SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5084/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Antecedentes . Desde el año dos mil diez, la dueña de una chicharronería ubicada en ciudad Juárez, Chihuahua, fue amenazada vía telefónica para pagar la cantidad que se le había pedido, o en caso contrario le quemarían el negocio o secuestrarían a sus familiares, razón por la cual empezó a pagar la cantidad solicitada.
- Juicio penal. Por los anteriores hechos, una vez realizada la investigación correspondiente y seguida la secuela procesal, el Tribunal de Juicio Oral de origen mediante determinación de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso y otro por la comisión del delito de extorsión agravada, imponiendo entre otras medidas, prisión vitalicia.
- Recurso de casación . Inconformes con aquella determinación los quejosos interpusieron recurso de casación, el cual por razón de turno tocó conocer a las Magistraturas de las Salas Regionales Primera, Segunda y Tercera del Distrito Judicial Bravos, erigidas en Sala Colegiada de Casación, con residencia en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, quien lo registró con el número de toca ********** .
- El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el tribunal responsable resolvió el recurso de casación interpuesto, en el que determinó modificar la sentencia condenatoria. La modificación consistió en relación a la pena impuesta por el delito de extorsión agravada de prisión vitalicia a treinta años de prisión, con fundamento en el artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, entre otras sanciones.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con el sentido del recurso de casación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. Se integró el expediente con el número ********** , y mediante resolución de doce de julio de dos mil veintitrés, se resolvió en el sentido de conceder la protección federal solicitada, bajo los siguientes puntos resolutivos:
“ PRIMERO . Para los efectos señalados en el considerando séptimo, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** , contra el acto reclamado de la autoridad señalada como responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO . Se requiere a la autoridad responsable en términos del considerando octavo de esta sentencia”.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el nueve de agosto de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 5084/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa por lista el catorce de julio de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el uno de agosto siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de agosto de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
1. Se decretó la detención del quejoso por caso urgente, la cual se llevó a cabo sin orden de aprehensión de autoridad judicial competente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, toda vez que no se está en los supuestos de excepción a que se refiere dicho precepto.
2. Se viola el principio de presunción de inocencia en su estándar probatorio, en virtud de que no existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.
3. Se vulneró su derecho a una defensa adecuada.
4. Se impugnó la constitucionalidad del artículo 204 Bis que prevé una pena excesiva, contraviniendo el artículo 22 constitucional.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
Señaló que el estudio de los conceptos de violación se realizaría en suplencia de la queja, dando como resultado la concesión del amparo con base en las siguientes consideraciones:
- De oficio señaló que existe una violación procesal, toda vez que subsiste la incertidumbre sobre si la persona que asistió al sentenciado en la audiencia de juicio oral es o no licenciada en derecho, lo que en términos de la jurisprudencia 1ª/J. 62/2020 (10ª) amerita la reposición del procedimiento para que sea la autoridad responsable quien verifique las credenciales de la defensora.
- Indicó que en el caso concreto, al reproducir la videograbación de la audiencia de juicio oral, ********** , manifestó acudir con el carácter de defensora, sin agregar más sobre su personería. En ese contexto, no existe constancia respecto de la forma en que se constató que dicha persona tenía la calidad de licenciada en derecho, menos aún que tuviera expedida a su favor una cédula profesional.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que existieron tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultaron insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- En el caso concreto lo son los reclamos relativos a que existió una detención ilegal y violación al derecho a una defensa adecuada, pues si bien el génesis de los argumentos tenía implicaciones directas a diversas violaciones procesales, también lo es que el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja abordó el tema de la violación al derecho a una defensa adecuada en un plano de legalidad, esto es en aplicación de criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en criterio de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.
Derecho a una defensa adecuada
- El Tribunal Colegiado advirtió de oficio una violación procesal con trascendencia al resultado del fallo, pues no existe constancia de quien haya asistido al quejoso en la audiencia de juicio sea licenciada en derecho, en atención a lo siguiente:
“En el caso concreto, al reproducir la videograbación de la audiencia de juicio oral de uno de septiembre de dos mil catorce, en lo que interesa se advierte que compareció ********** , quien –al proceder la presidenta del tribunal de enjuiciamiento a individualizar a las partes– manifestó acudir con el carácter de defensora de ********** , sin agregar más sobre su personería, tal como se trascribe a continuación (minutos 10:48:55 a 10:49:00 y 10:49:10 a 10:49:18):
Defensora: Licenciada ********** , defensora pública penal, con domicilio notificación ya registrados.
Jueza presidenta del tribunal: Licenciada ********** , disculpe, ¿usted, entiendo, que es la defensora entonces de…?
Defensora: ********** .
Jueza presidenta del tribunal: Gracias.”
Igual ocurrió en audiencia de juicio oral verificada el cuatro de septiembre de dos mil catorce como se reproduce en seguida (minutos 11:17:45 a 11:17:49, 11:17:59 a 11:18:02, y 11:18:06 a 11:18:09):
“Defensora: Licenciada ********** , defensora pública penal, con domicilio notificación ya registrados.
Jueza presidenta del tribunal: Gracias, licenciados, los molesto que me digan a quién representa cada uno de ustedes, por favor.
Defensora: Y yo represento al señor ********** .”
- Lo anterior, lo llevó a concluir que ante la inexistencia de constancia respecto de la forma en que se constató que dicha persona tenía la calidad de licenciada en derecho y menos aún que tuviera cédula profesional, se violó en perjuicio del quejoso el derecho a una defensa adecuada. En consecuencia opera la jurisprudencia 1ª./J 62/2020 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE
