AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4725/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4725/2023

Fecha: 06-Mar-2024

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.

El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, la primera publicación que se efectúa en dicho procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, siendo que la finalidad de esa notificación es hacer del conocimiento del gobernado la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad exactora, a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive a ofrecer pruebas para desvirtuar el sustento de la referida presunción, esto de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones; por lo que la mencionada primera publicación resulta ser un acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa; por otra parte, en relación con la segunda publicación a que se refiere el precepto citado, quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes . En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento descrito, no viola el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

  1. Esta jurisprudencia fue utilizada por el tribunal colegiado para calificar como inoperante el concepto de violación y del cual se advierte que el procedimiento de operaciones inexistentes previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no contraviene el derecho de audiencia, pues, para el caso de las personas que hubieren dado efectos fiscales a los comprobantes emitidos por las personas que no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes, contarán con un plazo de treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes o para corregir su situación fiscal.
  2. Como se puede advertir , sustancialmente coinciden los criterios de esta Primera Sala y el que sostuvo la Segunda Sala, ambas de este Alto Tribunal, en el sentido de que, las notificaciones previstas por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, respetan el derecho de audiencia del contribuyente que otorgó efectos fiscales a los comprobantes fiscales cuya materialidad no se acreditó, en virtud de que a través de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el tercero puede conocer del procedimiento de operaciones inexistentes y acuda a acreditar que sí recibió los servicios o productos amparados en los comprobantes o, en su caso, corregir su situación fiscal .
  3. Lo anterior es así, pues lo que esencialmente planteó la recurrente es que se le violaba su derecho de audiencia porque no se le notificaba en el procedimiento de operaciones inexistentes ; sin embargo, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Primera Sala en los amparos en revisión 1099/2016 y 316/2018 , antes mencionados, y en la jurisprudencia citada por el tribunal del conocimiento, no se transgrede ese derecho, pues, para el caso de los contribuyentes que otorgaron efectos fiscales a los comprobantes cuya materialidad no se acreditó por parte de la emisora, cuentan con un plazo de treinta días siguientes a la publicación de la lista definitiva en el Diario Oficial de la Federación para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes o para corregir su situación fiscal.
  4. Entonces, al existir criterios de este Alto Tribunal que resuelven el tema planteado, el análisis del presente recurso de revisión no reviste un interés excepcional, pues no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o de interés para el orden jurídico nacional ; por lo tanto, procede su desechamiento al no cumplir con el segundo requisito de procedencia.
  5. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 19/98 (9a), de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”
  6. Finalmente, en atención a lo resuelto, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente, esto de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE .
  7. DECISIÓN.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese ; conforme a derecho y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas.