EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE
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- Por todo lo anterior, concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:
“1. Deje insubsistente el acto reclamado únicamente en lo que concierne a la parte quejosa ********** .
2. Reponga el procedimiento a partir del auto de radicación del recurso de casación de veinticuatro de agosto de dos mil quince.
3. Verifique las credenciales de la defensora ********** durante la audiencia de juicio oral, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.), certifique el resultado de ese ejercicio y agregue las pruebas correspondientes.
3.1. Si concluye que no era licenciada en derecho cuando intervino en la audiencia de juicio oral, dicte nueva sentencia en la que establezca que se violó el derecho a una defensa técnica adecuada de la parte quejosa y ordene reponer el procedimiento a partir de la audiencia de juicio oral.
3.2. Si resulta que sí era licenciada en derecho, entonces dicte nueva sentencia en la que asiente que la omisión del tribunal de enjuiciamiento de verificar las credenciales no trasgredió el derecho de defensa adecuada de la parte quejosa; hecho lo cual, resuelva lo que
conforme a derecho corresponda, con libertad de jurisdicción”.
- Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- En suma, como se puede evidenciar, de los temas cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlos, resolverlos y justificarlos, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Finalmente, no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que en el recurso de revisión, existe un planteamiento tendente a combatir la constitucionalidad de la proporcionalidad de la pena prevista en el artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, no obstante, como quedó reflejado a lo largo de esta sentencia, en virtud de la concesión de amparo, esto es, la reposición del procedimiento a partir del auto de radicación del recurso de casación de veinticuatro de agosto de dos mil quince, realmente no existe certeza jurídica sobre el sentido de la sentencia que se emitiría; y en consecuencia, existe una circunstancia técnica que impide el estudio de constitucionalidad que se plantea.
- Incluso, adelantar cualquier pronunciamiento respecto a la proporcionalidad de la pena aquí combatida, podría generar un estado de incertidumbre al recurrente, vulnerando el principio a la presunción de inocencia, ello porque se está resolviendo y declarando la proporcionalidad de una pena de imposición incierta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 8/2023 (11a.), de rubro: “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU INTERRELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS DEL MODELO PENAL ACUSATORIO” .
- No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por proveído de nueve de agosto de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el expediente ********** de su índice.
Notifíquese; conforme a derecho, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
- Encabezado
- SENTENCIA
- EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE
