AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5297/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5297/2023

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato privado de promesa de compraventa. El veintinueve de marzo de dos mil uno, el SEÑOR “B” (también conocido como SEÑOR “B” ), como promitente vendedor, y el SEÑOR “A” , como promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del lote número Número de lote (Número en letra), del condominio Nombre del condominio, con entrada por el número Número de entrada (Número en letra), del camino a Nombre del camino, a inmediaciones de Nombre de la localidad 1 o Nombre de la localidad 2, de la municipalidad de Nombre del municipio, Nombre del estado.
  2. En dicho acuerdo, el SEÑOR “B” manifestó ser propietario legítimo del inmueble descrito, su intención de enajenarlo, así como el estar casado con la SEÑORA “C” (también conocida como SEÑORA “C” ), aunque respecto de ello no mencionó que actuara en su representación. Además, precisó que existían adeudos y un gravamen sobre el inmueble, los cuales debían liquidarse previamente a la celebración de la compraventa prometida.
  3. Condición suspensiva . En la cláusula segunda del contrato, las partes pactaron el precio y la forma de pago, acordando la cantidad de $Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional) como precio total de la venta, el cual se pagaría de la siguiente manera:
    • Un pago inicial de $ Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional), recibido en el momento de la firma del contrato, sujeto a la condición suspensiva de que esa cantidad se destinara a cubrir diversos adeudos , a fin de lograr la total regularización y liberar de gravámenes al inmueble objeto del contrato.
    • La cantidad restante de $ Cantidad en número ( Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional) sería liquidada dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se cumpliera la condición suspensiva, momento en el cual se entregaría la posesión del inmueble y se formalizaría la venta ante Notario Público.
  4. Asimismo, en las diversas cláusulas tercera, cuarta y sexta , se estableció, respectivamente, que todo lo no previsto o señalado expresamente en el contrato debería convenirse de manera escrita y firmada por ambas partes; la restitución sin pena entre los contratantes en caso de surgir impedimentos desconocidos; y el pago de una pena convencional, por concepto de daños y perjuicios, en caso de no celebrarse la compraventa prometida.
  5. Consignación del pago inicial. El cuatro de abril de dos mil uno, el SEÑOR “A” consignó ante el Notario Público Número de Notario Público Número en letra de Nombre de la ciudad, Nombre de la entidad federativa, un pago a favor del acreedor hipotecario que acreditara ese carácter, por la cantidad de $Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional), para la liberación de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble materia de la transacción . Sin embargo, posteriormente, canceló dicha consignación.
  6. Juicio sucesorio intestamentario (Número de Expediente Sucesorio Intestamentario) . Posteriormente, el SEÑOR “B” falleció, por lo que la SEÑORA “C” y sus hijos denunciaron el juicio sucesorio intestamentario a bienes del SEÑOR “A”, del cual conoció el Juzgado Primero Civil de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco. En este juicio se designó como albacea de la sucesión a Nombre del albacea, quien quedó como representante legal de la sucesión.
  7. Interpelación judicial . El ocho de abril de dos mil dieciséis, el SEÑOR “A” interpeló al albacea de la sucesión para que, en un plazo máximo de treinta días, diera cumplimiento a las obligaciones contraídas por el SEÑOR “B” en el contrato de promesa de compraventa, sin embargo, no obtuvo respuesta.
  8. Juicio ordinario civil (Número de Expediente Local). Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el SEÑOR “A” promovió juicio ordinario civil en contra de la sucesión del SEÑOR “B” y de la SEÑORA “C”, en el que demandó las siguientes prestaciones:
  9. El cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en el que el vendedor compareció al citado contrato como propietario y apoderado de su cónyuge, respecto del inmueble controvertido.
  10. La entrega de la posesión física, material y jurídica de dicho inmueble.
  11. Otorgamiento y firma de la escritura ante Notario Público de elección del accionante sobre el inmueble, y para tal efecto, realiza consignación del saldo restante de la operación de compraventa.
  12. El pago de la mitad de los gastos de escrituración y registro que resulten sobre la transmisión de propiedad ante Notario Público, en términos del artículo 1861 del Código Civil local.
  13. Gastos y costas.
  14. De la demanda conoció el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco quien la admitió a trámite y ordenó emplazar a la parte demandada.
  15. Contestación. El albacea de la sucesión dio contestación a la demanda, oponiendo, entre otras, la excepción de falta de acción , debido a que el contrato se encontraba sujeto a una condición suspensiva que aún no se había cumplido.
  16. Por su parte, la SEÑORA “C”, al dar contestación a la demanda, opuso, entre otras, la falta de legitimación pasiva , dado que el SEÑOR “B” no había actuado en su representación al suscribir el contrato.
  17. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el juez del conocimiento dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil veinte en la que advirtió de oficio la falta de legitimación pasiva de la SEÑORA “C”, por lo que la absolvió de la totalidad de las prestaciones reclamadas.
  18. Por otra parte, consideró que la actora no probó los elementos constitutivos de su acción, mientras que la sucesión demandada justificó la excepción de falta de acción , por lo que también la absolvió , dejando a salvo los posibles derechos que la asistieran para hacerlos valer en la vía y forma que estimara adecuados, y le impuso condena en costas.
  19. Recurso de apelación (Número de Expediente de la Apelación). Inconforme con esa determinación, el SEÑOR “A” interpuso recurso de apelación del que conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la cual, el veinticinco de junio de dos mil veinte, revocó la sentencia apelada y determinó lo siguiente:
  20. En cuanto a la parte actora, la Sala tuvo por acreditados los elementos constitutivos de su acción, mientras que los demandados no demostraron sus excepciones.
  21. Respecto de la sucesión demandada , la Sala la condenó al cumplimiento del contrato base de la acción, mediante la escrituración a favor de la actora el inmueble controvertido , debiendo ambas partes cubrir los gastos e impuestos correspondientes, ante el Notario Público que en su momento designe el accionante; así como la entrega jurídica y material de dicho inmueble .
  22. Además, ordenó al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio la inscripción de la escritura y al Jefe de Catastro del Municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, la realización de los trámites administrativos necesarios para el cambio de propietario del inmueble a favor de la actora.
  23. Por último, la Sala condenó a los demandados al pago de costas de primera instancia , sin costas en apelación.
  24. Primer juicio de amparo directo (Número de Expediente de Amparo Directo 1). En desacuerdo con la resolución dictada en la apelación, las partes demandadas promovieron juicio de amparo directo. De dicho juicio conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cual, mediante sentencia del veintidós de septiembre de dos mil veintidós, concedió la protección constitucional a las quejosas, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución y dictara una nueva en la que analizara diversas documentales y una de las excepciones opuestas por la demandada.
  25. Sentencia de cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al SEÑOR “A” al pago de las costas de la segunda instancia.
  26. Segundo juicio de amparo directo (Número de Expediente de Amparo Directo 2). El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el SEÑOR “A” promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución anterior, en el que expuso los siguientes conceptos de violación:

Primero. Violación a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en su vertiente de exhaustividad y completitud.

  1. La sentencia impugnada es contraria a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en su vertiente de exhaustividad y completitud, toda vez que en el juicio de origen se ventilaron cuestiones relacionadas al cumplimiento recíproco del contrato de compraventa, que quedaron sin decidir, para poner fin a la litis y evitar el trámite de más juicios derivados de la misma controversia.

La responsable no analizó la totalidad de los hechos que fueron sometidos a su jurisdicción, resolviendo de forma incompleta las situaciones jurídicas de fondo y soslayando los principios jurídicos “ dame los hechos, yo te daré el derecho” , así como “el juez conoce el derecho” .

  1. Lo anterior, en contravención al principio de exhaustividad y tutela judicial efectiva, pues si en el juicio se resolvió dejar sin efecto materiales el contrato de compraventa fundatorio de la acción, lo justo y correcto, es que, conforme a lo pactado, las partes se restituyan de forma recíproca todo lo que se otorgaron en el contrato basal.

De ahí que, si en el juicio se resolvió sobre la relación contractual entre las partes, determinándose que asistía la razón al vendedor en cuanto a que el comprador desistió de la compraventa, entonces los efectos de la sentencia deben ser que los contratantes se devuelvan recíprocamente lo que se entregaron al decidirse materialmente sobre el incumplimiento del contrato de compraventa (recisión de efectos).

  1. Del contrato basal se apreció que se entregó al vendedor como enganche la cantidad de $Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional), a los cuales deben descontarse los $ Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional) que fueron consignados en escritura pública Número de Escritura Pública y restituírsele la cantidad sobrante.

Además, en el juicio se demostró el pago de cuotas de mantenimiento e impuesto predial, los cuales también deben restituirse al comprador al dejar sin efectos el contrato base de la acción, conforme a lo acordado en la cláusula cuarta del mismo, lo cual puede realizarse incluso en ejecución de sentencia.

Segundo. Excesiva condena de gastos y costas.

  1. La condena al pago de costas resulta excesiva, pues la autoridad responsable no consideró que se interpeló extrajudicialmente a la parte demandada y su omisión de contestar dicha interpelación derivó en la promoción del juicio; además, deben restituirse las prestaciones otorgadas con motivo del contrato fundatorio.
  2. No procede la condena al pago de costas por la segunda instancia, porque la determinación alcanzada en la alzada se emitió en cumplimiento al amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo 1, del índice de este tribunal, por lo que no se trata de dos sentencias conformes de toda conformidad. Asimismo, debe considerarse que la demanda no fue injustificada, porque ya existían prestaciones derivadas de la relación contractual pendientes de restituírsele por lo que debe absolverle de su pago.
  3. De este amparo también conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo , únicamente, por lo que hace a la condena en costas. El órgano colegiado llegó a esta determinación, con base a las consideraciones siguientes:

Respuesta a los argumentos contra la violación a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

  • Son infundados los conceptos de violación porque no se contravienen los principios de exhaustividad y acceso a la tutela judicial efectiva, ni la autoridad responsable se encontraba vinculada a resolver los aspectos relacionados a la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieran otorgado los contratantes, puesto que dichas cuestiones no formaron parte de la litis primigenia.
  • Al respecto, el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco , que rige el juicio de origen, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las peticiones de las partes, así como con los hechos debatidos, decidiendo en lo conducente, sin pronunciarse sobre cuestiones no aducidas ni probadas por las partes; y que deberán contener el examen y valoración de los elementos de convicción que se hubieran rendido en el procedimiento. Asimismo, el órgano jurisdiccional está obligado a examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercida.
  • Contrario a lo aducido por el quejoso, el juicio de origen no se centró en definir la efectividad del contrato celebrado entre las partes, por lo que no hubo un pronunciamiento sobre su validez, tan es así, que se dejaron a salvo los derechos del actor para que, suplida la deficiencia advertida, los ejerciera en la vía y forma que estimara conducentes.
  • Máxime que la acción ejercida por el ahora quejoso fue la del cumplimiento del contrato; sin que se advierta que la parte demandada se excepcionara sobre la eficacia del acuerdo de voluntades o que ejerciera acción reconvencional respecto a dicho supuesto.
  • Por tanto, la cuestión relativa a la restitución recíproca de las prestaciones otorgadas con motivo del contrato de compraventa, no formó parte del debate en el juicio originario y, en consecuencia, la autoridad responsable no tenía la obligación de pronunciarse respecto de ésta.
  • Si bien, de conformidad con el artículo 17 constitucional, las sentencias que se emitan en los procesos judiciales deben ser congruentes y exhaustivas, ello no implica que puedan analizarse cuestiones que no fueron oportunamente alegadas por las partes, como sucede en este caso, donde se pretende que se aborde el estudio de la restitución de las prestaciones efectuadas con motivo de la compraventa, así como el pago de cuotas de mantenimiento e impuesto predial.
  • Sin que lo anterior vulnere el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, pues si bien debe prevalecer la solución de fondo del conflicto sobre formalismos procedimentales, lo cierto es que lo solicitado por el quejoso afectaría la igualdad procesal de las partes y el debido proceso, toda vez que se privaría a los demandados, aquí terceros interesados, de ejercer una adecuada defensa en contra de dichas prestaciones, para oponer excepciones, aportar pruebas y alegar lo conducente, so pretexto de poner fin a la controversia.
  • En ese sentido, las partes deben cumplir con los requisitos y cargas procesales establecidas en la legislación, para que el juzgador este en posibilidades de analizar lo reclamado en la contienda judicial. Por lo que, no basta que el ahora quejoso narrara los hechos de la contienda, pues debió expresar con claridad sus pretensiones a fin de que el juzgador pudiera ocuparse de ella y resolver lo que en derecho corresponda.
  • Al respecto, señaló que el artículo 2º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco , reconoce implícitamente los principios jurídicos mencionados por el quejoso; sin embargo, la interpretación de dicho precepto solo trata de la correcta determinación de la acción ejercida, sin que pueda llegarse al extremo de modificar lo pedido y la causa de pedir, a fin de no variar tampoco las defensas que pudieran hacerse valer.
  • De la demanda civil y la conducta procesal asumida por el actor, aquí quejoso, resulta evidente que la prestación que reclamó consistió en el cumplimiento del contrato de compraventa, mediante la entrega de la posesión del bien inmueble y el otorgamiento de la escritura correspondiente, pues en conjunto con este escrito inicial, allegó sendos billetes de depósito que adujo correspondían al remanente de la cantidad pactada para la transmisión del inmueble.
  • Del análisis de dichas pretensiones, no se advierte la de la restitución reciproca de las prestaciones entregadas con motivo del contrato, pues no fue planteado en la demanda, ni como motivo de agravio en la alzada, a fin de que fuera analizado por la autoridad responsable en la sentencia que se reclama.
  • Maxime que, tales prestaciones corresponden, en todo caso, a la acción de rescisión del acto jurídico, de conformidad con los artículos 1783 y 1791 del Código Civil del Estado de Jalisco , la cual no fue ejercida y, además, es incompatible con la de cumplimiento de contrato, pues si bien ambas acciones tienen como finalidad extinguir obligaciones, la primera tiene como objeto privar de toda eficacia al acto y que concluyan las relaciones jurídicas existentes entre las partes, mientras que la otra, busca el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acto jurídico, tal como lo prevé el diverso artículo 1577 del ordenamiento referido .

Argumentos sobre la condena en costas

  • Es infundado el concepto de violación planteado en el inciso d) , en el que alegó que la condena en costas era excesiva, pues previo a entablar su demanda, formuló una interpelación extrajudicial a uno de los demandados, que no fue contestada.
  • En sus agravios solo combate la condenación al pago de costas con motivo de la sentencia apelada; sin embargo, nada alegó respecto a la interpelación judicial, por tanto, no existe obligación de la autoridad responsable de pronunciarse al respecto.
  • Además, los artículos 142 y 143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no prevén algún supuesto por el que deba absolverse a las partes por el pago de costas, basándose en la conducta desplegada por aquellas previo al procedimiento, por lo que no beneficia a la parte quejosa su argumento.
  • No obstante lo anterior, resulta sustancialmente fundado el concepto de violación del inciso e) , en el que combate la condena al pago de costas en la segunda instancia que impuso la sala responsable con base al artículo 142, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por existir dos sentencias conformes.
  • Lo anterior, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que dicha hipótesis no se actualiza en los casos en que la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia deriva de la concesión de un amparo, en virtud de precisarse la intervención de un tercero, como lo es la Justicia Federal, para dirimir la controversia.
  • Por tanto, si la sentencia de apelación sustentó su sentido en virtud del amparo otorgado a la contraparte del quejoso en el expediente Número de Expediente de Amparo Directo 1, del índice de este tribunal, es inconcuso que no existe la conformidad en la sentencia de segunda instancia.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veinte de julio de dos mil veintitrés, el SEÑOR “A” interpuso recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, señalando en su único agravio, lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado aplicó de manera rígida las leyes procesales del estado de Jalisco contenidas en el artículo 87 del código adjetivo local , lo cual vulnera su derecho de tutela judicial efectiva y se aparta de una aplicación progresiva de ese derecho.
  • Si bien en el juicio de origen se ejerció la acción de cumplimiento del contrato de compraventa, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Colegiado emitida en el diverso juicio de amparo Número de Expediente de Amparo Directo 1 entraña una decisión de fondo y sus efectos corresponden a la recisión del contrato citado.
  • No obstante, el órgano colegiado sostuvo que debe acudirse a un diverso juicio a solicitar la devolución de la totalidad de lo pagado en la compraventa, al no haberse planteado esa cuestión en la demanda inicial; lo anterior, aun cuando ya se analizó el fondo de la situación del contrato, sin posibilidades de que tal aspecto pueda o deba ser materia de la ejecución de sentencia.
  • Por tanto, lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles local es incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva, pues impide que en las sentencias se aborden cuestiones que son efecto de la resolución de fondo, con independencia de que fueran aducidas o probadas por las partes, pues dichas cuestiones dependen de lo concluido por el juzgador.
  • Por último, solicita la suplencia de la queja por ser adulto mayor.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 5297/2023 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Avocamiento. Por diverso acuerdo de fecha de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a la fecha de la interposición de los recursos , en relación con los puntos Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril del mismo año.
  5. Lo anterior, porque el presente recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a la parte quejosa el seis de julio de dos mil veintitrés , surtiendo efectos el siete de julio siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo .
  8. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días quince de julio, cinco y seis de agosto de esa anualidad por haber sido inhábiles , así como del dieciséis al treinta y uno de julio por haber gozado del primer período vacacional .
  9. De manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito el veinte de julio del dos mil veintitrés , es de concluirse que éste resulta oportuno .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El SEÑOR “A” cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya resolución combate.
  12. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
  14. De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  15. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  16. Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  17. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  18. En el presente recurso de revisión se advierte que sí se cumple con el primer requisito necesario para su procedencia, relativo a la existencia de un problema de constitucionalidad.
  19. Ello es así porque el recurrente hace valer como su único agravio la inconstitucionalidad del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco , el cual fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo que se recurre.
  20. Dicha norma procesal local, a su parecer, es contraria al derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que impide que en las sentencias se aborden cuestiones que son parte de la resolución de fondo, aun cuando no hayan sido alegadas por las partes.
  21. De lo anterior se deduce que en el presente caso sí se cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues subsiste un planteamiento de inconstitucionalidad con relación al artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco .
  22. Sin embargo, no se colma el segundo requisito , relativo a que dicha cuestión constitucional revista un interés excepcional , toda vez que del análisis del único agravio se advierte que éste es inoperante .
  23. Esto es así porque, contrario a lo señalado por la recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por vicios propios, sino que se inconforma de la interpretación que realizó el tribunal colegiado respecto de éste numeral.
  24. Resulta pertinente recordar que el tribunal colegiado llegó a la conclusión de que la sentencia reclamada no contravenía los principios de exhaustividad y acceso a la tutela judicial efectiva, ni que la autoridad responsable se encontraba vinculada a resolver los aspectos en torno a la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieran otorgado a los contratantes, pues ello no formó parte de la litis primigenia, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no era posible su estudio. Dicha conclusión, la sustentó en las siguientes razones:
