AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4725/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4725/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Instancia administrativa. La quejosa está constituida por diversas personas morales que se agruparon para dar cumplimiento a una licitación pública en la que resultaron ganadoras.
  2. Como parte de las actividades concernientes al cumplimiento de la licitación, la quejosa celebró un contrato de suministro de materiales con la moral ********** (en adelante se utilizará indistintamente el nombre completo o sólo **********), para que esta última empresa proporcionara a la quejosa, específicamente, tezontle y basalto, así como la prestación del servicio de acarreo para la construcción de la pista tres del nuevo aeropuerto internacional de la Ciudad de México. Las operaciones celebradas comprendieron los años de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  3. Mediante oficio 500-05-2020-13536, de veinticuatro de abril de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria publicó el listado definitivo de los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes, en cuya lista se encontraba la persona moral **********, pues se consideró que no tenía los activos, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales por internet revisados.
  4. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 69-B, párrafo octavo, del Código Fiscal de la Federación, la ahora recurrente compareció ante la autoridad fiscal para el efecto de acreditar que efectivamente adquirió los bienes y recibió los servicios prestados por **********; sin embargo, mediante resolución 900-04-04-00-00-2020-15968, de diecinueve de agosto de dos mil veinte, el Administrador de Fiscalización de Grandes Contribuyentes Diversos “4”, del Servicio de Administración Tributaria, determinó que la quejosa no había acreditado que adquirió los bienes consistentes en tezontle y basalto, así como los servicios referidos que amparan los comprobantes fiscales emitidos por esa proveedora.
  5. En contra de esa resolución, ********** (en adelante **********) interpuso recurso de revocación, que se resolvió mediante oficio
    900-09-05-2020-6847, de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en el cual se confirmó la resolución recurrida, considerando la autoridad fiscal que la información presentada era insuficiente para acreditar la efectiva adquisición del suministro de tezontle y basalto, así como el servicio de acarreo.
  6. Juicio contencioso administrativo federal. Contra los oficios referidos en los dos párrafos inmediatos anteriores se promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.
  7. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , bajo el expediente 172/2022.
  8. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en el concepto de violación señalado como cuarto , lo siguiente:

Concepto de violación cuarto

  • Refiere que el artículo 69-B, párrafos penúltimo y último, del Código Fiscal de la Federación aplicado, es inconstitucional porque los contribuyentes que han realizado operaciones con los diversos contribuyentes cuyos datos han aparecido en las listas publicadas por la autoridad fiscal en los procedimientos de operaciones inexistentes, nunca son notificados por la autoridad, contraviniendo con ello los derechos de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  • Señala que dicho precepto legal es violatorio del derecho de audiencia y debido proceso, pues privan al gobernado de defenderse adecuadamente ante un acto de privación de las autoridades fiscales, esto, porque los contribuyentes que realizaron operaciones con las personas que aparecen en las listas definitivas por no haber desvirtuado la presunción de operaciones inexistentes, nunca son notificados por parte de la autoridad fiscal de las consecuencias que trae el no comparecer ante ella y acreditar la materialidad de los productos y servicios recibidos o corregir su situación fiscal.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión virtual de siete de junio de dos mil veintitrés, negó el amparo a la quejosa y consideró que su concepto de violación relacionado con temas de constitucionalidad de normas era inoperante . El análisis respectivo se realizó en el considerando sexto de la sentencia recurrida y las razones que sustentaron la decisión del órgano colegiado son las siguientes:
  • Por lo que hace al concepto de violación cuarto en el que se propone la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, resulta inoperante, ya que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la cuestión efectivamente planteada en el sentido de que no es inconstitucional el artículo en cuestión.
  • Lo anterior, pues la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 51/2015, determinó que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta los derechos humanos de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso.
  • De la ejecutoria mencionada, derivó la jurisprudencia 2a/J. 133/2015 (10a.), de rubro: “ PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA ”.
  • En dicha jurisprudencia se determinó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos para prestar los servicios o producir los bienes que amparan dichos comprobantes.
  • Asimismo, prevé que los terceros que hayan utilizado los comprobantes para soportar una deducción o una acreditación tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal.
  • Que la primera notificación del procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones para que manifieste lo que a su derecho convenga y, por lo que hace a la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, las personas que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado, contarán con un plazo de treinta días siguientes a la publicación para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes o para corregir su situación fiscal.
  • En este sentido, el tribunal colegiado del conocimiento consideró que el artículo de mérito no viola los derechos de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, pues otorga a las personas que dieron efectos fiscales a los comprobantes el plazo de treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del listado definitivo de los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones, para que acrediten la efectiva materialidad de las operaciones recibidas o corrijan su situación fiscal.
  • Finalmente, refiere el tribunal que el precepto cuestionado no deja a la quejosa en estado de indefensión, pues sí le otorga la garantía de audiencia, respetando con ello el debido proceso.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de ese Tribunal el seis de julio de dos mil veintitrés.
  2. Agravios en la revisión. La recurrente aduce en su recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:

Único agravio

  • Refiere la recurrente que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil veinte, es violatorio de los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  • Señala que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, el artículo en cuestión viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, pues priva al gobernado de la posibilidad de defenderse adecuadamente antes de la privación de las autoridades fiscales. Lo anterior, pues las personas que otorgan efectos a los comprobantes fiscales emitidos por las personas que se encuentran en la lista definitiva de personas que no desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones, nunca son notificados por parte de las autoridades fiscales sobre las consecuencias que acarrea el no acudir ante la autoridad a demostrar la materialidad y legalidad de las operaciones.
  • Aduce que las personas que emiten los comprobantes fiscales sí son notificadas respecto a la presunción de operaciones inexistentes y no así las que otorgan efectos fiscales a los mismos, aunque para estas últimas el no acreditamiento de la materialidad de las operaciones o la no corrección de la situación fiscal puede dar lugar a la determinación de un crédito fiscal o a la constitución de un delito, según el contenido del último párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
  • Argumenta que de ninguna parte del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, precepto que regula las notificaciones, se desprende que las autoridades fiscales pueden tener por notificado a un contribuyente a partir de la publicación de una lista en el Diario Oficial de la Federación.
  • Refiere que los treinta días previstos en el mismo artículo cuestionado, -contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la lista definitiva de personas que no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistente-, para que las personas que dieron efectos fiscales a los comprobantes acudan a la autoridad a acreditar que sí recibieron los productos o servicios o a corregir su situación, no puede ser entendido como el respeto a su derecho de audiencia.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Con auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se encontraba adscrito para la emisión del acto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que una vez que el expediente estuviera debidamente integrado se remitieran los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución .
  3. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado vía electrónica el seis de diciembre de dos mil veintitrés. En el auto de ocho de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala admitió la adhesión mencionada y ordenó devolver los autos a la Ministra designada.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo en la que existe una posible cuestión de constitucionalidad y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. De tal forma, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintitrés de junio al jueves seis de julio de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio y uno y dos de julio del año en cita, por ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  8. En ese orden de ideas, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de julio de dos mil veintitrés, entonces se concluye que su interposición es oportuna.
  9. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias del presente expediente se puede advertir que el acuerdo de admisión del presente recurso de revisión se notificó a esa autoridad, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés y la adhesión al recurso de presentó electrónicamente el seis de diciembre de la misma anualidad. Por tanto, su presentación se tiene como oportuna .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, en representación de la parte actora, personalidad reconocida en el juicio de amparo directo 172/2022 del índice del Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo.
  12. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al tener interés jurídico en que subsistan las normas cuya inconstitucionalidad se plantea.
  13. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, del Reglamento interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado y de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los preceptos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  1. Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
  2. El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
    1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
    2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
  3. Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  4. Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
  5. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
  6. Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  8. En el caso concreto se cumple con el primer requisito de procedencia , en virtud de que en la demanda de amparo, específicamente en el cuarto concepto de violación, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B, penúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación aplicado, por contravenir los derechos de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica, ya que las personas que han realizado operaciones con los diversos contribuyentes cuyos datos han aparecido en las listas definitivas de personas que no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes, nunca son notificados por la autoridad para los efectos legales a que haya lugar.
  9. El concepto de violación en el que se propuso la inconstitucionalidad del artículo mencionado fue calificado por el tribunal colegido como inoperante , debido a que sobre el tema existía jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvía el planteamiento formulado.
  10. Con lo anterior, se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en la demanda de amparo se planteó un tema de constitucionalidad de normas generales, el cual fue calificado como inoperante y, en su recurso, la quejosa esgrime argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria.
  11. No obstante, esta Primera Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en el análisis del recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que sobre el tema de constitucionalidad planteado existe criterio de este Alto Tribunal que lo resuelve.
  12. Lo anterior es así, pues la recurrente planteó que el artículo 69-B, párrafos penúltimo y último, del Código Fiscal de la Federación era inconstitucional porque las personas que han realizado operaciones con los diversos contribuyentes cuyos datos han aparecido en las listas definitivas de personas que no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes, nunca son notificados por la autoridad para los efectos legales que en derecho corresponda, lo que transgrede los derechos de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica.
  13. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 1099/2016 y 316/2018 , determinó, entre otros aspectos, que la presunción de operaciones inexistentes contenida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, tiene que fundarse en información objetiva, en tanto que debe tener como fundamento alguna de las causas detalladas en la disposición reclamada por el legislador, que en general, aluden a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales.
  14. Además, que ante esta presunción, la autoridad debe notificar al contribuyente en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto , en el que se establece que tal comunicación se hará a través de tres medios, a saber, del buzón tributario, en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  15. Asimismo, en los precedentes de referencia se estimó que la notificación a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación, no vulnera la garantía de seguridad o certidumbre jurídica, en virtud de que a través de ésta se hace del conocimiento del contribuyente, la presunción a la que ha arribado la autoridad con base en la información que obra en su poder atendiendo a las características de la contribuyente (que emita comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que esté como no localizado). Esta primera publicación que obedece a esa presunción, origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos comprobatorios que tenga a su alcance para desvirtuar aquella determinación de la autoridad.
  16. Con el propósito de determinar si la notificación a través de buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, de que la contribuyente se encuentra en la situación de presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que expide está justificada, se analizaron las razones que expuso el legislador en el proceso de creación del precepto normativo impugnado.
  17. Se precisó que de la exposición de motivos de la reforma que dio lugar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se desprende que uno de los objetivos del procedimiento implementado fue que los terceros relacionados con los causantes tuvieran conocimiento de la presunción determinada por la autoridad y, en caso, de no desvirtuarse la presunción, estuvieran en posibilidad de acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o bien corregir su situación fiscal . De esta forma, la norma persigue, entre otras cuestiones, con la difusión de la determinación presuntiva, garantizar el derecho de las personas a estar informadas sobre la situación fiscal de aquellos contribuyentes con quienes realicen operaciones comerciales que representen un riesgo para su patrimonio.
  18. Para ello, el legislador planeó que se estableciera la facultad de la autoridad fiscal para publicar en su sitio oficial de Internet, así como en el Diario Oficial de la Federación, el nombre, denominación o razón social y la clave del registro federal de contribuyentes de aquellos que se presume están expidiendo comprobantes fiscales de operaciones inexistentes; para que de esta manera, los terceros con ellos relacionados –por haber celebrado operaciones comerciales con dichos causantes– puedan eventualmente acreditar la efectiva prestación del servicio o de la adquisición de los bienes de que se trate, o si lo consideran pertinente autocorregirse.
  19. Se dijo que, como se estableció en la correspondiente exposición de motivos, no tiene como finalidad sancionar a aquellas personas que disponen de las facturas que amparan servicios prestados o adquisición de bienes reales, pero que lo realizaron de buena fe, al tener expeditos sus derechos para comparecer y demostrar la existencia de las operaciones realizadas y así evitar los efectos de la declaratoria de nulidad respecto de éstas.
  20. Dicho lo anterior, se señaló que, una vez detectados los fines que tuvo el legislador para implementar la publicación de los datos en el sitio oficial de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, de los contribuyentes que se ubicaran en el supuesto del numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación resultaba procedente analizar si es útil para la obtención de esos fines y si la medida es la idónea para su realización.
  21. Se preciso que en principio se advertía que la publicación del nombre o razón social y registro federal de contribuyentes de los causantes que se ubiquen en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, a través de buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como en el Diario Oficial de la Federación, es un medio apto y adecuado porque permite que terceros estén informados sobre la situación fiscal de aquellos contribuyentes con quienes realicen operaciones comerciales que se presumen inexistentes , pues abría una ventana a los terceros que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia .
  22. Se determinó que, si bien el Código Fiscal de la Federación contempla diversos medios de notificación a los contribuyentes en su artículo 134, el elegido por el legislador para hacer del conocimiento la presunción de inexistencia de operaciones, de notificación a través de buzón tributario, en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, resulta ser el idóneo para alcanzar la finalidad buscada, consistente en que los terceros relacionados tengan la posibilidad de enterarse del riesgo de celebrar operaciones con el contribuyente sujeto a procedimiento y tomen las medidas que estimen adecuadas, ya para demostrar que sí celebraron las operaciones, ya para corregir su situación fiscal, ante el resultado del procedimiento administrativo .
  23. Finalmente, se dijo que cualquier otra modalidad de notificación de las previstas en el Código Fiscal de la Federación, no produciría el efecto de publicidad buscado por el legislador y que se encuentra constitucionalmente justificado; razón por la cual, las notificaciones previstas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación son las medidas aptas e idóneas para lograr los fines pretendidos por el precepto.
  24. Como se advierte de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las medidas contenidas en el artículo en cuestión consistentes en la notificación por buzón tributario, la publicación en la página del Servicio de Administración Tributaria y en la realizada en el Diario Oficial de la Federación son los medios aptos e idóneos para que, tanto los contribuyentes que emitieron los comprobantes fiscales sobre cuya presunción recae y los que otorgaron efectos fiscales a los mismos (situación en la que se encuentra la recurrente), sean puestos del conocimiento de la presunción respectiva y acudan a defender sus derechos ya sea como emisor o receptor de los comprobantes .
  25. Ahora bien, en el caso concreto el tribunal colegiado del conocimiento determinó que el concepto de violación era inoperante, pues existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema de constitucionalidad planteado.
  26. Precisó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la resolución del amparo en revisión 51/2015, determinó que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respetaba los derechos humanos de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso.
  27. Señaló que de la resolución de ese amparo en revisión derivó la jurisprudencia 2a./J. 133/2015 , que es del contenido siguiente: