AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5048/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5048/2023.

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes: el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante oficio 241/99, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dependiente de la entonces Procuraduría General de la República, se adjuntó la averiguación previa ********** , en la que ejerció acción penal sin detenido, en contra de ********** , por su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro.
  2. El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, radicó la citada averiguación previa y la registró con el número de causa auxiliar ********** ; se dio aviso de inicio a la superioridad, la intervención legal al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y se ordenó resolver inmediatamente sobre la orden de aprehensión solicitada por el fiscal federal.
  3. Procedimiento penal. El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo por cumplimentada la orden de aprehensión con base en el oficio ********** , en el cual se informó que los justiciables quedaron a disposición del juzgado de origen en el interior del Centro Federal de Readaptación Social Uno, en Almoloya de Juárez; luego, el veinticinco del citado mes y año, dentro del plazo constitucional a que se refiere el artículo 19 del ordenamiento constitucional, se dictó auto de formal prisión en contra de los procesados.
  4. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo a los procesados interponiendo recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito bajo el toca penal ********** y el veintiocho de abril siguiente, lo resolvió confirmando la sentencia recurrida, sin que se hiciera pronunciamiento alguno en esa resolución sobre ********** .
  5. Continuación del procedimiento penal. El doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el juez de la causa ordenó requerir al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, para que remitiera copias certificadas de la sentencia de primera y segunda instancia que obraban en el toca penal ********** ; al Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, para que informara el estado que guardaban los expedientes relativos a los procesos ********** y ********** y, en su caso, remitiera copias certificadas de las sentencias que en los mismos se hubiesen dictado; en el mismo sentido al Juez Décimo en Materia Penal en el entonces Distrito Federal, respecto del proceso ********** ; así como al Juez Tercero de Distrito en Materia Penal, en el antes Distrito Federal, en relación al proceso ********** ; todos ellos instruidos en contra de ********** .
  6. El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, se recibió el oficio del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal, en el entonces Distrito Federal, mediante el cual informó haber admitido la acumulación de la causa ********** a la diversa ********** , seguida en el Juzgado Undécimo de Distrito en Materia Penal en el entonces Distrito Federal.
  7. Por auto de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano, ofreció como pruebas copias certificadas que contenían diversas declaraciones ministeriales de ********** , así como de la sentencia condenatoria dictada en contra de ********** dentro de la causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla, Estado de México y, el catorce de mayo de ese año se recibió el oficio por el cual, el Juez Décimo Penal en el Distrito Federal, remitió copias certificadas de la sentencia ejecutoriada, relacionada con la causa penal ********** , instruida en contra de ********** .
  8. En audiencia de pruebas de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se desahogaron las ampliaciones de declaración de los procesados y, en una posterior, el dos de junio del año que transcurría, la de la víctima de identidad resguardada.
  9. El ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, se llevó a cabo la ampliación de declaración de ********** ante la Jueza Segundo de Distrito en Materia Penal en el antes Distrito Federal; el nueve siguiente, se recibió el oficio por el cual el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el otrora Distrito Federal, remitió copia certificada de la sentencia dictada dentro de la causa penal ********** de su índice, en contra del mismo, así como del auto que la declaró ejecutoriada; y el veinticuatro del mismo mes y año, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó poner la causa a la vista del Ministerio Público Federal para que formulara sus conclusiones por escrito.
  10. Posteriormente, resuelto el recurso de apelación en contra del auto de plazo constitucional, interpuesto por ********** , el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó reanudar el término concedido a la representación social Federal, dejando el expediente a la vista de ésta, para la presentación de su pliego de conclusiones acusatorias, las cuales se recibieron el veintinueve del mes y año en cita.
  11. El dieciocho de enero de dos mil, se tuvo por desahogada la documental pública ofrecida por el agente del Ministerio Público Federal, consistente en copias certificadas de la causa penal ********** , del entonces Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, que contenía diversas declaraciones ministeriales de los procesados.
  12. El dos de febrero de dos mil, se recibieron las conclusiones de cada uno de los defensores que intervinieron en el proceso y el nueve de febrero siguiente, se recibieron las copias certificadas de las declaraciones preparatorias y ampliaciones de declaración de ********** , emitidas dentro de los procesos penales ********** y ********** , ambos del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México; de igual forma, el once y diecisiete del mismo mes y año, las emitidas dentro de la causa penal ********** y su acumulada ********** , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, así como de la ********** y su acumulada ********** , del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, respectivamente.
  13. El tres de marzo de la misma anualidad, se inició por separado el incidente de acumulación de autos de la causa penal ********** , promovido por la parte ofendida y coadyuvante de la representación social de la Federación, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, en cuya resolución incidental se determinó negar la acumulación solicitada; asimismo, el dieciséis del mismo mes y año, dicha parte procesal presentó pliego de conclusiones acusatorias, para subsidiar las formuladas por el representante social de la Federación.
  14. El veintiuno de junio de dos mil, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia final del procedimiento penal, misma que, previo diferimiento, tuvo verificativo el diecinueve de julio del mismo año, en la cual el Juez de la causa declaró vistos los autos para dictar la resolución que procediera. El veintiuno de octubre de la referida anualidad, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de la parte quejosa y otros.
  15. Recurso de apelación. Inconformes con la anterior resolución, los sentenciados, a través de su Defensor Público Federal, interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el toca penal número ********** y, previo el trámite de ley, el veintiocho de mayo de dos mil uno, su titular lo resolvió determinando dejar sin efectos la resolución impugnada y ordenó reponer el procedimiento a efecto de que se realizaran diversos careos.
  16. Cumplimiento. Recibidos los autos por el Juez de la causa, se ordenó el acatamiento a la ejecutoria de mérito y, una vez que tuvieron verificativo los careos constitucionales ordenados, el treinta y uno de enero de dos mil tres, el J uez Segundo de Distrito "B" en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, en los siguientes términos:

"…

SEGUNDO .- ********** , son penalmente responsables del ilícito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO, ilícito cometido en agravio de *********, previsto y sancionado por el artículo 366, fracciones 1, inciso a) y 11, incisos a), c) y d) del Código Penal Federal.

TERCERO . Por tales delitos, sus circunstancias de ejecución y las peculiares de los sentenciados, es justo imponer (…). Por lo que hace a ********** , se le imponen las penas de VEINTISIETE AÑOS, SEIS MESES y CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÍAS MULTA, equivalentes a ********** , sustituible esta última para en caso de insolvencia económica probada, por CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, sin que pueda exceder de tres horas diarias y tres veces a la semana, en la inteligencia de que la pena de prisión impuesta, la deberá de compurgar en el lugar que para tal efecto designe la Secretaría de Gobernación, bajo su cuidado y estricta vigilancia, todo ello en términos del considerando VII del presente fallo.

CUARTO . Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 34, 37, 39 y demás relativos del Código Penal Federal, se condena a ********** , al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO a...consistente en la cantidad de ********** con un valor de ********** , en términos del considerando IX de esta resolución.

…”

  1. Recurso de apelación . En desacuerdo con esa resolución, los sentenciados y el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de la entonces Procuraduría General de la República, interpusieron recursos de apelación que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario "A" del Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el toca penal número ********** (actual Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del Segundo Circuito y actual número de toca 97/2022) y, el veintitrés de junio de dos mil tres, su titular lo resolvió confirmando la sentencia recurrida.
  2. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo directo ********** . En desacuerdo con esa sentencia, ********** , todos de apellidos ********** promovieron demanda de amparo directo, en el que señalaron como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 21 y 20 fracciones II, III, V, VII, IX y X párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narraron los antecedentes del acto reclamado, y como conceptos de violación , expresaron los siguientes:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Señalan la violación en su perjuicio de los Derechos Humanos de AUDIENCIA y de DEFENSA que consagran los artículos 14 y 20 constitucionales; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en la etapa de averiguación previa durante la integración de la indagatoria ********** (sic), el órgano investigador no cumplió con las FORMALIDADES ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO que debieron seguirse en su integración, mismas que trascendieron en perjuicio de su derecho de defensa y al resultado de la sentencia reclamada.

No se le citó a declarar ni a comparecer como testigo o como probable responsable del delito del que se le acusa.

El órgano investigador no cumplió con las garantías de debido proceso previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal.

No se les permitió nombrar defensor en la indagatoria, ni se les hizo saber la imputación en su contra, ni el nombre del denunciante o querellante, tampoco se les facilitaron los medios de prueba necesarios para su defensa. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El acto reclamado es violatorio en su perjuicio de las garantías de legalidad y debido proceso que consagran los artículos 14 y 20 constitucionales al estar sustentado en PRUEBAS ILICITAS que se obtuvieron violando Derechos Fundamentales, o al margen de las exigencias constitucionales, siendo procedente su análisis en esta vía.

El Ministerio Público ordenó de manera indebida la extracción de copias certificadas de diversas diligencias que contienen declaraciones ministeriales, a pesar de que ya había ejercido acción penal, por lo que no contaba con facultades para ese efecto. Por tanto, si el material probatorio aludido eran copias fotostáticas certificadas obtenidas de diversas averiguaciones previas que ya habían sido consignadas; las mismas son de origen ilícito e inexistentes en el campo del derecho, por lo que debieron de ser excluidas del acervo probatorio.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Aducen violación al Debido Proceso y a una Defensa Adecuada que consagran los artículos 14 y 20 constitucionales, cometidos en la etapa de averiguación previa, en razón de que el órgano investigador al desahogar las declaraciones ministeriales del indiciado **********, los días diez y veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dentro de la averiguación previa **********, no le permitió contar con una defensa técnica desempeñada por un profesional del derecho que lo asesorara y representara jurídicamente en dichas diligencias.

De las aludidas declaraciones ministeriales se advierte la asistencia de personas de confianza, esto es, que no eran profesionales del derecho, por lo que al no haberse respetado ni cumplido con el derecho fundamental de una defensa adecuada que refieren los artículos 1° en vigor y 20 fracción IV vigente en mil novecientos noventa y ocho, ambos de la Constitución Federal; 8.2 incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 incisos b) y d) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; dichas declaraciones son NULAS de pleno derecho, por lo que, no debieron ser consideradas por la responsable al emitir el acto reclamado.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Aduce violación a los Derechos Humanos al Debido Proceso y a una Defensa Adecuada que consagran los artículos 14 y 20 constitucionales, 8.2 incisos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 incisos b) y d) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que se cometieron en la etapa de averiguación previa, en razón de que el órgano investigador dejo sin defensas a los indiciados, al haberse desahogado las diligencias de declaración ministerial que se precisan a continuación, SIN LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.

En las declaraciones de ********** (dos de julio de mil novecientos noventa y ocho), ********** (treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho), ********** (dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho), ********** (diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho), ********** (veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho) y ********** (dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho), no fueron asistidos por un defensor que tuviera la calidad de licenciado en derecho.

Pues los asistió el abogado particular y defensor de oficio **********, quien para acreditar su personalidad jurídica como licenciado en derecho exhibió ante la autoridad ministerial la cédula profesional número ********** expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

También aducen que **********, no es profesionista y, mucho menos, Licenciado en Derecho, por lo que, si los indiciados rindieron las declaraciones ministeriales primigenias sin estar asistidos de un profesionista en Derecho, se transgrede el Derecho Fundamental de Defensa Adecuada.

En ese sentido dichas declaraciones deben declararse ilícitas, así como todas las actuaciones posteriores que deriven de ellas.

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señalan violación a los Derechos Humanos, al Debido Proceso y a una Defensa Adecuada, pues refieren que de las diligencias que contienen las copias fotostáticas certificadas de las declaraciones ministeriales, puede apreciarse que **********, ambos de apellidos **********, fueron asistidos por **********; sin embargo, esa persona nunca se identificó plenamente con documento veraz que la acreditara su legitimidad como defensor público. Así, se entiende que las declaraciones ministeriales de los indiciados prenombrados se obtuvieron sin una defensa técnica.

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Refieren que existe conflicto de intereses respecto de los defensores que asistieron a los quejosos y sus coprocesados en las averiguaciones previas de las que se extrajeron las declaraciones que se tomaron en consideración para el dictado de la sentencia de condena. Lo anterior, porque de actuar en favor de uno de los indiciados, en forma automática afectaría la defensa del otro, inclusive perjudicándolo.

SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Señalan que deben excluirse la denuncia y las declaraciones rendidas en sede ministerial por la víctima de identidad resguardada y su padre, ya que fueron obtenidas en contravención al principio de presunción de inocencia, pues se rindieron bajo influencia de los medios de comunicación.

Desde el momento de su detención, en los medios de comunicación se les expuso como “supuestos culpables”, lo que vulnera el derecho humano de debido proceso y, en específico, el principio de presunción de Inocencia.

Con motivo de la noticia sobre la detención de los indiciados y la incitación de la Procuraduría General de la República y de dichos medios para que, quien se considerara víctima de un plagio por ‘**********’, presentara su denuncia para recuperar su dinero.

OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Dicen que con el dictado de la sentencia reclamada la responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, porque para acreditar el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en presunto agravio de **********, así como la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su supuesta comisión, incorrectamente se otorgó eficacia probatoria a las declaraciones ministeriales de los denunciantes y testigos, no obstante que sus testimonios son contrarios al principio que rige la INMEDIATEZ PROCESAL para su valoración.

Refieren que las declaraciones ministeriales de ********** fueron rendidas después de más de diez meses de los presuntos hechos acontecidos, lo que conduce a estimar un previo aleccionamiento o manipulación de las circunstancias.

NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Que, con el dictado de la sentencia reclamada, la responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad y Seguridad Jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, porque para acreditar el delito y la plena responsabilidad del quejoso, incorrectamente otorgó eficacia probatoria de testimonios y confesiones a las copias fotostáticas certificadas que se agregaron a la averiguación previa de origen ********** (sic), provenientes de declaraciones ministeriales rendidas por los quejosos y sus coprocesados en averiguaciones previas diversas a la que generó el acto reclamado, mismas que no fueron recabadas en un procedimiento penal y como consecuencia, carecen de todo valor probatorio, pues no tienen el carácter de confesionales o testimoniales, sino documentales

DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El artículo 41, párrafo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, es inconstitucional e inconvencional en atención a que permite que se incorporen y valoren pruebas de otras averiguaciones previas, lo que vulnera su derecho de defensa, al no permitir controvertir esos medios de prueba.

Asimismo, destaca que ese precepto fue aplicado al valorar las declaraciones ministeriales que los quejosos y sus coacusados rindieron en averiguaciones previas diversas a las de origen.

DÉCIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El artículo 128, fracción III, inciso b) del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en la época de los hechos, es inconstitucional e inconvencional, en atención a que permite que los inculpados, al rendir su declaración ministerial, fueran asistidos por persona de confianza, lo cual irroga perjuicio al trastocar su derecho a una defensa técnica, por lo que al ser inconstitucional tal precepto, deberá declararse la nulidad de las declaraciones ministeriales de los quejosos y sus coprocesados que fueron asistidos por persona de confianza.

DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Las declaraciones ministeriales rendidas por los quejosos y sus coprocesados fueron obtenidas a través de actos de tortura, tal y como se lo mencionaron al juez de origen responsable, al desahogar sus declaraciones preparatorias y ampliaciones de declaración.

El Juez de origen debió inmediatamente realizar una investigación de forma oficiosa sobre la denuncia de tortura, pues de acreditarse la misma, la consecuencia sería la exclusión de las pruebas relacionadas con aquellos actos.

DÉCIMO TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Las responsables, al atender al pedimento acusatorio, formulado por el órgano técnico de la acusación, acreditaron el delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro y la responsabilidad del quejoso en su supuesta comisión, en términos del artículo 366 del Código Penal Federal, sin que en el caso el ilícito sea de la competencia del fuero federal; convirtiendo así, un delito del fuero común en un delito del fuero federal.

DÉCIMO CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El quejoso sufrió de una detención ilegal, pues al momento de su detención no existía alguna orden de aprehensión en su contra, sino únicamente una orden de búsqueda.

DÉCIMO QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Se otorgó eficacia probatoria a las declaraciones ministeriales de los denunciantes y testigos dentro de una temporalidad desmedida, lo que conduce a estimar previo aleccionamiento o manipulación de las circunstancias.

Las autoridades orquestaron un montaje mediático que generó un efecto corruptor de todo el proceso, pues la sociedad y las personas involucradas en el procedimiento se vieron sugestionadas, viciando así, sus declaraciones.

DÉCIMO SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El quejoso sufrió actos de tortura, mismos que fueron denunciados en el momento procesal oportuno y planteados ante la autoridad responsable; no obstante, dicho aspecto fue omitido.

Dicha omisión trascendió al fondo del asunto, toda vez que, a partir de ella, se generó un efecto corruptor en todo el proceso penal, ya que toda la evidencia incriminatoria en contra del hoy quejoso se vició.

DÉCIMO SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Finalmente aducen que no se puede arribar a una sentencia condenatoria cuando las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal y deficiente, pues por imperativo constitucional dichas pruebas deben ser desestimadas y desechadas.

  1. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual por auto presidencial de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo admitió y registró bajo el expediente número **********; señaló que en el índice de ese órgano jurisdiccional se encontraban registrados los amparos directos relacionados ********** y **********; tuvo como terceros interesados a la víctima de identidad resguardada y al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado, y; dio la intervención que legalmente corresponde a la representación social de la adscripción, quien posteriormente formuló opinión ministerial **********, en la cual solicitó se le negara a los quejosos el amparo solicitado.
  2. Posteriormente, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, el citado órgano colegiado resolvió el asunto en el sentido de conceder el amparo solicitado, ello, bajo los términos siguientes:

“…V. Vulneración de derechos fundamentales durante la averiguación previa.

  1. En los conceptos de violación (a), (b), (e), (d) y (e) los quejosos plantean que en las diligencias derivadas de diversas averiguaciones previas, que fueron incorporadas en copia certificada a la indagatoria de origen, se actualizaron violaciones a sus derechos humanos, lo que provocó que esas pruebas (específicamente sus declaraciones y las de sus coprocesados) resultaran ilícitas, por ello no podían tomarse en consideración para dictar sentencia de condena.
  2. Sin embargo, tales argumentos no se analizarán en la ejecutoria debido a que con motivo de la reposición del procedimiento que se ordena y se explica más adelante, se deberá dejar insubsistente el acto reclamado.
  3. En efecto, las violaciones a los derechos humanos acontecidas en averiguación previa no tienen como consecuencia la reposición del procedimiento sino que dan lugar a la exclusión de las pruebas ilícitas

  1. Por ello, la valoración del material probatorio, en todo caso se realizará al dictar sentencia, y será ahí en donde el juzgador, con libertad de jurisdicción, deberá verificar si las pruebas fueron o no producidas u obtenidas de manera lícita en atención a los lineamientos contenidos en los nuevos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Consecuentemente, será el juzgador de primera instancia quien, después de subsanar las violaciones procesales que motivan la concesión del amparo, deberá proceder en los términos de la ley adjetiva y al dictar la sentencia correspondiente, con plena libertad de jurisdicción, realizará la valoración que estime procedente conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencia aplicable.
  3. Sin que resulte inadvertido que los quejosos solicitaron que este tribunal realizara un ejercicio de control de convencionalidad ex officio con el objeto de determinar la existencia de diversas violaciones cometidas en la etapa de averiguación previa; sin embargo, como se explicó en párrafos precedentes, en este momento no resulta oportuno emitir pronunciamiento alguno relacionado con las violaciones que refieren se cometieron durante la investigación del ilícito, pues no advertimos que proceder en los términos que indican pudiera generarles mayor beneficio que el obtenido al ordenar la reposición del procedimiento para los efectos que se precisarán en los siguientes apartados.
  4. Planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 128, fracción III, inciso b) del Código Federal de Procedimientos Penales y 41, párrafo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
  5. No será materia de análisis en esta ejecutoria el planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 128, fracción III, inciso b) del Código Federal de Procedimientos Penales, sintetizado en el concepto de violación (g).
  6. Ello, debido a que esa porción normativa establece que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por un abogado o por persona de su confianza.
  7. Siendo esta última disposición (la posibilidad de ser asistido por una persona de confianza) la que los quejosos argumentan viola su derecho humano a una defensa adecuada, por ello, advertimos que el contenido de ese precepto se relaciona directamente con una violación a los derechos de los quejosos en la averiguación previa, por lo que en caso de decretarse la inconstitucionalidad de esa norma, tendría como consecuencia la invalidez de las declaraciones emitidas en la averiguación con asistencia de persona de confianza respecto de los quejosos o sus coprocesados.
  8. Por lo anterior, consideramos que en este momento no resulta procedente el examen de dicho precepto, pues al igual que lo acontecido con las violaciones a derechos humanos suscitadas en la averiguación previa, tomando en cuenta que en esta ejecutoria se ordenará la reposición del procedimiento, quedará sin efectos el acto reclamado y, por ello, será hasta que el juez dicte nuevamente sentencia el momento en el que la aplicación de ese precepto pudiera generar algún perjuicio a los quejosos, momento en el que, de considerarlo, podrá realizar nuevamente tal planteamiento ante la responsable o, de ser el caso, al promover un nuevo juicio de amparo.
  9. Tampoco serán materia de análisis los planteamientos de constitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 41, párrafo segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada sintetizado en el concepto de violación (f).
  10. Lo anterior, debido a que dicho precepto prevé la posibilidad de que las pruebas producidas en un proceso distinto podrán ser admitas y valoradas con los demás medios probatorios, porción normativa que los quejosos argumentan se aplicó por parte del juez de amparo al realizar la valoración de las declaraciones rendidas en averiguaciones previas distintas de las que originó el proceso.
  11. Conforme a lo anterior, consideramos que, debido al sentido de esta ejecutoria, en este momento no es posible analizar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de ese precepto, pues en todo caso, será hasta que se emita una nueva sentencia el momento oportuno para realizar su examen, ya que su aplicación implica el análisis de cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.
  12. Finalmente, se destaca que no se advierte que el estudio de inconstitucionalidad e inconvencionalidad planteado, pudiera generar en este momento mayor beneficio a la parte quejosa que la concesión del amparo que se ordena en esta ejecutoria.
  13. Posible comisión de actos de tortura.
  14. Al resolver el amparo directo en revisión **********, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegó a la convicción de que, por regla general, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión de los hechos o existe alguna otra declaración o información autoincriminatoria y, por tanto, cuando esta confesión no existe, sumado al examen de las circunstancias, se llega a la convicción de que no existen otras pruebas que deriven directamente de la alegada tortura; por lo que a ningún sentido práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la denuncia de tortura.
  15. Por ello, indicó que en aquellos casos en los que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación, como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento, pues en esos supuestos, la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto.
  16. Consideraciones que dieron lugar a la Jurisprudencia 101/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo 1, página 323, registro 2015603, que señala: ‘TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO’.
  17. En el caso, los quejosos afirman en el concepto de violación (e), que ellos y sus coprocesados fueron víctimas de tortura y que por ese motivo, frente a la representación social, algunos aceptaron su participación en la comisión del delito materia del procedimiento, pues, entre otros, los deposados ministeriales de los quejosos y sus coprocesados, recabados en averiguaciones previas diversas a la de origen, sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria en su contra.
  18. En ese sentido, se destaca que las confesiones que los quejosos refieren que se obtuvieron a través de actos de tortura fueron incorporadas como copias certificadas en la averiguación previa que originó el proceso penal.
  19. Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, al interpretar el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada precisó que la expresión ‘las pruebas admitidas en un proceso’, podrán ser valoradas como tales en otros procedimientos, atiende únicamente a pruebas que han sido admitidas por un órgano jurisdiccional, y no aquéllas que son desahogadas en una averiguación previa distinta a la de la causa penal de origen, sin la intervención y mediación del juez.
  20. Por ende, las copias certificadas de una averiguación previa distinta a la de la causa penal de origen, pueden ser admitidas y valoradas - incluso conforme a las reglas de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada- en su carácter de documental pública, pero sólo para comprobar la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos. sin que el contenido de tales diligencias pueda ser evaluado como prueba testimonial. al tratarse de evidencias que no han sido desahogadas ante la autoridad judicial.
  21. De dicha contradicción de tesis, surgió la jurisprudencia 1ª./J. 51/2018 (10ª), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 1, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, visible en la PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, pagina 213 de rubro: ‘DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016’.
  22. Por lo anterior, consideramos que, aun cuando las diligencias recabadas de diversas averiguaciones previas e incorporadas en la de origen como copia certificada, pudieran tomarse en consideración al momento de emitir sentencia en la causa de origen, una vez substanciada la reposición del procedimiento que se ordena en esta ejecutoria, de acuerdo con la jurisprudencia 1ª./J. 51/2018, precisada, no podrían tomarse en consideración como prueba testimonial o confesional, sino como documental pública, pero sólo para comprobar la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos.
  23. Es decir, por lo que respecta a los hechos sobre los que declararon las personas de que se trata, no puede valorarse conforme a las reglas de la prueba testimonial o confesional.
  24. De esta forma, ordenar la reposición del procedimiento para que se investiguen actos de tortura con la finalidad de excluir del acervo probatorio las confesiones de los quejosos contenidas en copias certificadas de diversas averiguaciones previas, sólo incidirá en perjuicio del derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se insiste en que tales documentales no podrán ser valoradas como prueba confesional al momento de dictar sentencia, en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 51/2018.
  25. Por otra parte, no se inadvierte que es obligación de este tribunal atender cualquier denuncia de actos de tortura de la que tenga conocimiento, aunque ello involucre a personas distintas de los quejosos, sin embargo, es un hecho notorio para este tribunal que en el juicio de amparo ********** (resuelto en sesión de esta misma fecha) se determinó que la autoridad responsable debe dar vista al Ministerio Público de su adscripción a fin de que investigue los posibles actos de tortura, como delito, respecto de los quejosos y sus coprocesados; de ahí que resulte innecesario realizar mayor pronunciamiento al respecto.
  26. Violación al debido ejercicio de la competencia, prevista en el artículo 73, fracción XXI, segundo párrafo de la Constitución Federal.
  27. En principio, se debe destacar que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó sentencia en el amparo directo en revisión **********, en la cual revocó la diversa emitida en el amparo directo **********, de este índice (promovido por uno de los coprocesados de los quejosos), conforme a las siguientes consideraciones.
  28. El Máximo Tribunal indicó que de la causa penal de la que derivó el acto reclamado, existió conexidad de delitos, debido a que uno de los ilícitos por los que se siguió el proceso al ahí quejoso (coprocesado de los justiciables) es federal y el otro del fuero común. El primero es el delito de delincuencia organizada, previsto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y, el segundo, de secuestro.
  29. Por ello, la citada Sala consideró que este tribunal tenía obligación de aplicar las jurisprudencias siguientes:
  • 1a./J.45/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Junio de 201O, página 6, de rubro: ‘CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’; y
  • 1a./J.89/2013 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, Septiembre de 2013, Libro XXIV, página 702, de rubro: ‘CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2010)’.
  1. Jurisprudencias, en las cuales, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció las directrices cuando en un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia definitiva, se advierte violación al debido ejercicio de la competencia prevista en el artículo 73, fracción XXI, segundo párrafo de la Constitución Federal.
  2. Esto es, que la atracción de delitos locales, para ser juzgados por autoridades judiciales federales, por tener conexidad con ilícitos del fuero federal, en realidad no altera la naturaleza jurídica de la acción delictiva local; por lo tanto, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento penal local del lugar donde se cometió.
  3. Lo anterior, porque la determinación correcta de las normas penales en las que se establece el delito y la sanción que prevé el supuesto por el que habrá de instruirse el proceso penal, tiene el objetivo de salvaguardar el derecho humano de defensa adecuada al que tiene acceso el inculpado.
  4. Y, de esta manera, estará en condiciones de enfrentar el proceso penal a partir de la base de certeza y seguridad jurídica que le otorga conocer de manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación, sin riesgo a que ello se altere con posterioridad de manera arbitraria.
  5. Ahora, la determinación de la Primera Sala del Máximo Tribunal en el amparo directo en revisión **********, tuvo origen en un juicio de amparo directo del índice de este tribunal (**********), en el que se analizó el acto que se reclama en esta instancia por lo que refiere a uno de los coprocesados de los hoy quejosos.
  6. Por lo anterior, este órgano no puede inobservar lo ahí resuelto, y por ello, llega a la convicción de que, en el caso concreto, se violó el ejercicio debido de la competencia constitucional excepcional por conexidad de delitos, establecida en el artículo 73, fracción XXI, segundo párrafo de la Constitución Federal, ya que se instruyó proceso penal federal contra los quejosos, en la hipótesis de conexidad de ilícitos del fuero federal y local, en el que se aplicaron al delito del fuero común las disposiciones de previsión y sanción del Código Penal Federal, a pesar de que dicha figura delictiva no constituye uno federal.
  7. Así, como lo indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la causa existió conexidad de delitos, uno federal -delito de delincuencia organizada, previsto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y otro local, secuestro- y, en el caso, se advierte que a los quejosos se les instruyó la causa penal y fueron juzgados por el delito de secuestro, en agravio de la víctima de identidad resguardada, previsto y sancionado en el artículo 366, fracciones I, inciso a) y II, incisos a), c) y d) del Código Penal Federal, aun y cuando se advierte de los hechos que es un ilícito del fuero común, que como tal, debió ser sancionado por la legislación local.
  8. Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que la autoridad judicial federal está facultada para conocer de delitos del fuero común, siempre que tengan conexidad con un delito federal, en dicho supuesto tendrá que aplicar los ordenamientos sustantivos penales locales para establecer la previsión y sanción del delito del fuero común, de acuerdo al caso que corresponda.
  9. Para lo anterior, deberá tomar en cuenta el marco de transición normativa, pues en el caso, se advierte que el treinta de noviembre de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que encontró vigor a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce.
  10. Asimismo, no pasa inadvertida la particularidad de que, con motivo de la reforma a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente, el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar en materia de secuestro.
  11. Por lo que el treinta de noviembre de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que entró en vigor a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, misma que fue expedida por dicho Congreso en ejercicio de la facultad constitucional antes referida, en cuyo artículo quinto transitorio contempla que las disposiciones relativas a los delitos de secuestro, previstas en el caso en el Código Penal para la entidad, vigentes hasta la entrada en vigor de la citada ley general, se seguirían aplicando por los hechos realizados durante su vigencia; reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce.
  12. Así, ante la violación a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo de la Constitución Federal, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal.
  13. Por lo anterior, es innecesario estudiar los conceptos de violación restantes, relacionados con la exclusión de diversas pruebas, así como la valoración del material probatorio de cargo y las consideraciones que emitió la responsable para acreditar los delitos en estudio y la responsabilidad penal de los quejosos, pues una vez que se reponga el procedimiento en los términos que más adelante se precisarán, el juez de la causa habrá de realizar un nuevo análisis relacionado con esos aspectos.

IV. Decisión.

  1. En tales condiciones, debe concederse a los quejosos **********, todos de apellidos ********** el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos siguientes:

a) Deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada.

b) En su lugar, dicte otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción, para que el juez de la causa:

b.1) Dicte un proveído en el que establezca, con relación al delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, la previsión de tales delitos, en términos de la legislación del orden común aplicable.

b.2) Comunique la traslación normativa a las partes, a fin de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer sus derechos estrictamente relacionados con este aspecto, lo que implica que las pruebas que en el caso ofrezcan, estarán dirigidas a apoyar o desvirtuar la citada traslación normativa.

b.3) En el auto que dicte con motivo de la traslación del tipo, deberá tener en cuenta el marco de transición normativa, con motivo de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y la última reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de tres de junio de dos mil catorce, para que, al realizar la traslación referida, no soslaye el eventual contraste con la Ley General, en caso de que ésta resulte más benéfica.

  1. Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la autoridad responsable Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.
  2. Finalmente, atendiendo a que la sentencia reclamada fue emitida por el otrora Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México (entonces Primer Tribunal Unitario "A" del propio circuito, con residencia en Toluca, Estado de México); con fundamento en la fracción 11 del transitorio Tercero del Acuerdo General 32/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese oficio con el contenido de esta determinación, el cual, deberá ser entregado por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Apelación del Segundo Circuito, a efecto de que lo remita al tribunal colegiado de apelación que corresponda.

RESUELVE

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, todos de apellidos **********, contra los actos y autoridades precisados en el considerando segundo y para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

…”.

  1. Admisión y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso **********, por conducto de su defensora Pública Federal hizo valer recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el cual ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se encontrara debidamente integrado.
  2. En sus agravios el recurrente en lo medular adujo lo siguiente:
  • Se duele de que no se le dio acceso a un recurso efectivo y que tampoco se resolvió de fondo la cuestión planteada por el quejoso.
  • El recurrente hace referencia a los artículos 1° y 103 de la Constitución Federal; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”; 3, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 67 punto 1 incisos a) y b) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, para señalar que, de acuerdo a los mencionados instrumentos, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
  • Asimismo, refiere que con base en lo anterior el reconocimiento de los derechos humanos, mediante la expresión del principio “pro persona” o “pro homine”, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, así como a la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano de conformidad con el normativo 133, de la Constitución Federal, todo con el objeto del mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual. En ese sentido, es de resaltar que el principio “pro persona” o “pro homine” , es un criterio hermenéutico que armoniza con el rasgo fundamental de los derechos humanos, conforme al cual debe estarse siempre en favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
  1. Admisión y trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal lo admitió y registró bajo el amparo directo en revisión número 5048/2023 , lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad y lo turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. El Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de ocho de enero de dos mil veinticuatro, ordenó el avocamiento del asunto y se tuvo por recibido escrito e intervención ministerial 170/2023 signados por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Máximo Tribunal, a través de los cuales solicitó copias simples de diversas constancias, designa personas para recibirlas y formula manifestaciones, finalmente, se envió el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.