  25. Lo relativo a la restitución recíproca de las prestaciones otorgadas con motivo del contrato de compraventa, no fue incorporado al debate surgido en el juicio de origen ; por tanto, no existía obligación de la autoridad responsable de pronunciarse al respecto.
  26. Si bien las sentencias emitidas en los procesos judiciales deben ser congruentes y exhaustivas, ello no implica que puedan abordarse cuestiones que no fueron oportunamente aducidas por las partes.
  27. Lo anterior no es contrario al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues no puede prevalecer la solución de fondo del conflicto sobre formalismos procesales cuando se ve afectada la igualdad procesal de las partes y el debido proceso, toda vez que se privaría a la demandada de ejercer su defensa respecto de las prestaciones aducidas, bajo la premisa de poner fin a la contienda.
  28. Las partes deben cumplir con los requisitos y las cargas procesales establecidas en la legislación, por lo que no basta narrar los hechos de la contienda, sino que debe expresarse con claridad la pretensión del justiciable.
  29. De la demanda civil y de la conducta procesal de la actora, resulta evidente que su pretensión se dirigió al cumplimiento del contrato de compraventa mediante la entrega de la posesión del bien inmueble y el otorgamiento de la escritura correspondiente, pues incluso allegó sendos billetes de depósito que correspondían al remanente de la cantidad pactada por la transmisión del inmueble.
  30. No se advierte dentro de dichas pretensiones, la de la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieran entregado con motivo del contrato, las cuales no fueron planteadas en la demanda, ni como motivo de agravio en la alzada; máxime que tales prestaciones corresponden, en todo caso, a la acción de recisión del acto jurídico, que, además, es incompatible con la de cumplimiento del contrato.
  31. Por su parte, el recurrente en sus agravios planteó, en esencia, que:
  32. Del artículo 87 del código adjetivo local se desprende que el juzgador está impedido a abordar en sus sentencias cuestiones que son efecto de la resolución de fondo, las cuales si bien no fueron aducidas ni probadas por las partes, dependen de lo concluido por el juzgador.
  33. Esta norma procesal es contraria al derecho humano de tutela judicial efectiva y se aparta de la aplicación progresiva de dicho derecho, al considerar como imposible que una sentencia pueda contener la restitución de lo otorgado por las partes en un contrato de compraventa, aun siendo diversas las pretensiones reclamadas en la demanda, si la situación de fondo sobre el cumplimento del contrato basal fue estudiada y determinada por dicho órgano colegiado en el diverso juicio de amparo Número de Expediente de Amparo Directo 1.
  34. Si bien la acción ejercida fue la de cumplimiento del contrato, lo cierto es que el tribunal colegiado emitió la decisión definitiva sobre la litis primigenia en el diverso juicio de amparo Número de Expediente de Amparo Directo 1; dicha decisión de fondo derivó del estudio a detalle de dicho contrato y el efecto de la sentencia, si bien con otras palabras, es la de rescisión del contrato de compraventa.
  35. Por tanto, no hay razón jurídica constitucionalmente válida para impedirle acceder al derecho de tutela judicial efectiva y sostener que debe acudirse a un diverso juicio a reclamar la restitución de la totalidad de lo pagado en la compraventa, bajo el argumento de que no fue una cuestión planteada en la demanda natural, pues lo cierto es que el órgano colegiado sí estudio y resolvió de fondo la situación del contrato de compraventa con resolución firme, dejando a un lado la posibilidad de que dicha cuestión pueda o deba ser materia de la ejecución de sentencia.
  36. Como se advierte, la inconstitucionalidad alegada por la recurrente la hace depender del razonamiento del tribunal colegiado en el sentido de que lo solicitado por la quejosa respecto a la restitución recíproca de las prestaciones otorgadas con motivo del contrato de promesa de compraventa, no formó parte del debate surgido en el juicio de origen, por lo que se encontraba impedido para pronunciarse sobre ello; máxime que la acción que se ejerció fue la de cumplimiento y no la de recisión del contrato. De lo que se desprende que el recurrente hace depender la inconstitucionalidad de la norma de su situación particular frente a ella y no de sus características intrínsecas .
  37. Al respecto, es criterio reiterado de este alto tribunal que son inoperantes los agravios relativos a la inconstitucionalidad de normas generales que dependen de las circunstancias individuales de los quejosos y no de las características propias de las normas generales de las que se cuestiona su constitucionalidad .
  38. Máxime que la decisión del tribunal colegiado se apoyó, por un lado, en las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 34/99 , de rubro “ SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)” , con relación al contenido y alcances del derecho humano a una tutela judicial efectiva, el cual abarca los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias que emiten los órganos jurisdiccionales .
  39. Por otro lado, también se sustentó en las razones expresadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmadas en la tesis de rubro “ SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS” , con relación a que dicho principio supone que todas las actuaciones judiciales deben ajustarse a lo alegado por las partes, pues a éstas les corresponde fijar los hechos de la litis y al juzgador resolverlos conforme a derecho, por tanto, los órganos jurisdiccionales deben precisar los puntos cuestionados, sin variar los propuestos por las partes, para su consecuente resolución .
  40. Por último, retomó las consideraciones de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, referidas en la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” respecto a que el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues ello implicaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.
  41. De lo anterior se deduce que el agravio de la recurrente también resulta inoperante , toda vez que la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se encuentra debidamente sustentada en criterios de este alto tribunal, sin que haya introducido elementos novedosos a esa doctrina constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 9/2024 (11a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN.” .
  42. Al resultar inoperante el único agravio, no se actualiza el segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión relativo al interés excepcional , por lo que procede desechar el presente recurso.