AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4572/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4572/2023

Fecha: 06-Mar-2024

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL

. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental .

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO. PARA QUE OPERE ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO . Si bien los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, establecen que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos establecidos por dicha ley en favor de los sujetos de derecho agrario, lo cierto es que para que opere dicha institución procesal es indispensable verificar la procedencia del juicio de amparo para dar cumplimiento exacto a las normas que lo regulan, ya que la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley no lo es .”

  1. Finalmente, es importante mencionar que el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el presente medio de impugnación por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés no es obstáculo para su desechamiento, en atención a que tal proveído no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
  2. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  3. DECISIÓN
  4. En las relacionadas condiciones, al no advertirse suplencia de la queja deficiente, como se adelantó lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, quedando firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se