AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4572/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4572/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, ante la Primera Sala Colegiada Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Galo Carmona Morelos y Rafael Castillo Peralta, solicitaron protección constitucional al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en turno, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el toca de apelación **********.
  2. De dicho asunto, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintitrés, radicó la demanda bajo el número ********** y reconoció el carácter de terceros interesados al Notario Público Número ********** del Estado de México, **********, ********** e **********.
  3. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dicho órgano colegiado admitió a trámite la demanda; y asimismo, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
  4. El dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Notario Público Número ********** del Estado de México presentó amparo adhesivo; no obstante, por auto de diecisiete del mismo mes y año, se desechó por extemporáneo.
  5. Una vez agotado el procedimiento, el catorce de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional a la parte quejosa.
  6. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, los quejosos Galo Carmona Morelos y Rafael Castillo Peralta, por su propio derecho, el tres de julio de dos mil veintitrés, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, interpusieron recurso de revisión.
  7. Por auto de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de once de julio de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 4572/2023, admitiéndolo a trámite. En el mismo proveído, se ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  9. CUARTO. Avocamiento. En proveído de quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. La sentencia de amparo recurrida se notificó por medio de lista a las partes el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de junio al cuatro de julio de dos mil veintitrés , sin contar los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, todos de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el tres de julio del dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, su interposición es oportuna, pues se hizo dentro del plazo legal.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. El recurso de revisión lo hacen valer Galo Carmona Morelos y Rafael Castillo Peralta, por su propio derecho, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo.
  17. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  18. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son del tenor siguiente:
  19. Juicio ordinario civil : Los hoy quejosos y recurrentes Galo Carmona Morelos y Rafael Castillo Peralta, en la vía ordinaria civil, del Notario Público Número ********** del Estado de México, licenciado ********** y de **********, demandaron la nulidad absoluta del instrumento notarial; en consecuencia, la cancelación del folio correspondiente en dicha notaría y en el Archivo General de Notarías, los daños y perjuicios; y, los gastos y costas. Al respecto, dicha pretensión, se sustentó en los hechos siguientes:
  • Señalaron que ********** y una licenciada, de quien desconocen su nombre, pero describieron su media filiación, los sorprendieron a efecto de que firmaran un contrato de enajenación de derechos parcelarios (acto traslativo de dominio) y el once de mayo de dos mil veintidós con engaños los llevaron ante el Notario Público en mención para que ratificaran el contenido, huellas y firmas de dicho contrato.
  • En dicho acto, la licenciada después de leer diversos documentos les preguntó si ********** les entregó **********, pero, al no haber recibido tal cantidad de dinero; al terminar de leer nombró a las personas que firmaron y colocaron sus huellas dactilares, a saber: Galo Carmona Morelos, **********, Rafael Castillo Peralta, **********, **********, lo anterior, ante la presencia de **********, ********** y un taxista “**********”; no obstante, no estuvo presente el Notario Público, aunado a que, no les mostraron documento alguno y tampoco les explicaron de que se trató dicho acto.
  • El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, Galo Carmona Morelos, a través de su hija le envió un mensaje a **********, para saber a qué hora irían a recoger los papeles a la notaría, éste le contestó que los documentos aun no estaban, que después le avisaba; no obstante, acudió a la notaría donde solicitó copias certificadas del acto que ahí se efectuó, momento en el que se dio cuenta del engaño por parte de dicha persona, ya que por carecer de instrucción escolar no entendió lo que firmó y colocó su huella, enterándose así que conforme a dicho acto jurídico exhibió el recibo de pago extendido supuestamente a su favor.
  • Posteriormente, se enteraron de que ********** con el contrato de enajenación de derechos parcelarios y el acta notarial que firmaron, pretendía despojar a unos posesionarios de sus inmuebles construidos en el predio que fue objeto del acto traslativo de dominio, el cual dolosamente y de mala fe ratificaron (contenido, huella y firmas) ante el Notario Público.
  • Señalan que en atención a que Galo Carmona Morelos es una persona sin instrucción escolar, tiene padecimientos visuales consistente en agudeza visual y retracción, carece de recursos económicos, en ese momento tenía setenta años y cuya vivienda es una casa humilde, acudieron en la vía y forma propuestas, toda vez que el notario demandado está impedido por ministerio de ley para celebrar actos jurídicos consistentes en ratificación de contenido, huellas y firmas, aunado a que no estuvo presente en dicho acto y no se ajustó a lo previsto en el artículo 65 de la Ley del Notariado del Estado de México. En consecuencia, solicitaron el pago de daños y perjuicios.
  • En la contestación de demanda, los demandados opusieron la excepción de incompetencia absoluta, entre otras. Atento a ello, el juez de origen ordenó dar vista a las partes con la excepción planteada y, en consecuencia, el notario demandado manifestó estar conforme con la excepción porque el asunto era claramente agrario; por su lado, los actores refirieron que el juez sí era competente para conocer del asunto porque se trata de un acto jurídico notarial, el cual es meramente civil.
  • Atento a lo anterior, en la audiencia de conciliación y depuración procesal y sentencia interlocutoria el juez resolvió la excepción de incompetencia opuesta por los demandados, la cual declaró improcedente, en virtud de que la parte actora no reclamó la nulidad del contrato de enajenación de derechos parcelarios, sino la nulidad del instrumento notarial celebrado ante la fe del notario público demandado, en cuanto a la ratificación de contenido, huellas y firmas de dicho contrato; por tanto, dijo ser competente para conocer del asunto.
  • Inconforme, el fedatario público demandado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la sala responsable, quien mediante sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por el notario demandado y no hizo especial condena en costas en esa instancia.
  • Al respecto, la sala responsable, dijo, asistía razón al apelante, pues en la especie, el conflicto de competencia consiste en decidir quién es el juez competente para conocer de la nulidad de escritura pública, pues aseguran los demandados que el objeto del referido título notarial fue la ratificación de contenido, huellas y firmas del contrato de enajenación de derechos parcelarios, lo que, en su óptica, pertenece o es de competencia de la autoridad agraria.
  • Dicha sala consideró que la calidad de ejidatario se pierde por la cesión de sus derechos parcelarios, lo que evidentemente legitima dicho acto, que las tierras ejidales están sujetas a las disposiciones relativas de la Ley Agraria, en especial señaló que conforme a dicha legislación, se concede al ejidatario la potestad de aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Y para ello, en el último de los invocados la Ley Agraria prevé la enajenación de derechos parcelarios y puntualiza que, para su validez se requiere de entre otros, la manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público.
  • En ese orden, declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó a salvo los derechos de los justiciables.
  1. Juicio de amparo directo ********** . En contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación anteriormente indicada, Galo Carmona Morelos y Rafael Castillo Peralta promovieron demanda de amparo directo, el cual fue sustanciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. En su demanda los peticionarios del amparo hicieron valer los siguientes conceptos de violación:
  • La parte quejosa sostuvo que se violó en su perjuicio diversos artículos constitucionales en particular 1°, 14 y 16 y demás artículos relativos a la Ley del Notariado del Estado de México, en particular el 65, fracción I y III. Lo anterior, pues dichas normas prescriben límites con relación a la decisión judicial conforme a la cual se debe resolver únicamente sobre los puntos controvertidos. Así las cosas, les causa agravio la sentencia que determinó fundado y operante el recurso de apelación propuesto por el notario público.
  • Ello, pues el escrito de contestación de demanda de dicho notario no se desprendía que este haya presentado alguna excepción procesal, siendo los otros codemandados, quienes lo hicieron valer. Así las cosas, al contestar la demandada era el momento procesal oportuno para ser suya la excepción de incompetencia y presentar un recurso de apelación en contra de la interlocutoria dictada por la juez de origen. De ahí que en el caso se viola la exactitud en el proceso.
  • Por otro lado, consideraron que se trató de un recurso de apelación, frívolo y malicioso, pues se debió desechar el recurso de apelación interpuesto por el notario, e imponerle una corrección disciplinaria por ir más allá de los límites legales, al adolecer de personalidad para promover recurso por la excepción de incompetencia.
  • Lo anterior, estimaron que denotó la mala fe con la que se condujo el Notario. Además, advirtieron que la sentencia fue dictada de manera parcial y protegiendo sistemáticamente a los codemandados, pues fue clara la forma en que se le trató de proteger para tratar de deslindar responsabilidad al notario, quien incurrió en violaciones legales para celebrar un acto jurídico nulo de propio derecho, al realizar un protocolo ordinario, cuando debió realizarlo un protocolo especial conforme la Ley del Notariado del Estado de México. Así pues, en el caso, la sala responsable debió desechar de plano la apelación.
  • Consideraron que la Sala no valoró los documentos que obran en el juicio principal de donde se desprendía que la parte actora, a decir el señor Galo Carmona Morelos, tiene una discapacidad visual y auditiva, además que en el juicio está acreditado que los actores son personas sin instrucciones escolar, campesinos, pobres económicamente y analfabetas, tal como se acreditó en diversas certificaciones.
  • Señalaron que la juez de origen sostuvo la inoperancia de la incompetencia, atendiendo a que el acto demandado era un acto puramente civil. Además, consideran que la Sala no realizó razonamiento lógico jurídico, fundado y motivado, en la sentencia recurrida, siendo que, en el caso, el acto que se demanda no es la nulidad del contrato traslativo, sino la nulidad de un instrumento notarial, celebrado ante un notario público, relativo a la ratificación, contenido, huellas y firma de dicho contrato; siendo este un documento privado que solo fue presentado para su ratificación de conformidad con las reglas aplicables.
  • Insisten nuevamente que es competente el juez de origen para conocer del juicio, al ser un acto puramente civil y no como infundadamente lo pretende hacer valer la sala responsable, siendo la juez natural con su resolución interlocutor la indicada para conocer del asunto.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo ********** . El órgano resolutor, determinó desestimar los conceptos de violación sin que advirtiera motivo de queja deficiente que suplir, por lo que resolvió negar el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones:
  • El Tribunal Colegiado estimó que, en cuanto a que el apelante codemandado no opuso la excepción de incompetencia que fue resuelta en la audiencia de conciliación y depuración procesal y que por ello no se debió resolver el recurso de apelación, desestimó la violación procesal relacionada con su admisión, además sostuvo que la Sala responsable sí estaba en condiciones de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto, así como de pronunciarse sobre la competencia por materia, porque en la referida audiencia se definió un presupuesto procesal que afectó a todo el juicio y a los que intervienen en él, por lo cual, cualquier parte está legitimada para impugnar la decisión ahí tomada, aun cuando inicialmente no la opusiera como excepción o defensa, pues ante la naturaleza jurídica de esa figura, incluso puede ser resuelta de oficio por el Tribunal de Apelación una vez abierta la segunda instancia, mientras no exista firmeza en esa decisión.
  • Esto es, los presupuestos procesales (como la competencia), constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso, al ser cuestiones de orden público y que deben estudiarse, incluso, de oficio; por ende, estimó que una vez definida por una resolución dictada en respuesta a una excepción opuesta, cualquiera de las partes válidamente puede cuestionar las razones que la resolvieron, aun cuando inicialmente no lo hubiere opuesto como excepción, ya que los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no sea el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales .
  • Al respecto hizo referencia por analogía, a la jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), de la Primera Sala de rubro: " PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS ”.
  • Todo lo relacionado a que no se estudiaron los motivos por los cuales se considera nulo el instrumento notarial que contiene la ratificación de contenido, huella y firmas, por no cumplirse con los requisitos legales y por la situación personal, educativa y de salud de los actores, se trata de argumentos que atienden al fondo del asunto, por lo cual resultan inatendibles ante la falta de un presupuesto procesal que advirtió la sala responsable como lo es la incompetencia legal por razón de la materia .
  • Por lo demás, los quejosos reiteran las consideraciones que sostuvieron la postura que asumió el juzgador de primer grado para desestimar la excepción de incompetencia por materia, esto es, señalan que la naturaleza de su acción (de acuerdo a sus prestaciones y hechos) consistió en impugnar la validez del instrumento notarial como formalidad prevista en la Ley del Notariado, y no así del contrato de enajenación de derechos parcelarios, por lo cual insisten que la competencia es puramente civil; sin embargo, sostuvo que dichas consideraciones no se combatieron eficazmente pues no se expuso argumento alguno por el cual se afirme o niegue que la ratificación ante fedatario público de la manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, que prevé el artículo 80, inciso a), de la Ley Agraria, constituye o no un "requisito sine que non de la validez de la enajenación de derechos parcelarios", por lo cual al declararse la nulidad del instrumento notarial, conllevaría la invalidez de la propia enajenación de derechos parcelarios.
  • En cambio, según se vio, se insiste en la postura asumida por el juez de primer grado al separar el acto de ratificación en un instrumento notarial, de la enajenación de derechos parcelarios, cuando conforme a lo considerado por la sala responsable, con apoyo en la aplicación e interpretación del artículo 80 de la Ley Agraria, esa formalidad de ratificación constituye un requisito sin el cual es invalida la enajenación misma, y desde esa perspectiva, la nulidad pretendida no afecta solo al instrumento notarial sino también al acto jurídico que se ratificó en su contenido, huella y firmas, por lo que es ahí en donde se ven afectados derechos de naturaleza agraria ; de ahí la insuficiencia de los conceptos de violación para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado.
  • Finalmente, la remisión de los autos de segunda instancia para que se ejecutara la nulidad declarada de las actuaciones en la primera instancia, por la incompetencia por materia, no es parte de la litis del juicio de amparo directo , cuyo acto reclamado lo constituye lo resuelto en la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, y la remisión aludida no forma parte integrante de la sentencia reclamada.
  • Por tanto, al haberse desestimado los conceptos de violación y sin que se advierta motivo de queja deficiente que suplir, se impone negar el amparo solicitado.
  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, hacen valer como agravios, los expuestos a continuación:
  • En el caso considera que les causa agravio la sentencia, pues el Tribunal Colegiado comete violaciones de imposible reparación, al no haber resuelto conforme a su causa de pedir. Así las cosas, consideran que en el caso la sentencia fue dictada falta de exhaustividad y congruencia, faltando a la obligación que todas las sentencias deben contener.
  • Estiman que se viola la jerarquía de orden jurídico mexicano, al no resolver constitucionalmente ya que sólo realizó un resumen a modo, del escrito inicial de demanda y los acuerdos, sin que transcribiera completamente la causa de pedir y tampoco, estableció plenamente la litis; de ahí que estimara que en el caso no pudiera considerar que la causa de pedir era la nulidad absoluta del acta notarial y no del acto jurídico de naturaleza agraria. No obstante, el resumen con el cual pretende evidenciar en su sentencia carece de valoración de las cuestiones que fueron planteadas en la demanda. Por lo anterior considera que la sentencia le causa agravio al no haberle concedido el amparo a pesar de tener motivos fundados a partir de su causa de pedir.
  • Consideran que la sentencia trata de ajustar lo civil con lo agrario, lo que resulta un desorden por materia, ya que son actos jurídicos diferentes la ratificación de contenido y huellas y la celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios; de ahí que se comete violación flagrante al creer que un Tribunal Agrario debe resolver dos materias distintas, porque supuestamente una conlleva la otra. Lo anterior, estima que resulta un absurdo, pues se estima que se trate de un solo acto jurídico lo que implica una violación fragante.
  • Aducen que el Tribunal Colegiado no analizó que en el caso se trata de un régimen ejidal, por lo que debe operar la queja en favor del señor Galo Carmona Morelos, a un lado de que corresponde a un patrimonio familiar pues existen construcciones familiares en dicho inmueble objeto de ratificación de contenido y firmas y se trata de una persona de escasos recursos económicos, de la tercera edad y que carece de buena salud, lo que vislumbra que en el caso existe un claro favoritismo en favor de los terceros interesados. Así las cosas, estiman que el Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento incongruente y falto de exhaustividad.
  • Aunado a lo anterior considera que el colegiado resolvió una sentencia, sin efectos suspensivos, lo que resultó en la violación procesal, al no tener en cuenta todas y cada una de las constancias que obran en el juicio principal y de oficio recabar las pruebas que considera necesarias como obligatorias.
  • Aducen que no se debe pasar por alto la violación procesal consistente que, en el caso, se trataba de un acto jurídicamente civil y que, como argumento, se planteó que el notario se abocó a la ratificación de contenidos y firmas. De ahí que, en el caso, si se hubiera tratado de un contrato celebrado ante autoridades agrarias, sí sería un acto que tendría que ser ventilado ante un Tribunal Agrario y no como se pretende que se trató de un acto civil.
  • Considera que en el caso se violó la jerarquía del orden jurídico mexicano, al no valorar desde la norma inferior a la norma constitucional, es decir, el Código de Procedimientos y la Ley del Notariado, ambos para el Estado de México, Ley de Amparo y Constitución Federal. Esto al no haber resuelto constitucionalmente pues en el caso las consideraciones de la sentencia resultan apreciaciones meramente subjetivas y no de carácter objetivo.
  • El Órgano Colegiado no realizó pronunciamiento sobre si existían errores u omisiones en la sentencia combatida, esto en relación con los preceptos constitucionales violados. Así las cosas, el Tribunal Colegiado al hacer una instancia encargada de hablar por intereses de los más débiles, no hace un pronunciamiento al respecto, limitándose desestimar los conceptos de violación.
  • El Tribunal Colegiado no valora el artículo 65 de la Ley del Notariado local, lo que trae como consecuencia la falta de congruencia y exhaustividad. Así las cosas, el Tribunal Colegiado negó el amparo sin explicar objetivamente el contenido de los artículos citados para tener objetividad de por qué no debía concederse la protección solicitada, a pesar de que el artículo 80 de la Ley Agraria, es ilustrativa de cómo se realizan las enajenaciones, y ante quién.
  • Estima que, en el caso, debió haber sido considerada inoperante la excepción de competencia por materia, pues como se insiste, se trataba de una materia que afecta únicamente a un acto civil, dado que no está en controversia la nulidad del contrato de enajenación, y de ahí que considere que en el caso no se puede legitimar un acto por el solo hecho de pensar que así sea.
  • Considera que la calidad agraria se pierde por la cesión de sus derechos, tal como en un contrato de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto jurídico que así expresamente lo prevea la ley, pues una cosa es perder la calidad y otra muy diferente, ratificar contenido, huellas y firmas. De ahí que no implique que se haya perdido dicha calidad como se muestra en el artículo 60 de la Ley Agraria, por lo que la Sala responsable y el Tribunal Colegiado confunden cuestiones que nada tienen que ver con la naturaleza del acto jurídico que se reclama.
  • Insiste que el Tribunal Colegiado dejó de observar y entrar al estudio de todas y cada una de las constancias procesales, lo que implicó una falta de congruencia y exhaustividad al desestimar sus conceptos de violación y no advertir la deficiencia en la queja que suplir insistiendo así, a lo largo de todo el recurso de revisión que en el caso se trató de un acto de naturaleza puramente civil y no agraria.
  • Refiere que en el caso el Tribunal Colegiado responsable cometió violaciones de imposible reparación, al no sentenciar conforme a su causa de pedir y suplencia en la queja, generando una sentencia frívola y con un pronunciamiento a la ligera. Atento a la anterior solicita se revoque la sentencia dictada.
  • Finalmente, considera que se surten los requisitos de importancia y trascendencia en tanto que se contravinieron los principios de debido proceso y seguridad jurídica.
  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión no satisface los requisitos para su procedencia.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estas exigencias, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
  9. Así las cosas, en el caso no se cumple con el primer requisito ; esto es que en la sentencia recurrida se haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales, o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional u omitido decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas al órgano jurisdiccional responsable.
  10. Dicha afirmación deriva del examen de las constancias que integran el presente expediente, en particular de la lectura de los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos y recurrentes Galo Carmona Morelos y Rafael Castillo Peralta, a partir de lo cual se tiene que en ninguno de los planteamientos realizados cuestionaron la regularidad constitucional de norma legal alguna o, tratado internacional integrante del sistema jurídico nacional.
  11. Por el contrario, se tiene que, en el caso, todas las cuestiones que fueron controvertidas se limitaron a combatir la decisión judicial relativa a la delimitación de competencia por materia, lo que constituye una cuestión de mera legalidad .
  12. Ello es así pues, tal como se desprende del apartado anterior, la parte quejosa desde la formulación de sus conceptos de violación se dolió esencialmente de que la Sala responsable al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Notario Público del Estado de México, al cual se demandó en la vía ordinaria civil la nulidad absoluta de un diverso instrumento notarial, en el que se hizo constar la ratificación del contenido de un contrato de enajenación de derechos parcelarios, determinó procedente la excepción de incompetencia por materia que dicho fedatario hizo valer, lo que conllevó a ordenar la revocación de todo lo actuado en el juicio de origen y dejar a salvo los derechos de la parte actora, es decir, de los hoy quejosos y recurrentes.
  13. En contra de esa determinación, la peticionaria del amparo hizo valer, por un lado, que en el caso el Notario Público carecía de legitimación para dolerse de la excepción de incompetencia y, por otro, de que la Sala responsable confundiera los actos de naturaleza agraria con los actos civiles.
  14. A partir de ello, abundó en señalar la falta de valoración de los documentos que obraban en el juicio principal de donde se desprendía que la parte actora, en particular el señor Galo Carmona Morelos, tiene una discapacidad visual y auditiva, es de escasos recursos, adulto mayor y, en el caso, el acto que se demandó no era la nulidad del contrato traslativo, sino la nulidad de un instrumento notarial, celebrado ante un Notario Público, relativo a la ratificación, contenido, huellas y firma de dicho contrato, por lo que se trataba de un acto civil y en consecuencia competencia de la Juez de origen.
  15. No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento, desestimó los conceptos de violación sin que advirtiera motivo de queja deficiente que suplir y por ende negó la protección constitucional. En resumen, estimó que el Notario Público sí estaba legitimado para impugnar lo relativo al presupuesto procesal que afecta a todo el juicio, aun cuando inicialmente no la opusiera como excepción o defensa, pues incluso podía ser resuelta de oficio por el Tribunal de Apelación una vez abierta la segunda instancia, mientras no existiera firmeza en esa decisión.
  16. Por otro lado, señaló que en torno a que no se estudiaron los motivos por los cuales se consideraba nulo el instrumento notarial, así como atender a las cuestiones particulares del quejoso, ello obedecía a que se trataban de argumentos relacionados con el fondo del asunto, por lo cual resultaban inatendibles ante la falta de un presupuesto procesal que advirtió la Sala responsable como lo era la incompetencia legal por razón de la materia .
  17. En contra de lo anterior, en síntesis, los quejosos y recurrentes hacen valer en sus agravios que la sentencia fue dictada con falta de congruencia y exhaustividad y favoreciendo injustificadamente a la parte demandada de origen, en particular al Notario Público del Estado de México. Reiteraron que el Tribunal Colegiado del conocimiento no consideró las condiciones particulares de los quejosos que los colocan en un estado de vulnerabilidad particular y, que la sentencia de amparo viola la jerarquía de orden jurídico mexicano al no transcribir completamente la causa de pedir, además de confundir que las cuestiones demandadas desde el juicio de origen atienden a actos de naturaleza civil y no agrario, culminando en una violación flagrante en su perjuicio, generando una sentencia frívola y con un pronunciamiento a la ligera.
  18. Así las cosas, esta Primera Sala advierte que las pretensiones de la parte quejosa y recurrente desde su demanda de amparo no constituyen un genuino planteamiento de constitucionalidad , sino cuestiones de mera legalidad, lo que conlleva a desechar el presente recurso de revisión . Sirve de apoyo en lo conducente la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  19. Sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que en el caso, los quejosos y recurrentes tienen el carácter de ejidatarios, lo que si bien de conformidad con el artículo 79, fracción IV inciso b), de la Ley de Amparo, actualiza en su favor la suplencia en la deficiencia de la queja, y de manera particular, Galo Carmona Morelos, al ser una persona adulto mayor constriñe a este Alto Tribunal a juzgar bajo perspectiva de edad -obligación derivada de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por México el pasado veintiocho de marzo de dos mil veintitrés- lo cierto es, que dichas prerrogativas no llegan al extremo de inobservar las reglas relativas a la procedencia de los recursos.
  20. Ello, pues de conformidad con el criterio de esta Primera Sala, los presupuestos para la admisión del recurso de revisión en amparo directo son indispensables para poder estar en aptitud de abordar los tópicos de inconstitucionalidad de una ley.
  21. En ese sentido, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por que dichos límites se consideran conformes con el parámetro de regularidad constitucional y convencional.
  22. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, el criterio de la jurisprudencia de esta Primera Sala, así como la tesis aislada de la Segunda Sala cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes: