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- En efecto, pues respecto de los reclamos que hizo valer el Tribunal Colegiado, todos fueron atendidos en un plano de legalidad y no solicitó alguna interpretación constitucional que fuera omitida.
- En el entendido que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
- Por ello, si en el caso el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales y convencionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
- Por otra parte, si bien se hicieron valer diversos argumentos relacionados con la tortura , la ilegalidad de la detención , la demora en la puesta a disposición , exclusión de prueba ilícita , efecto corruptor y de presunción de inocencia , estos se basaron en un plano de legalidad relacionado con la valoración probatoria y con la aplicación de la jurisprudencia de este alto tribunal, lo que no reviste el carácter de tema de constitucionalidad y escapa de su competencia extraordinaria para resolver un amparo directo en revisión.
- Respecto a la denuncia de los actos de tortura , el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito destacó que durante la etapa de instrucción se desahogaron diversos medios de prueba que evidenciaron dicha violación procesal, por lo que se excluyeron las pruebas consistentes en la declaración ministerial del señor Persona “A”, así como diversos interrogatorios y careos procesales, constitucionales y supletorios, en los que participó el quejoso.
- Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que, durante el proceso penal, se dio vista a la autoridad ministerial para que realizara la investigación de los actos de tortura como delito de manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personas de la posible víctima y, en su caso, procesar a las personas responsables de su comisión.
- Para arribar a dicha conclusión, el mencionado órgano colegiado retomó la tesis aislada 1a. CCVI/2014, que lleva por título: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO” .
- Sobre el reclamo de la ilegal detención , el Tribunal Colegiado del conocimiento expuso que las prueba obtenidas en el proceso penal evidenciaron que la detención ocurrió en flagrancia , pues ocurrió como consecuencia de que el vehículo en el que transitaba el señor Persona “A” llevaba unas placas respecto de las cuales existía un reporte de robo, por lo que los policías le marcaron el alto y, al tratar de darse a la fuga, procedieron a su detención, por lo que concluyó que la detención se encontraba justificada en una sospecha razonable.
- Para ello invocó la tesis aislada 1a. XXVI/2016, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA” .
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento expuso que no existían pruebas para demostrar que los policías aprehensores se condujeron con falsedad ni que habían llevado acciones relacionadas con la investigación sin la autorización del ministerio público, por lo que no era procedente declarar la ilicitud del oficio de puesta a disposición.
- Para sustentar lo anterior, invocó la tesis aislada tesis aislada 1a. CXXXVII/2016, de tema: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO” .
- Respecto a la demora en la puesta a disposición , el órgano colegiado sostuvo que, como acertadamente lo señaló la autoridad responsable, no obran datos fehacientes o eficaces para considerar que los aprehensores retuvieron al justiciable por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario.
- Lo anterior, pues la detención ocurrió aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del tres de octubre, mientras el señor Persona “A” fue puesto a disposición de la autoridad ministerial a las veintiuna horas con diez minutos de la misma data, por lo que transcurrió una hora con cuarenta minutos entre la detención y la puesta a disposición.
- El tiempo transcurrido se encuentra justificado –señaló el órgano colegiado–, en virtud de las actuaciones realizadas por los elementos policiacos, pues tomó en consideración la revisión personal y de los vehículos, el aseguramiento de las armas, el traslado de los vehículos, la cadena de custodia y el parte informativo.
- Para ello retomó la jurisprudencia 1a./J. 8/2016, de esta Primera Sala del alto tribunal, de título: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN” .
- Por otra parte, respecto a la exclusión de pruebas ilícitas relacionadas con el efecto corruptor del proceso penal, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que no se actualizan los requisitos establecidos por esta Suprema Corte para considerar que se deben declarar ilícitas las pruebas aportadas en el procedimiento penal.
- Lo anterior, con el argumento de que no se advierte que la conducta de la autoridad impacte de forma total el derecho de defensa y deje en estado de indefensión al quejoso, toda vez que se cuentan con diversos medios de convicción que permiten atribuirle los delitos por los que fue acusado, de modo en que no es posible decretar el efecto corruptor del proceso penal.
- Lo anterior, con base en la tesis aislada 1a. CLXVII/2013, de título: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA” .
- En esa línea argumentativa, debe recordarse que esta Primera Sala estableció que la aplicación de jurisprudencia del alto tribunal por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad , aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales .
- Por último, el señor Persona “A” expuso que la autoridad responsable vulneró su derecho a la presunción de inocencia en virtud de que realizó una indebida valoración de las pruebas de descargo y de los dictámenes periciales. Este argumento, si bien se refiere a un principio reconocido constitucionalmente, lo hizo desde un plano de estricta legalidad y en ese mismo sentido fue analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia .
- Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo y reiterados en su escrito de agravios, relacionados con la vulneración de los referidos derechos humanos, así como al principio de presunción de inocencia se desarrollaron en un plano de legalidad asociado con la valoración de los medios de prueba y con la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Por ello, no se consideran cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para hacer procedente el amparo directo en revisión.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Con todo, al no advertirse algún auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, procede desecharlo .
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
- Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es .
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