AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5045/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5045/2023

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, el Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la entonces Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar el acta de ampliación de embargo levantada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, a fin de hacer efectivo el pago del crédito fiscal determinado a cargo de la quejosa por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, en cantidad de $********** (**********.), su actualización, recargos y multas, correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
  2. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, SERVICIOS DE GESTORÍA Y CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio contencioso administrativo, el cual quedó radicado bajo el número de expediente ********** y resuelto por la Sala Regional del Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, en la que determinó sobreseer en el juicio ante la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del numeral 8, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  3. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós ante la Sala Regional del Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, SERVICIOS DE GESTORÍA Y CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE solicitó el amparo y protección de la justicia federal.
  4. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número A.D.A. **********, teniendo con el carácter de terceros interesados al Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la entonces Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el uno de junio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la quejosa, determinando que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio del principio de seguridad jurídica y la legalidad del acta de notificación al estar debidamente circunstanciada.
  7. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, SERVICIOS DE GESTORÍA Y CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 5045/2023 , turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Ministro Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente; finalmente, ordenó notificar a las partes dicho proveído.
  9. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).
  12. OPORTUNIDAD
  13. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada por lista a la quejosa el viernes nueve de junio de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes doce de junio del mismo año.
  14. Por tanto, el plazo de diez días para impugnarla transcurrió del martes trece al lunes veintiséis de junio de dos mil veintitrés , descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio de la misma anualidad, al haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 31, fracción II de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el lunes veintiséis de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, por tanto se colige que el recurso se interpuso dentro del plazo legal.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. El C. Adolfo Ponce Jasso, autorizado de la quejosa está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de las siguientes consideraciones:
  18. El C. Marco Polo Magdalena Soto, en su carácter de representante legal de Servicios de Gestoría y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, al promover la demanda de amparo señaló como autorizado, entre otros, al C. Adolfo Ponce Jasso.
  19. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés , el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, le reconoció tal carácter, en los siguientes términos:

“Vista la cuenta que antecede, , agréguese a estos autos el escrito de alegatos suscrito por Adolfo Ponce Jasso, autorizado de la persona moral “Servicios de Gestoría y construcción” sociedad anónima de capital variable en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.

  1. Considerando lo anterior, esta Primera Sala estima que el C. Adolfo Ponce Jasso, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo directo (**********).
  2. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  3. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene resumir los argumentos relativos a la constitucionalidad de las normas que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida al respecto, así como los agravios del recurso de revisión principal.
  4. Demanda de amparo. En lo que interesa para la resolución del asunto, la quejosa argumentó medularmente lo siguiente:

Primero…

Inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los numerales 14 y 16 Constitucionales pues no establece de manera expresa que deba circunstanciarse sin lugar a dudas en el acta de notificación la ausencia del representante legal o interesado para hacer efectivo el apercibimiento y llevar a cabo la diligencia por conducto de un tercero.

Manifiesta que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación al no establecer de manera concreta que se deba circunstanciar respecto de la ausencia del interesado para llevar a cabo la diligencia por conducto de un tercero, lo que da pauta a una serie de inferencias como sucedió en el caso en el que la responsable supuso que existió un cercioramiento de su ausencia cuando en realidad ello no se plasmó en el acta respectiva tal y como lo acreditó, es decir, lo está presumiendo, lo que el Alto Tribunal ya estableció no dota de seguridad jurídica.

Así las cosas, continuó su argumento aduciendo que como una muestra de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación al no establecer de manera concreta que se deba circunstanciar respecto de la ausencia del interesado, es que la Sala interpretó que existió un cercioramiento, a pesar de que no se hizo constar.

Por lo que, reitera es inconstitucional considerar innecesario el señalamiento en el acta de la notificación de la presencia o no del interesado para realizar la diligencia de notificación por conducto de un tercero por el hecho de que ello puede presumirse.

Ello, pues no se puede determinar por un lado que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación no resulta inconstitucional pues el alto tribunal ya ha establecido en reiteradas ocasiones que en las diligencias de carácter personal que se realicen conforme a ese numeral debe levantarse un acta circunstanciada, en donde se hará constar entre otras cuestiones la razón circunstanciada de la ausencia del representante legal, lo cual por consiguiente genera que no se vulnere el principio de seguridad jurídica y, por otro lado, se diga que es válido y suficiente que en el acta se puede presumir que no estaba con el señalamiento de los datos del tercero con el cual se entendió la diligencia.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En cuanto al estudio de constitucionalidad, el tribunal colegiado de circuito determinó que son infundados e ineficaces los argumentos planteados por la quejosa, conforme a lo siguiente:
  • Considerando Sexto.

II. Constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación

Determinó que contrario a lo que argumenta la quejosa, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, al establecer claramente que de no encontrar el notificador a la persona que debe notificar personalmente, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente.

Con lo cual impide al notificador que realice el acto de notificación en la primera vez que acuda al domicilio correspondiente y a su vez, permite que el gobernado tenga conocimiento de que la notificación correspondiente se le hará el día hábil siguiente al del citatorio y a una hora fija hábil, y cuál será la consecuencia de no esperar (que la notificación se entienda con una tercera persona).

Ahora, la circunstancia de que el precepto legal no disponga expresamente que en la segunda búsqueda, el notificador deba circunstanciar la ausencia del interesado o su representante, asentando la respuesta del tercero que entiende la diligencia, no resulta violatorio del principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, porque la seguridad jurídica no llega al extremo de que el legislador tenga que especificar en la ley todas las situaciones, supuestos e incidencias que se pueden presentar durante el desahogo de una diligencia de notificación, para que el interesado o su representante tengan la certeza de cuál fue la respuesta exacta, completa y concreta que el ejecutor obtuvo de la persona que lo atendió en el domicilio; pues como ya se explicó, la seguridad jurídica se ve colmada en la medida en la que el gobernado sabe cómo debe ser el procedimiento, cuál debe ser el actuar de la autoridad y las consecuencias que acarrea.

En el caso particular, falló el tribunal colegiado de circuito que, si el contribuyente no es localizado en la primera búsqueda, se le dejará citatorio; debiendo esperar al notificador en el día y a la hora que se le fijó en el citatorio y si no espera, la diligencia se entenderá con un tercero o con el vecino.

Entonces, la seguridad jurídica no la otorga el que se asiente en el acta cuál es la respuesta que proporciona la persona que se encuentra en el domicilio, como lo pretende la quejosa, sino el que sepa cuál es la consecuencia de no atender a la cita; en el caso particular, que si la persona interesada o su representante no espera al notificador y no atiende la diligencia, la notificación se realizará con un tercero; de modo que si el contribuyente no esperó ni atendió el llamado, y la notificación se lleva con diversa persona, esto será resultado del actuar del propio contribuyente, más no del legislador, pues esa consecuencia, se reitera, está prevista en el artículo 137 en estudio.

Por lo que consideró que el artículo impugnado no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, basándose en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 40/2006, al sostener expresamente que el multicitado artículo 137 no transgrede el principio de seguridad jurídica, al prever las formalidades para la práctica de las notificaciones personales.

  1. Recurso de revisión. La quejosa recurrente planteó los agravios que a continuación se sintetizan:

PRIMERO. Agravio contra la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

Que contrario a lo señalado por el A quo , el artículo 137 del Código Federal de la Federación no establece de manera concreta que se deba circunstanciar respecto de la ausencia del interesado para llevar a cabo la diligencia por conducto de un tercero, lo que violenta en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica pues permite basarse en inferencias a través de elementos subjetivos respecto la presencia o no del interesado para poder llevarse a cabo la diligencia por conducto de un tercero.

Además, aduce que si bien existe criterio emitido por el Alto Tribunal lo cierto es que en la práctica la interpretación que le dio el A quo , es que se presume que fue la persona que atendió la diligencia de notificación la que informó de la ausencia del representante legal, pero en el caso que nos ocupa no se mencionó que el apoderado legal no se encontraba, es decir, fue una presunción pues en ningún lado se precisó si se encontraba o no presente a la hora consignada en el citatorio respectivo.

Manifiesta que la presunción del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica pues deja a los particulares en estado de indefensión al no saber a qué atenerse, pues basta que cualquier diligencia en donde haya precedido un citatorio se requiera la presencia del representante legal o su apoderado a la persona que se encuentre en el lugar de la cual se asienten sus datos para que se presuma que el interesado no se encuentra aunque ello no se haya hecho constar en el acta.

Aduce que el tribunal colegiado de circuito hizo una interpretación indebida de la contradicción de tesis 25/2007-SS pues, en el presente no se hizo constar la inasistencia del interesado previo citatorio, sino que ello se presumió, por lo que el Colegiado no está presumiendo la respuesta del tercero en cuanto a la ausencia del apoderado legal, sino que está presumiendo que no se encontraba presente aún y cuando ello nunca se asentó en el acta. Además, reitera que el A quo le viola su derecho de seguridad jurídica pues no acata la jurisprudencia 101/2007.

SEGUNDO. Agravio contra la Inconstitucionalidad de los Artículos 183 y 187 de la Ley de Amparo.

Manifiesta que el artículo 187 de la Ley de Amparo es inconstitucional debido a que no establece en qué casos el voto de la mayoría de los Magistrados es distinto al del proyecto, siendo que a su consideración, en el caso en particular el secretario en funciones de magistrado insistió en que a fin de privilegiar la seguridad jurídica de las partes sí debía asentarse en el acta que el representante legal no se encontraba en el domicilio, lo cual no fue acorde a la votación de los otros Magistrados, por lo que el asunto se returnó.

Por lo anterior, sustentó su inconformidad en que el numeral en cuestión no regula el returno a una ponencia distinta del proyecto desechado, limitando así el principio de justicia pronta, pues existen más supuestos que los indicados en el numeral, como lo son persuadir y convencer mediante argumentos a sus compañeros magistrados de sus posturas jurídicas, pues de lo contrario sólo es un discurso de corte político y no uno jurídico.

De igual manera, aduce que viola la seguridad jurídica pues no se define en qué casos se puede considerar que el voto mayoritario es contrario al sentido de un proyecto, ya que debido al “returno”, que en ninguna parte de la ley lo contempla, se genera un retraso injustificado.

Por otro lado, hace valer que el artículo 183 de la Ley de Amparo, es inconstitucional ya que no se prevé plazo para emitir el proyecto de resolución una vez que éste ha sido returnado, por lo que debería considerarse válido que sea dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes conforme el diverso numeral 181 de la Ley en comento. Sin embargo, en el caso concreto hubo un retraso de 8 meses, lo cual violenta el principio de acceso a la justicia y de justicia pronta, pues el plazo se alargó por el returno, lo que provoca que se podría returnar “cuántas veces sean necesarias”.

  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. En principio, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  7. La cuestión de constitucionalidad planteada, dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  8. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  9. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.
  10. Ahora bien, el análisis a lo resuelto en la sentencia de amparo por el tribunal colegiado de circuito y a los agravios hechos valer por la quejosa en el amparo y recurrente en esta instancia, se efectuará dando respuesta a la siguiente cuestión:

¿Es procedente el recurso de revisión en amparo directo?

  1. A juicio de esta Primera Sala el cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo , toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia atinente a la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad, en los términos siguientes:

a. Planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

  1. Se observa que si bien en la demanda de amparo se combatió la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; el tribunal colegiado de circuito sí abordó tal cuestión en la sentencia recurrida, expresando las razones siguientes para concluir que la disposición impugnada no resultaba contraria al principio de seguridad jurídica:

“Luego, contrario a lo que argumenta la quejosa, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, al establecer claramente que de no encontrar el notificador a la persona que debe notificar personalmente, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente.

Con lo cual impide al notificador que realice el acto de notificación en la primera vez que acuda al domicilio correspondiente y a su vez, permite que el gobernado tenga conocimiento de que la notificación correspondiente se le hará el día hábil siguiente al del citatorio y a una hora fija hábil, y cuál será la consecuencia de no esperar (que la notificación se entienda con una tercera persona).

Ahora, la circunstancia de que el precepto legal no disponga expresamente que en la segunda búsqueda, el notificador deba circunstanciar la ausencia del interesado o su representante, asentando la respuesta del tercero que entiende la diligencia, no resulta violatorio del principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, porque la seguridad jurídica no llega al extremo de que el legislador tenga que especificar en la Ley todas las situaciones, supuestos e incidencias que se pueden presentar durante el desahogo de una diligencia de notificación, para que el interesado o su representante tengan la certeza de cuál fue la respuesta exacta, completa y concreta que el ejecutor obtuvo de la persona que lo atendió en el domicilio; pues como ya se explicó, la seguridad jurídica se ve colmada en la medida en la que el gobernado sabe cómo debe ser el procedimiento, cuál debe ser el actuar de la autoridad y las consecuencias que acarrea.”

  1. Razonamientos que a criterio de esta Primera Sala no son combatidos en el recurso de revisión. Si bien es cierto que el recurrente refiere que el agravio primero se endereza a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, un análisis detallado de dichos argumentos nos lleva a la convicción de que los planteamientos que formula no resultan idóneos para controvertir el estudio efectuado por el tribunal colegiado de circuito, pues lejos de contrastar el contenido de la norma reclamada con algún derecho de fuente constitucional, en realidad el planteamiento se centra en evidenciar cuestiones relativas a la ilegalidad de la notificación que le fue practicada por la autoridad administrativa así como a reproducir diversos precedentes judiciales en materia de notificaciones.

b. Planteamiento de constitucionalidad de los artículos 183 y 187 de la Ley de Amparo.

  1. En su segundo agravio la recurrente sostiene la ilegalidad en que incurrió el tribunal colegiado de circuito al dictar la sentencia en el juicio de amparo A.D.A. ********** pues considera que injustificadamente se transgredieron las reglas que contemplan las leyes aplicables para su emisión.
  2. Esto es, el recurrente basa su planteamiento de constitucionalidad en la situación particular en que se ubicó, ya que desde su perspectiva en el juicio de amparo que promovió existió un incorrecto actuar del órgano jurisdiccional durante el proceso deliberativo que antecedió a la emisión de la sentencia de amparo alegando que el fallo fue emitido fuera del plazo que la ley establece, de la misma forma detalla las inconsistencias en que incurrió el tribunal colegiado de circuito al aplazar la sesión del asunto y, finalmente, se duele de que sin justificación alguna la magistrada encargada del returno del asunto presentó un proyecto en el mismo sentido que la mayoría votó en contra en sesión pública lo que a su consideración es ilegal toda vez que el nuevo proyecto omitió tomar en cuenta las exposiciones hechas en la discusión, cuestiones que -afirma la recurrente- son las razones torales que posteriormente darán sustento al fallo definitivo.
  3. Como anticipamos, las cuestiones referidas en los apartados a. y b. resultan inoperantes para efectos de la procedencia del presente recurso de revisión porque no versan sobre cuestiones de constitucionalidad, sino que contienen de manera sustancial temas de legalidad relativos por una parte al incumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y a la omisión en que incurrieron los magistrados que conforman el tribunal colegiado de circuito de cumplir con los plazos y protocolos que deben guiar el dictado de una sentencia de amparo por parte del tribunal colegiado de circuito.
  4. Al respecto, resulta necesario reiterar los criterios que esta Primera Sala ha establecido para definir el término “cuestión constitucional”. Un problema jurídico implica o constituye una cuestión de constitucionalidad cuando, para la resolución de un caso concreto, se exige la tutela del principio de supremacía constitucional debido a que se presenta un conflicto interpretativo sobre la solución que la Constitución Federal otorga para un supuesto normativo en específico. Consecuentemente, para poder arribar a dicha solución es necesario desentrañar el significado de una norma fundamental, o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de algún método interpretativo.
  5. De esta forma, el término “cuestión de constitucionalidad” se puede definir mediante un criterio positivo y otro negativo. El criterio positivo puede entenderse como el ejercicio interpretativo cuyo fin es determinar el significado o sentido de una norma constitucional para la resolución de un caso. Este ejercicio no implica solamente la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los cuales México es parte con base en lo previsto por el artículo 1, párrafo primero, Constitucional.
  6. Por otro lado, el criterio negativo puede entenderse como el concepto opuesto a la cuestión de constitucionalidad, es decir, la cuestión de legalidad. Por este término debe entenderse aquellos problemas o conflictos jurídicos cuya resolución descansa únicamente en la determinación de la debida aplicación de la ley o en el establecimiento del sentido de una norma infraconstitucional o secundaria, como sucede en el caso concreto cuando el recurrente expone que considera incorrecta la interpretación del artículo que reclama de inconstitucional, valiéndose de lo contenido en la norma infraconstitucional, así como de las supuestas violaciones en que incurrió el tribunal colegiado de circuito al dictar la sentencia en el juicio de amparo que promovió.
  7. Lo dicho no implica que toda cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva a evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino una referencia en vía de consecuencia.
  8. Esta perspectiva nos muestra que lo expuesto por el revisionista no es apto para emprender estudio de constitucionalidad alguno ya que los planteamientos se limitan a explicar dos cosas: la primera atañe a su entendimiento sobre la forma en que debe actuar el notificador al momento de practicar las diligencias de notificación ordenadas por la autoridad administrativa; y, la segunda sobre la forma en que debe actuarse por los funcionarios judiciales que integran los tribunales colegiados de circuito al momento de sesionar los asuntos de los juicios de amparo cuya solución tienen encomendada.
  9. Por tanto, se reitera que los argumentos relativos al cuestionamiento sobre la debida aplicación de la ley infraconstitucional, corresponde a un análisis de legalidad. A la calificativa que antecede cobra aplicación, en lo que interesa, la jurisprudencia 1a./J.67/2011 de esta Primera Sala del Alto Tribunal Federal cuyo rubro informa: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.
  10. De la misma manera resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J.30/2016 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto informan: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES ”.
  11. Por ende, al haber resultado inoperantes los argumentos intentados, lo procedente es el desechamiento del mismo, sin que sea obstáculo que por auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar, máxime que dicha admisión se hizo con reserva del estudio de interés excepcional que se realizara en el momento procesal oportuno; por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
  12. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquí transcrita: