AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2023

Fecha: 13-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. De las constancias de autos, se desprende:

El cuatro de septiembre de dos mil quince, el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra la Salud, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, consignó con detenido la averiguación previa **********, que se instruyó en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos contra la salud en la modalidad de comercio del psicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina; portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

  1. Juicio penal. Conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, donde se registró como causa penal **********.
  2. El diez de septiembre siguiente, se dictó en favor del consignado, auto de libertad por falta de elementos para procesar, respecto de los delitos contra la salud en la modalidad de comercio del psicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina, y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Y con relación a los delitos de acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se decretó en su contra, auto de formal prisión.
  3. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció el Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia que se dictó el veintisiete de octubre siguiente, se modificó la resolución recurrida, para el efecto de que en el auto de formal prisión incluyera el delito contra la salud en la modalidad de comercio del psicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina.
  4. En desacuerdo con lo resuelto, el inculpado promovió amparo indirecto, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número **********; y en sentencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, se concedió al quejoso el amparo que se solicitó, por considerar que los agravios expresados por el Ministerio Público en su recurso de apelación, eran inoperantes. Determinación que fue recurrida por el Ministerio Público a través del recurso de revisión.
  5. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se consideró a **********, como penalmente responsable de los delitos de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 bis, fracción II, con relación al 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, con relación al 11, inciso f), en concordancia con el inciso c), del mismo numeral, de la citada Ley Federal; por lo que entre otras penas, le impuso ********** años, ********** meses de prisión.
  6. Toca de apelación penal. En contra de esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número **********, y en sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, se ordenó la reposición del procedimiento, en los términos siguientes:

“ I. Requiera al coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva de Mexicali, Baja California, a fin de que dé cumplimiento a la solicitud de información identificada con el inciso d), del escrito presentado por el defensor del sentenciado el día siete de septiembre de dos mil quince.

II. Requiera la autoridad que corresponda, a fin de que se recabe la información solicitada por el defensor del sentenciad o mediante escrito de siete de septiembre de dos mil quince, en relación con la unidad 872 de la Policía Ministerial del Estado de Baja California.

Luego, subsanada la violación procesal descrita en el cuerpo de la presente ejecutoria, el juez del conocimiento deberá seguir con la secuela procedimental de la causa penal hasta dictar nueva sentencia al procesado, con plenitud de jurisdicción.

Por otra parte, en virtud de que la resolución de que se trata no fue apelada por el representante social, en el supuesto de que de nueva cuenta se dicte una sentencia condenatoria contra el enjuiciado, el juzgador de origen no podrá imponer penas mayores a las ya decretadas ”.

  1. El Juez de la causa, en auto de veintiséis de enero de dos mil veinte, declaró cerrada la instrucción; y el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dictó sentencia de condena, en la que consideró a **********, como penalmente responsable de los delitos de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 bis, fracción II, con relación al 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, con relación al 11, inciso f), en concordancia con el inciso c), del mismo numeral, de la citada Ley Federal; por lo que entre otras penas, le impuso ********** años, ********** meses de prisión.
  2. Inconforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número **********, y en sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, se confirmó la resolución recurrida.
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con esa resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, ante el Tribunal responsable, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, y en auto de su presidencia de seis de octubre de dos mil veintidós, se registró con el número ********** , y se admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintitrés , por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, el trece de junio de dos mil veintitrés , interpuso recurso de revisión, que a través del correspondiente oficio de siete de agosto de dos mil veintitrés, se remitió a este Alto Tribunal.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de nueve de agosto siguiente, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 5113/2023 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  7. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintidós de noviembre posterior, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, que se modificó en Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Resulta innecesario hacer referencia al contenido de la sentencia que se impugna, así como de los agravios expresados en su contra, pues de autos se advierte que la presentación del recurso de revisión es extemporánea, y por tanto, se debe desechar.
  12. En efecto, la sentencia recurrida se dictó en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintitrés , por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el Amparo Directo **********; y se notificó por lista al quejoso, el veintiocho de abril siguiente , como se observa en esta imagen:

  1. Notificación que surtió sus efectos el dos de mayo posterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  2. El recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, el trece de junio de dos mil veintitrés ; se recibió en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, el catorce siguiente, según se observa de los respectivos sellos de recibo; y finalmente se acordó por la Presidencia del Tribunal Colegiado, en auto de veintisiete de junio posterior.
  3. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del tres al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , sin contar el veintinueve y treinta de abril; así como el seis, siete, trece y catorce de mayo, por ser inhábiles –sábados y domingos–, al igual que el primero y el cinco de mayo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  4. En ese orden de ideas, si el recurso de revisión se presentó el trece de junio de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California; es inconcuso que su interposición resultó extemporánea .
  5. Lo que se corrobora con lo establecido en el auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en el que se determinó que el asunto se encontraba totalmente concluido, sin que existiera acuerdo pendiente por dictar, ni recursos por resolver; por lo que se ordenó su archivo definitivo; ello, en los términos siguientes:

“ Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que el presente asunto se encuentra totalmente concluido, sin que exista acuerdo pendiente por dictar, recurso por resolver ni documentos originales exhibidos; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, se ordena el archivo definitivo del presente juicio. ”.

  1. Incluso, en el oficio 4250, de siete de agosto siguiente, a través del cual, el Tribunal Colegiado remitió a este Alto Tribunal el recurso en estudio, se informó:

“ Por otra parte, en acatamiento a lo ordenado por el Pleno de ese Alto Tribunal mediante circular 20/2013 AGP de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, se comunica que el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, mediante de lista publicada en los estrados de este órgano colegiado, se notificó al quejoso **********, el fallo emitido; y, la interposición del medio de impugnación que nos ocupa, se presentó el trece de junio del año que transcurre, por lo que los días inhábiles que mediaron entre las apuntadas fechas, son: sábado 29 y domingo 30 de abril; 1 y 5 de mayo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 de mayo que corresponden a sábados y domingos; sábado 10 y domingo 11 de junio, respectivamente ”.

  1. Cabe destacar que el quejoso, en su demanda de amparo, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones personales, el despacho jurídico ubicado en avenida **********, **********, interior **********, de la colonia **********, en Tijuana, Baja California, y autorizó en términos del artículo 12 de Ley de Amparo, a los Licenciados ********** y **********.
  2. Lo que se acordó en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, de seis de octubre de dos mil veintidós, en el que se admitió a trámite la demanda de amparo; y al respecto, se señaló:

“ En otro orden de ideas, ténganse por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a **********, toda vez que se advierte que tiene registrada su cédula profesional en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesiones del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; sólo para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a ********** y **********, ya que no cuentan con dicho registro. ”.

  1. Por tanto, el quejoso, por conducto de sus autorizados, tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la sentencia de amparo directo, sin que obste que la notificación se ordenara por lista.
  2. En ese orden de ideas, al resultar extemporánea la presentación del recurso de revisión, se debe desechar y dejar firme la sentencia recurrida.
  3. Sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: