AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5048/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5048/2023.

Fecha: 28-Feb-2024

II. OPORTUNIDAD

  1. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  2. La sentencia impugnada se notificó por lista al hoy recurrente, ********** el martes treinta de mayo de dos mil veintitrés.
  3. Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el miércoles treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
  4. De manera que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves uno al miércoles catorce de junio de dos mil veintitrés , debiendo descontarse los días tres, cuatro, diez y once por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  5. La parte quejosa hoy recurrente, presentó su escrito de agravios de forma electrónica el diecisiete de julio de dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó un mes y tres días después de que feneciera el término legal.
  6. No pasa inadvertido que el acuerdo de presidencia de este alto tribunal de ocho de agosto de dos mil veintitrés advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea; sin embargo, estimó que se debía considerar que el recurrente se encontraba privado de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, por lo que, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, se admitió el recurso de revisión que ahora se analiza.
  7. Esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de presidencia, ya que en diversos precedentes se ha estimado que, si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover el incidente de nulidad de notificaciones respectivo para combatir la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que de obtener resolución favorable le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo. A través de este recurso, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
  8. Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE “PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD”, POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE. Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente”.

“INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.”

  1. Por todo lo anterior, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de revisión, con independencia de la forma en que se haya realizado la notificación de la resolución impugnada. Esta Primera Sala adoptó similares consideraciones al resolver los amparos directos en revisión 2042/2015 ,1977/2015 , 2771/2015 , 3113/2015 , 6632/2017 y 1810/2023 .

  1. DECISIÓN
  2. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).