amparo DIRECTO en revisión 4829/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo DIRECTO en revisión 4829/2023

Fecha: 06-Mar-2024

“EMPLAZAMIENTO A CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DONDE SE AUTORIZA EL EMBARGO DE BIENES. LA FALTA DE CITATORIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, NO AFECTA AQUELLA ACTUACIÓN

. El artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México prevé el embargo preventivo en las controversias de arrendamiento inmobiliario cuando la pretensión se funda en la falta de pago de dos o más rentas. Por su parte, los artículos 116 y 117 de este cuerpo legal establecen las formalidades a seguir para el emplazamiento y para las demás notificaciones personales, dentro de las que se encuentra el embargo de bienes, cuyo requisito previo consiste en dejar citatorio para el caso de que no se encuentre al demandado o ejecutado en la primera búsqueda. Así, la satisfacción de este requisito es necesaria tanto para el embargo, como medida preventiva, como para el embargo ejecutivo o para el decretado en el cumplimiento de la sentencia, ya que el demandado o ejecutado sufrirá una afectación patrimonial, de conformidad con los artículos 534 y 535 del mismo ordenamiento procesal y 1392 al 1394 del Código de Comercio. Ahora bien, en los casos de embargo ejecutivo, existe una vinculación indisoluble entre el requerimiento de pago y embargo con el emplazamiento, que la nulidad de uno de los actos vicia a los otros, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 28/96, para este tipo de juicios. Empero, la controversia de arrendamiento inmobiliario es un juicio concentrado y no ejecutivo, que si bien permite el embargo preventivo, esa medida no incide en el llamamiento a juicio, por lo que la omisión de dejar citatorio no incide en la nulidad o ilegalidad del emplazamiento, sino en el requerimiento de pago y embargo por existir una desvinculación jurídica y material entre ambos

Derivado de lo anterior, determinó finalmente, que no le asiste razón al impetrante al apuntar que el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es violatorio de los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, pues atento a lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en la contradicción de tesis 22/2016 (hoy contradicción de criterios), de la interpretación sistemática del multireferido precepto con el diverso 116 del mismo ordenamiento y, en general, con las normas que regulan la naturaleza del emplazamiento del juicio de origen, permite arribar a la conclusión que la desvinculación del embargo al emplazamiento en las controversias de arrendamiento inmobiliario genera que el citatorio previo para el embargo de bienes no incida en la nulidad o ilegalidad del emplazamiento. Y en ese sentido, dicho precepto legal no contraviene los derechos de legalidad ni de acceso a la justicia al establecer parámetros para la utilización del citatorio en el emplazamiento a un juicio donde se autoriza el embargo de bienes del demandado, pues es muy claro al señalar cuándo ello tendrá verificativo.

22. Agravios. El ahora recurrente ********** por medio de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, hizo valer vía agravios los siguientes argumentos:

Adujo que la sentencia recurrida vulnera en perjuicio de su autorizante lo dispuesto por el artículo 74, fracción II de la Ley de Amparo pues el Tribunal A Quo omitió realizar el estudio en forma congruente de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a pesar de haber planteado aspectos de inconstitucionalidad cuyo estudio fue soslayado.

Expone que los vicios de inconstitucionalidad radican en que el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es contradictorio en sí mismo, lo cual lo dejó en incertidumbre jurídica e indefensión y adicionalmente atenta contra el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.

Señala que el Tribunal Colegiado desatendió lo expuesto en relación a que los párrafos primero y segundo del artículo 117 establecen dos opciones en caso de que no se encuentre el demandado, a saber: a. atender con parientes o empleados o, b. dejar citatorio. Situación que deja al total arbitrio del actuario atender o no personalmente la diligencia de emplazamiento, generando incertidumbre jurídica al demandado.

Refiere que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que permite no solamente conocer la existencia de un procedimiento en contra del gobernado sino el acceso a otros derechos como el acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 Constitucional y transcribió la tesis de jurisprudencia P. LV/92, de rubro: “ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO ”.

Relata que el hecho de que el artículo 117 permita desde la primera diligencia que el emplazamiento pueda ser atendido por empleados o parientes del demandado representa una clara transgresión al artículo 1° Constitucional, pues tal precepto obliga incluso al legislador a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y que el principio de indivisibilidad proscribe la inalienabilidad de éstos.

Asegura que la auténtica tutela de los derechos humanos implica armonizar el artículo 117 reclamado con el diverso 14 constitucional, a efecto de que cuando se entienda el emplazamiento con persona distinta a la buscada en las controversias de arrendamiento inmobiliario, se tenga que dejar siempre citatorio.

Se duele que el Tribunal Colegiado supuestamente no atendió los motivos de agravio, pues todo el análisis lo realizó en función del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, el cual consigna una hipótesis diversa.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

23. Como cuestión previa al análisis de los agravios propuestos, resulta indispensable determinar si en el presente asunto se surte una hipótesis excepcional de procedencia del recurso de revisión.

24. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

25. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:

1) Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y

2) Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

26. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.

27. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.

28. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.

29. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

30. Pues bien, el primer requisito consiste en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, se estima cumplido toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), reclamando violación a los artículos 1, 14 y 17 Constitucionales, al considerarlo contradictorio en sí mismo, ya que en concepto del impetrante, se establecen dos opciones en caso de que no se encuentre el demandado, generando incertidumbre jurídica al dejar al arbitrio del actuario o del notificador dejar o no citatorio.

31. Al respecto, el Tribunal Colegiado para dar respuesta a lo planteado, transcribió los artículos 116 y 177 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como la diligencia de emplazamiento de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, precisando, en lo que interesa. que el artículo tildado de inconstitucionalidad no es contradictorio en sí mismo, ni genera incertidumbre como erróneamente planteó el aquí recurrente. Que de una lectura integral a los artículos 116 y 117 del código adjetivo referido, es claro advertir los supuestos en los que el actuario deberá dejar citatorio y cuándo podrá entender la diligencia con los parientes o domésticos de la persona buscada, como acertadamente se realizó en la diligencia de emplazamiento que nos ocupa. Y finalmente transcribió la contradicción de tesis 22/2016 (hoy contradicción de criterios) emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, misma que le es obligatoria y la cual resuelve puntualmente lo peticionado por el amparista.

32. En este sentido, se insiste, el primer requisito de este medio de cariz excepcional se cumple en tanto que la sentencia combatida resolvió sobre la constitucionalidad del referido artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

33. No obstante, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple, ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de esta Suprema Corte, en tanto que del análisis de los agravios hechos valer, se advierte que los mismos resultan inoperantes , pues en ellos la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación y, en consecuencia, no controvierte las consideraciones torales sostenidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para declarar infundados dichos planteamientos.

34. Como se relató en el apartado relativo a las cuestiones necesarias para resolver el asunto, la quejosa señaló en sus conceptos de violación , esencialmente:

La inconstitucionalidad del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al estimar que este precepto legal conculca los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, reclamando que es contradictorio en sí mismo, ya que, en su concepto, establece dos opciones en caso de que no se encuentre el demandado: a . que se atienda la diligencia con parientes o empleados del buscado, o b . dejar citatorio, lo que genera incertidumbre jurídica, al dejar al arbitrio del actuario o persona que lleve a cabo el emplazamiento la decisión de dejar o no citatorio; y en ese sentido, dicho precepto atenta contra el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.

35. Asimismo, en su escrito de agravios, la recurrente expresó:

Que la sentencia recurrida vulnera en perjuicio de su autorizante lo dispuesto por el artículo 74, fracción II de la Ley de Amparo pues el Tribunal A Quo omitió realizar el estudio en forma congruente de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a pesar de haber planteado aspectos de inconstitucionalidad cuyo estudio fue soslayado.

Que los vicios de inconstitucionalidad radican en que el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es contradictorio en sí mismo, lo cual lo dejó en incertidumbre jurídica e indefensión y adicionalmente atenta contra el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.

Que el Tribunal Colegiado desatendió lo expuesto en relación a que los párrafos primero y segundo del artículo 117 establecen dos opciones en caso de que no se encuentre el demandado, a saber: a. atender con parientes o empleados o, b. dejar citatorio. Situación que deja al total arbitrio del actuario atender o no personalmente la diligencia de emplazamiento, generando incertidumbre jurídica al demandado.

Que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que permite no solamente conocer la existencia de un procedimiento en contra del gobernado sino el acceso a otros derechos como el acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 Constitucional.

Que el hecho de que el artículo 117 permita desde la primera diligencia que el emplazamiento pueda ser atendido por empleados o parientes del demandado representa una clara transgresión al artículo 1° Constitucional, pues tal precepto obliga incluso al legislador a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y que el principio de indivisibilidad proscribe la inalienabilidad de éstos.

Que la auténtica tutela de los derechos humanos implica armonizar el artículo 117 reclamado con el diverso 14 constitucional, a efecto de que cuando se entienda el emplazamiento con persona distinta a la buscada en las controversias de arrendamiento inmobiliario, se tenga que dejar siempre citatorio.

En definitiva, que el Tribunal Colegiado supuestamente no atendió los motivos de agravio, pues todo el análisis lo realizó en función del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el cual consigna una hipótesis diversa.

36. Así, como se advierte de la lectura de los conceptos de violación y del escrito de agravios, el inconforme no combate frontalmente las consideraciones mediante las cuales el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, sino que, en la presente instancia, la recurrente se limita a señalar que el Tribunal Colegiado no atendió los motivos de agravio y a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de amparo, por lo que, sus agravios deben declararse inoperantes.

37. Sirven de apoyo a dicha determinación los criterios jurisprudenciales de esta Primera y de la Segunda Sala, respectivamente, de rubros: