AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4867/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4867/2023

Fecha: 20-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El once de junio de dos mil diecinueve, entre las tres y media y cuatro de la tarde, las víctimas de identidad reservada ********** , ********** y ********** se encontraban circulando en un vehículo ********** , tipo ********** , color ********** sobre el camino central de la ********** , colonia ********** , en el Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, cuando de pronto se les cerraron una camioneta y una moto, de los cuales descendieron diversos sujetos vestidos de civiles y armados, entre ellos, ********** -desde ahora quejoso- y les refirieron de manera agresiva “bájense cabrones ya valieron madres somos policías de investigación ”.
  2. Al bajar del vehículo, las víctimas fueron cuestionadas por los sujetos activos, los cuales los identificaron como “ la rata ” y que para dejarlos en libertad les tenían que entregar dinero, por lo que, en ese momento, les desapoderaron de dinero en efectivo y celulares, asimismo, los privaron de su libertad con la finalidad de realizar las siguientes acciones: llevar a una de las víctimas a un cajero automático para que retirara efectivo y se los entregara a los policías; pedir a un amigo de uno de los sujetos pasivos que les diera dinero para la liberación, ir al domicilio de una de las víctimas para que entregara dinero, aunado a que se llevaron una pantalla, un control ********** , veinte perfumes de diferentes marcas y dos lentes de sol.

  1. Causa Penal . Una vez culminadas las fases previas del sistema acusatorio, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, registró el asunto como expediente de juicio oral ********** . Agotadas las diligencias respectivas, el veintidós de abril de dos mil veintiuno , dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y otras personas, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro exprés con las modificativas agravantes de haberse cometido por un grupo de más de dos personas, con violencia y ser integrantes de alguna institución de seguridad pública. Posteriormente, el cinco de mayo de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia de individualización de sanciones y se impuso una pena de cincuenta y seis años y tres meses de prisión, entre otras sanciones.
  2. Apelación . Lo interpusieron el quejoso y sus cosentenciados. Correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México. El once de agosto de dos mil veintiuno , dentro del toca penal ********** , se dictó sentencia en el sentido de modificar el fallo apelado en cuestiones diversas a la acreditación del delito y la plena responsabilidad .
  3. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el ocho de abril de dos mil veintidós , el quejoso promovió una demanda de amparo directo, en la que precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 20 apartados A y B de la Constitución Federal.
  4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el expediente 124/2022. El quince de junio de dos mil veintitrés , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  5. Recurso de revisión. Inconforme, el trece de julio de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 4867/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 en su texto vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  11. La sentencia impugnada se notificó por lista, el lunes veintiséis de junio de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el martes veintisiete de ese mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del miércoles veintiocho de junio al martes once de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el jueves trece de julio de dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó dos días después de que feneciera el término.
  13. No pasa inadvertido que el acuerdo de presidencia de tres de agosto de dos mil veintitrés advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea; sin embargo, estimó que se debía considerar que el recurrente está privado de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que, para no dejar en estado de indefensión al quejoso, se admitió el recurso de revisión que ahora se analiza.
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no coincide con la determinación del acuerdo de presidencia, ya que en diversos precedentes ha estimado que, si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover el incidente de nulidad de notificaciones respectivo para combatir la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que de obtener resolución favorable le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo. A través de este recurso, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
  15. Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: