ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Controversia de arrendamiento inmobiliario . Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintidós **********, por propio derecho, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a **********, quien también acostumbra a usar el nombre de Eugenio **********, y a **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********, las siguientes prestaciones:
- La declaración judicial de término del contrato de arrendamiento de casa habitación de fecha **********, respecto del inmueble ubicado en ********** número **********, **********, departamento **********, Colonia **********, Alcaldía **********, **********, en la Ciudad de México, suscrito entre **********, quien también acostumbra a usar el nombre de ********** en su carácter de inquilino, **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********, en su carácter de Fiador.
- La desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato.
- El pago de las rentas generadas por el uso del inmueble hasta su devolución por la cantidad de $********** (**********) estipulado en la cláusula segunda del contrato de marras, por cada uno de los meses transcurridos desde el mes de octubre de dos mil veintiuno al veinticinco de julio de dos mil veintidós. Esto es, por la cantidad de $********** (**********) más las cantidades que se sigan generando mientras el inmueble se mantenga en uso, hasta el pago íntegro y la total desocupación y entrega del inmueble.
- El pago de los accesorios derivados de la renta, tales como gastos de cobranza en razón de $********** (**********) más las causadas hasta el pago total y devolución del inmueble.
- El pago de la multa por exceso de velocidad y gastos de cobranza a razón de ********** (**********).
- El pago de los accesorios derivados del arrendamiento, tales como el servicio de suministro de servicio de agua inherentes al inmueble, generados entre el último bimestre de 2020 al segundo bimestre del año 2022, a razón de ********** (**********) hasta el pago íntegro y la total desocupación y entrega del inmueble.
- El pago de daños y perjuicios causados al impedir el uso y explotación del inmueble arrendado.
- El pago de gastos y costas.
- De la demanda correspondió conocer al Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México interino, quien la registró con el número **********, y por auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, previo desahogo de algunas prevenciones admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas y ordenó emplazar a los codemandados.
- El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, tuvo verificativo la diligencia de emplazamiento, de la parte demandada **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********, misma que fue atendida por la C. Juana Melchor Santos. Por lo trascendente de esta diligencia en la presente quæstio iuris, será transcrita más adelante en el apartado de “Consideraciones de la sentencia recurrida”.
- Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil veintidós, **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********, contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; sin embargo, por auto de once de octubre del mismo año, se decretó la rebeldía del demandado al ser extemporánea la contestación de la demanda.
- El ocho de noviembre siguiente, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual se tuvo al actor desistiéndose de la demanda en contra del codemandado **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********.
- Previos los trámites de ley, en dicha fecha, se dictó sentencia en la que esencialmente se resolvió:
- Ha sido procedente la vía controversia de arrendamiento inmobiliario en la que la parte actora ********** acreditó su acción y la parte demandada ********** quien también acostumbra a usar el nombre de **********, se constituyó en rebeldía.
- Se declara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el veintiséis de octubre del año dos mil veinte.
- Se condena a la parte demandada ********** quien también acostumbra a usar el nombre de ********** a la desocupación y entrega a favor de la actora o de quien sus derechos represente, el inmueble, apercibida que en caso de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento a su costa y en su contra.
- Se condena a la parte demandada ********** quien también acostumbra a usar el nombre de ********** al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de pensiones rentísticas más las que se sigan generando.
- Se condena a ********** quien también acostumbra a usar el nombre de ********** al pago por la cantidad de ********** (**********) por gastos de cobranza reportados entre octubre de dos mil veintiuno y julio de dos mil veintidós, más las que se sigan generando hasta la entrega del inmueble.
- Se condena a la parte demandada ********** quien también acostumbra a usar el nombre de ********** al pago de la cantidad de ********** (**********) por concepto de multa por exceso de velocidad y gastos de cobranza, más las que en su caso se lleguen a generar hasta la entrega del inmueble arrendado.
- Se condena a la parte demandada ********** quien también acostumbra a usar el nombre de ********** al pago de ********** (**********) por concepto de pago por suministro de agua generado entre el último bimestre del año 2020 hasta el segundo bimestre de 2022, más las que se sigan generando hasta la entrega del inmueble.
- Se absuelve a la parte demandada al pago de daños y perjuicios.
- No se hace especial condena en costas.
- Recurso de apelación. Inconforme, mediante escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en el toca **********, determinado en esencia lo siguiente:
- Es infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandado ********** quien también acostumbra a usar el nombre de **********.
- Se confirma la sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil veintidós.
- Se condena al demandado, al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.
- Juicio de amparo . En contra de dicha sentencia, ********** quien también acostumbra a usar el nombre de **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés lo registró con el número **********, lo admitió a trámite y ordenó la intervención del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
- Seguidos los trámites procesales, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el ocho de junio de dos mil veintitrés en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a ********** quien también acostumbra a usar el nombre de **********, contra el acto que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, pronunciada en el toca de apelación **********, hecho valer en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario **********.
- PRIMERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, ********** quien también acostumbra a usar el nombre de **********, por conducto de su autorizado, mediante escrito presentado en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dos de julio de dos mil veintitrés, hizo valer recurso de revisión, y en proveído de ocho de noviembre de dos mil veintitrés se ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal y mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta, ordenó formar el expediente con el número 4829/2023 y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su estudio.
- TERCERO. Avocamiento. En proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión; se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en la que, entre otras cuestiones, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
14. La sentencia de amparo recurrida se notificó a la parte quejosa el martes cuatro de julio de dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos el miércoles cinco del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del seis de julio al tres de agosto de dos mil veintitrés , sin contar los días sábado ocho, domingo nueve y sábado quince de julio, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días dieciséis a treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional ordinario del Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
15. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el dos de julio de mil veintitrés en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna, pues se hizo dentro del plazo legal.
- LEGITIMACIÓN
16. El recurso de revisión lo hace valer **********, a quien se le reconoce como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso **********, en virtud de tener registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y además dicha personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
- PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER
17. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa y recurrente, conducen a confirmar, modificar o revocar en la materia susceptible de revisión, el sentido de la sentencia traída a esta instancia, en virtud de que el Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa en contra de la sentencia emitida el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, pronunciada en el toca de apelación **********, hecho valer en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario **********.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
18. A continuación, se hace una relación en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y, de los agravios vertidos en el escrito de agravios:
19. Antecedentes. De la sentencia recurrida, emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se desprende lo siguiente:
Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintidós, **********, por su propio derecho, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********, y a **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********, entre otras, la declaración judicial del término del contrato de arrendamiento, así como la desocupación y la entrega material del inmueble, así como el pago de las pensiones rentísticas y demás adeudos generados con motivo del contrato de arrendamiento. Por auto de once de octubre de dos mil veintidós se decretó la rebeldía del demandado al ser extemporánea la contestación de la demanda. En la audiencia de desahogo de pruebas, de ocho de noviembre siguiente, se tuvo al actor desistiéndose de la demanda en contra del codemandado **********, quien también acostumbra a usar el nombre de **********. Mediante sentencia de la misma fecha se declaró procedente la vía, la terminación del contrato y se condenó al demandado al pago de las rentas, así como de los demás adeudos generados con motivo del arrendamiento.
20. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó, en lo que interesa, los siguientes argumentos:
En su único concepto de violación la quejosa controvierte la constitucionalidad del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el que se establecen los requisitos para llevar a cabo el emplazamiento en los juicios civiles, entre los que se encuentran el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario.
El justiciable estima que dicho precepto legal conculca los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, al considerarlo contradictorio en sí mismo, ya que, en su concepto, establece dos opciones en caso de que no se encuentre el demandado: a . que se atienda la diligencia con parientes o empleados del buscado, o b . dejar citatorio, lo que genera incertidumbre jurídica; y en ese sentido, dicho precepto atenta contra el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.
21. Consideraciones de la sentencia recurrida . Frente a los planteamientos hechos valer por la quejosa y por los que subsiste controversia en esta instancia, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió, en síntesis, con las siguientes consideraciones:
Al estimar colmados los requisitos previstos en el artículo, 171 primer párrafo de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado procedió al estudio de la constitucionalidad del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), con motivo de su aplicación en el acto reclamado, derivado del emplazamiento del quejoso al juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario.
El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es del tenor literal siguiente:
“ Artículo 117 .- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior , se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.
Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior , ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.
Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.”
Señaló que del precepto reproducido se advierten las reglas a seguir para el emplazamiento del demandado en los juicios civiles, entre los que se encuentran el de controversia de arrendamiento inmobiliario.
Toda vez que el legislador hizo referencia en dicho precepto legal al diverso 116 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), consideró importante su transcripción:
“ Artículo 116.- Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.
Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado . En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.
El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión.”
De una interpretación sistemática de ambos preceptos legales, el Tribunal Colegiado, precisó lo siguiente:
- Las notificaciones personales en los juicios civiles se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que ordena practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.
- Tratándose del emplazamiento, además de lo anterior, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia y requerirá que también se identifique; asentará los medios por los que se cercioró de estar en el domicilio buscado, y las demás manifestaciones que haga quien reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
- Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá llevarla a cabo cuando en la primera ocasión que se intente no se entienda con el interesado; en ese caso, dejará citatorio.
- Si en el emplazamiento no se encontrare el demandado se le hará la notificación por cédula, la cual se le entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.
- El fedatario deberá entregar a la persona con quien entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, y copia simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con el escrito inicial; y realizar la certificación de dichos documentos.
Para poder analizar la constitucionalidad del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el Tribunal Colegiado, consideró necesario relatar la diligencia de emplazamiento del demandado al juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, conforme a lo siguiente:
“ En la Ciudad de México, siendo las once horas con cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de años dos mil veintidós, el suscrito Actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito, Licenciado ********** , me constituyo legalmente en: ********** , en unión de ********** , quien se identifica con cédula profesional ********** en copia certificada en su carácter de Mandatario Judicial de la parte actora en busca de la parte demandada Juan ********** , quien también acostumbra a usar el nombre de ********** para dar cumplimiento al auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
Cerciorado de ser este el domicilio señalado para la práctica de la presente diligencia, por coincidir con la nomenclatura exterior, ser un inmueble con los siguientes signos exteriores: es un condominio ‘ ********** ’ Edificio ********** , el Departamento, con Puerta de madera y por el dicho de quien dijo llamarse ********** y ser hija del Demandado, quien manifiesta que ella no puede recibir documentos, que me entienda con la empleada ********** , quien me manifiesta que sí es empleada del Demandado, pero no se encuentra en este momento pero sí habita, previa identificación del suscrito con credencial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, le(s) hago saber el motivo de la presente diligencia requiriéndole(s) se identifique(n) manifestando que: sí lo hace con credencial de elector clave ********** . Le requiero la presencia de la persona buscada personalmente manifestando que: no se encuentra en este momento, que sí habita aquí, pero salió y no saben a qué hora regresa, pero ella me puede atender y recibir la notificación. Acto seguido, procedo el suscrito a entender la presente diligencia con la persona que se cita. Acto seguido y con las copias simples de la demanda y sus anexos debidamente sellados y cotejados constantes de 301 Fojas que integran con copias simples de: Escrito de Demanda. 2. Cédulas Profesionales con su registro ante el tribunal. Contrato de Arrendamiento, Escritura se dice, ********** . Recibidos de SACMEX, Acta Notariada ********** y ********** , Estado de Cuentan de ********** A.C., Estado de Cuenta y Adeudos. Desahogo de Prevención, INE y Pasaporte entrego a la(s) persona ante quien actúo, le corro traslado y emplazo a la parte demandada para que dentro del término de CINCO DÍAS, conteste la demanda, apercibida, que en caso de no hacerlo se presumirán por ciertos los hechos de la demanda, en términos de los artículos 271 y 957 al 962 del Código de Procedimientos Civiles, haciéndole(s) entrega de la cédula de notificación en la que se transcribe(n) el(los) auto(s) que ordenan la práctica de esta diligencia con todos sus requisitos de ley. Acto continuo, la parte actora en voz de su: Mandatario Judicial --- Manifiesta que, bajo su más estricta responsabilidad, por el momento únicamente se emplace a la parte demandada y no sea requerida de pago de las rentas no pagadas, por lo que se reserva el derecho para hacerlo, así como para señalar bienes del demandado para embargo para hacerlo más delante de considerarlo necesario. Asimismo, se hace del conocimiento de la parte demandada, que se señalan (sic) diez horas del día ocho de noviembre de dos mil veintidós--- para que tenga lugar la fecha de audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. Con lo que doy por terminada la presente diligencia, firmando por su recibo y para constancias los que en la misma intervinieron y quisieron hacerlo en unión del suscrito. Con lo que doy cuenta a su Señoría. - Doy Fe.
EL. C. SECREARIO ACTUARIO
LIC. ********** .
(FIRMAS LEGIBLES)”
Refirió que de la transcripción de la diligencia de emplazamiento se desprende que ésta se llevó a cabo a las once con cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en el domicilio ubicado en **********, la cual se entendió -ante la ausencia del buscado, luego de haber sido requerida su presencia por el actuario- con la empleada del enjuiciado, **********, quien recibió copia debidamente sellada y cotejada de la demanda y anexos, debidamente descritos; se le hizo saber que contaba con el plazo de cinco días para contestar la demanda y que el ocho de noviembre de dos mil veintidós tendría verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y dictado de sentencia.
Asimismo, se advirtió que pese a que, en el auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el juez civil autorizó el embargo de bienes del enjuiciado para cubrir el importe de las pensiones rentísticas adeudadas, el actor decidió bajo su más estricta responsabilidad, optar por no embargar los mismos, reservándose su derecho para un momento procesal posterior.
Posteriormente, como se expuso en el resultando tercero de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en autos del juicio de amparo directo número **********, precisó que el quejoso pretendió dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado ante el juez civil el siete de octubre de dos mil veintidós, en donde objetó las pruebas de su contraria, ofreció las propias, hizo valer excepciones y defensas, e incluso solicitó se llamara a una persona jurídica colectiva al juicio; sin embargo, al resultar extemporánea la contestación de demanda, se declaró precluido su derecho en auto de once de octubre de dos mil veintidós.
El Tribunal Colegiado destacó que incluso el quejoso compareció a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y dictado de la sentencia, celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintidós, como se observa en el acta correspondiente.
Estudio de fondo. El Tribunal Colegiado determinó que contrario a lo argumentado por el quejoso, el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) no es contradictorio en sí mismo, ni genera incertidumbre jurídica al supuestamente dar al actuario o notificador dos opciones en caso de que no se encuentre el demandado en la primera diligencia de emplazamiento, a saber, entender la misma con parientes y empleados, o dejar citatorio.
Precisó que de una lectura integral de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es claro advertir los supuestos en los que el actuario deberá dejar citatorio en una diligencia de emplazamiento de un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, y cuándo podrá entender la diligencia con los parientes, empleados o domésticos del interesado o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.
Expuso que el hecho detonante de la necesidad de dejar citatorio en el emplazamiento de un juicio civil, conforme al artículo 116, tercer párrafo del Código relativo es que “ Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado .”.
Así, el legislador precisó que solo cuando la diligencia tenga como consecuencia el embargo de bienes del demandado, el ejecutor no podrá practicarla cuando en la primera vez que se intente, no se encuentre el interesado; pues en tal supuesto estará obligado a dejar citatorio.
Reiteró que el citado tercer párrafo del artículo 116 del código adjetivo civil local, está estrechamente relacionado con el diverso 117 tildado de inconstitucionalidad, y en él se señala en un principio: “Salvo disposición legal en contrario…”, para establecer que lo ahí dispuesto tiene como limitante, por excepción, que exista algún precepto normativo en el que se disponga que no es necesario dejar citatorio en una diligencia de embargo; sin embargo, ello no abona a la causa del impetrante, ya que lo que él pretende esencialmente es establecer que, en el caso, sí era necesario dejar citatorio, previo al emplazamiento que se entendió con una persona diversa al interesado.
Por lo que, contrario a lo expuesto por el quejoso, determinó que los párrafos primero y segundo del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no son contradictorios con el párrafo cuarto del mismo numeral; pues en aquellos el legislador estableció que si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; mientras que en el cuarto párrafo el constituyente previó que de no encontrar al demandado señalado en el artículo 116 del mismo cuerpo legal, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación, o bien, el buscado se negare a recibir la notificación, entonces tratándose de la primera diligencia, el actuario fijará un citatorio de emplazamiento.
Determinó que el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al hacer alusión directa al diverso 116 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los supuestos en los que el actuario tendrá que dejar citatorio al no haber encontrado al buscado en la primera diligencia, se refiere a las diligencias de embargo.
Observó, que del auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el juez civil admitió a trámite la demanda y ordenó, en términos del artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que al practicarse el emplazamiento se requiriera al demandado acreditar el pago de las pensiones rentísticas reclamadas y, de no hacerlo, se le embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizar el importe de ********** (**********); es decir, en dicho proveído se autorizó el embargo de bienes al enjuiciado al momento de practicarse el emplazamiento.
Sin embargo, concluyó que en el emplazamiento a la controversia de arrendamiento inmobiliario donde se autoriza el embargo de bienes, como ocurrió en la especie, la falta de citatorio a que se refiere el artículo 116, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no afecta aquella actuación, ya que el citatorio está vinculado al supuesto de que se embarguen bienes del interesado y, de no ocurrir ello, como fue en el emplazamiento del quejoso al juicio de origen, el actuario no debía dejar citatorio fijado en la puerta del domicilio, sino entender la diligencia con la persona con la que le atendió, quien era empleada del buscado.
Insistió que toda vez que el artículo 117 del multicitado código adjetivo civil para la Ciudad de México, se encuentra relacionado con el diverso 116, resulta claro que el precepto legal tildado de inconstitucional no es contradictorio en sí mismo, ni prevé dos opciones al actuario para un mismo supuesto de hecho, como erróneamente afirma el quejoso, lo cual resulta claro si se analizan de manera conjunta ambos preceptos legales.
Para robustecer lo anterior, transcribió lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la contradicción de tesis 22/2016 (hoy contradicción de criterios), en síntesis, lo siguiente:
“ En tal virtud, del texto de párrafo tercero del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable en la Ciudad de México, se advierte que el requisito del citatorio previo, se limita a los casos de embargo. .
Dentro de este contexto, este Pleno de Circuito sostiene que, si bien tanto el emplazamiento como el embargo, ordenados en el auto que admite la demanda de controversias de arrendamiento inmobiliario, se gestan en la misma resolución (auto admisorio), lo cierto es que se encuentran desvinculados como actos procesales, pues uno deriva de la presentación de demanda y el otro de la solicitud expresa del actor para asegurar el pago de las rentas vencidas, cuya sentencia es declarativa y de condena.
Por tanto, se concluye que el citatorio no conforma una formalidad esencial del emplazamiento en las controversias de arrendamiento inmobiliario cuando se ordena el requerimiento de pago de rentas y, en su caso, el embargo de bienes, porque se tratan de actos procesales desvinculados entre sí, que pueden concurrir en el mismo auto, pero de ninguna manera incide en la satisfacción de los requisitos que la norma procesal precisa para cada uno.
Dicha contradicción de tesis (hoy criterios) dio lugar a la jurisprudencia PC.I.C. J/44 C (10a.) emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “EMPLAZAMIENTO A CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DONDE SE AUTORIZA EL EMBARGO DE BIENES. LA FALTA DE CITATORIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, NO AFECTA AQUELLA ACTUACIÓN
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- R E S U E L V E
