AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5115/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5115/2023

Fecha: 20-Mar-2024

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Causa penal 361/2008. El 29 de abril de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia Penal del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, declaró penalmente responsable a ********** por el delito de homicidio calificado . El tribunal de primera instancia tuvo por demostrados los siguientes hechos:

El 4 de abril de 2008, ********** ingresó al ********** de la ********** en Reynosa Tamaulipas, a bordo de un vehículo marca **********, color blanco, con vidrios polarizados. Condujo hasta donde se encontraba **********, quien se dedicaba a limpiar tumbas. Luego de tener una breve discusión, ********** bajó del vehículo empuñando un rifle y disparó en varias ocasiones contra **********.

  1. Toca Penal 320/2011. En desacuerdo con esa determinación, el señor ********** interpuso recurso de apelación. El 6 de octubre de 2011, la Sala Colegiada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, modificó la sentencia de primera instancia para dejar sin efecto la pena de 27 años, 6 meses de prisión y, en su lugar, imponer una pena de 23 años, 9 meses de prisión.
  2. Juicio de amparo directo 301/2021. El 3 de mayo de 2021, el señor ********** promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación señaló lo siguiente:
    1. No se pide una concesión de amparo por violaciones procesales. En cambio, se solicita el estudio de las cuestiones de fondo. Por lo tanto, se renuncia a todos aquellos derechos disponibles, entre ellos, la asistencia consular. Si bien es un derecho que forma parte del debido proceso, no le beneficiaría en nada, sino que retrasaría su derecho a la impartición de justicia.
    2. Los elementos ministeriales introdujeron a la indagatoria una fotografía suya (entregada por su esposa) en contravención a su derecho a la privacidad y al principio de presunción de inocencia . La incorporación de dicha fotografía es violatoria de derechos, porque no se explicó dónde, cuándo ni cómo entrevistaron a su esposa. Tampoco existe un oficio del Ministerio Público que habilitara esa actuación. Del mismo nodo, no se aclaró si la fotografía se entregó de forma voluntaria o si existió coacción hacia su esposa.
    3. Se violó su derecho a la presunción de inocencia , pues no hay medio de convicción que acredite que él realizó la acción imputada. Además, la autoridad responsable incorrectamente integró la prueba circunstancial para sustentar la responsabilidad penal.

Se le imputa el haber privado de la vida a la víctima del delito, pero no existe prueba de cargo directa que dé cuenta de ello. Tampoco se pueden imputar esos hechos a través de la prueba circunstancial.

La autoridad responsable se apoyó en la declaración de **********, pero ella no apreció directamente que el quejoso le hubiera disparado a la víctima. Únicamente dice haber escuchado disparos y visto salir un carro que minutos antes manejaba el quejoso. No obstante, la misma declarante señaló que el coche tenía los vidrios polarizados. Además, la declaración referida no amerita valor probatorio, porque fue inducida a través de la fotografía ilegalmente incorporada al proceso.

El testigo ********** únicamente vio que alguien le disparó a la víctima, pero no refirió que el quejoso fuera quien jaló el gatillo. Simplemente hizo alusión a un sujeto delgado y a la vestimenta que esa persona portaba. Si bien posteriormente hubo un reconocimiento por fotografía, dicha diligencia se hizo de manera ilegal.

Además, genera sospecha que entre ********** y ********** existe un vínculo de parentesco indirecto.

La prueba de inspección, el informe médico, el dictamen de técnicas de campo, el parte informativo y la fe de vehículo que se ofrecieron tampoco son pruebas idóneas para atribuirle los hechos al quejoso.

    1. El Ministerio Público no ofreció pruebas distintas de las que se utilizaron para dictar el auto de formal prisión, a pesar de que no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal.

En efecto, las pruebas aportadas durante la indagatoria tenían como propósito acreditar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. Durante la instrucción, el Ministerio Público tenía la carga de probar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Por lo tanto, debía apoyar su acusación con otras pruebas que fueran suficientes para tal efecto.

    1. La autoridad responsable consideró que se encontraba en un grado de culpabilidad entre el mínimo y el medio; pero, no motivó esa decisión.

Tomó en cuenta su edad y el hecho de no ser afecto a bebidas embriagantes o a drogas. Sin embargo, la edad no es suficiente para aumentar el grado de culpabilidad y el consumo de bebidas embriagantes o drogas es parte del libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, la autoridad responsable tomó en cuenta que se trataba de un “reo primario”, sin explicar si ello era benéfico o perjudicial para graduar su culpabilidad. En todo caso, ese factor no podría aumentar la culpabilidad conforme al paradigma de derecho penal de acto.

El juez también tomó en cuenta que el delito se cometió de forma dolosa, pese a que esa circunstancia no puede aumentar el grado de culpabilidad, sino que únicamente delimita los mínimos y máximos de la pena. Lo mismo ocurre con la agravante de hacerse cometido el delito con ventaja .

  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado, pues consideró que:
    1. Se advierte que el sentenciado es extranjero (de nacionalidad hondureña) y, pese a ello, en los autos del juicio penal no hay constancia de que se le hubiera informado sobre su derecho a recibir asistencia consular. Esa situación no conlleva a conceder el amparo, pues el quejoso sostuvo en su demanda de amparo que no era su deseo recibir asistencia consular. Además, tampoco existe confesión o alguna prueba que deba anularse con motivo de la falta de asistencia consular. Al respecto es aplicable la tesis de rubro: “ ASISTENCIA CONSULAR. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE ENCUENTRA SUBORDINADO A LA VOLUNTAD DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA .”
    2. Tiene razón el quejoso en que ni el Ministerio Público ni los agentes de policía justificaron la obtención de la fotografía que se encuentra en autos. Sin embargo, dicho indicio no fue la base del reconocimiento de la testigo ********** ni de la sentencia condenatoria. En cambio, la Sala responsable tuvo por demostrada la responsabilidad penal del quejoso porque la testigo dijo conocer al quejoso desde antes de que ocurrieron los hechos materia de la acusación. Por lo tanto, aun cuando se excluyera la fotografía objetada, el resultado de la sentencia no cambiaría.
    3. Los elementos del tipo penal de homicidio fueron acreditados de forma correcta. Para ello, se tomó en cuenta la declaración ministerial de **********, quien declaró haber visto al señor ********** ingresar en un vehículo al panteón donde trabajaba el señor **********, con rumbo hacia donde este último se encontraba, y posteriormente escuchó varias detonaciones de arma de fuego.

Asimismo, se tomó en cuenta la declaración ministerial del testigo **********, quien el día de los hechos observó un vehículo que se dirigía hacia donde se encontraba la víctima. A continuación, observó un intercambio de palabras entre la persona que conducía el vehículo y la víctima y, finalmente, el conductor del vehículo disparó contra la víctima en varias ocasiones para después subirse a su vehículo y huir.

De igual forma, se tomaron en cuenta los siguientes medios probatorios: una diligencia de inspección y levantamiento de cadáver realizada por el Ministerio Público; un informe médico legal de autopsia y un dictamen de técnicas de campo.

La calificativa de ventaja correctamente se tuvo por acreditada, pues se demostró que el sujeto activo fue superior al pasivo por las armas empleadas.

La responsabilidad penal del quejoso se demostró conforme al marco legal y constitucional.

En efecto, ********** reconoció al sentenciado porque era una persona conocida de la familia y aclaró que en algunas ocasiones se había quedado a dormir en su casa porque sus hijos le habían dado oportunidad. Además, se tomó en cuenta la declaración de ********** quien observó a un sujeto delgado, con un rifle de cachas de madera en su poder, el cual le disparó a la víctima.

Las pruebas reseñadas son suficientes para demostrar –más allá de toda duda razonable– que el sentenciado fue responsable de los hechos imputados. Los medios de prueba analizados integran la prueba circunstancial con un valor suficiente que no fue destruido por el sentenciado. Además, el quejoso no allegó ningún medio de convicción idóneo que demostrara que los hechos ocurrieron de forma distinta, pues incluso renunció al periodo de instrucción y ello fue avalado por su defensor.

El quejoso negó los hechos y alegó que se encontraba en Estados Unidos cuando ocurrió el delito. Asimismo, señaló que no tenía un vehículo como el que identificaron los testigos ni conocía a la víctima. Si bien el quejoso cuenta con la presunción de inocencia, ésta quedó desvirtuada con las pruebas vertidas en autos y, además, no logró acreditar su coartada, es decir, que se encontraba fuera de la ciudad Reynosa.

    1. Si bien el dictado de un auto de formal prisión tiene un estándar probatorio distinto al de la sentencia definitiva, ello no impide que un fallo condenatorio se base en los mismos elementos de convicción cuando ellos sean suficientes para tener por demostrados los elementos del tipo penal, así como la responsabilidad penal del procesado. Al respecto, es aplicable la tesis emitida por la Primera Sala, en la Sexta Época, de rubro: “ SENTENCIA Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD ”.
    2. En relación con la individualización de la pena, la Sala responsable consideró que la culpabilidad del quejoso se ubicaba en el punto medio entre la mínima y la media, por lo que redujo la pena de prisión de 27 años, 6 meses a 23 años, 9 meses, lo que se considera apegado a Derecho.
    3. La autoridad responsable no incurrió en alguna violación al derecho de defensa. Si bien los defensores del quejoso (**********, **********, ********** y **********) no refirieron el número de su cédula profesional, en el Registro Nacional de Profesiones sí aparecen dados de alta.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, el 4 de mayo de 2023, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que a manera de agravios argumentó que:
    1. El tribunal colegiado desatendió la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues interpretó de manera incorrecta el principio de presunción de inocencia . De igual forma, aplicó de forma incorrecta la prueba circunstancial.
    2. El tribunal colegiado estudió de forma incorrecta los conceptos de violación relacionados con la insuficiencia probatoria. En la demanda de amparo se alegó que las pruebas utilizadas para dictar el auto de formal prisión no pueden ser suficientes para emitir el fallo de condena. Contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, la tesis de la Sexta Época “ SENTENCIA Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD .” no resuelve el problema que el caso plantea, pues dicho criterio quedó sin efectos con la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de rubro: “ ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. ” Según esta jurisprudencia, las pruebas desahogadas en la investigación por el Ministerio Público no tienen valor para sustentar una sentencia de condena, pues el estudio del delito y la responsabilidad comprende un estándar probatorio más estricto del que se requiere para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.
    3. Además, el auto de formal prisión no puede pasar por alto la actividad de la fiscalía, quien en todo momento tiene la carga de la prueba. Lo anterior con independencia de si el quejoso renunció al periodo de instrucción o no. Renunciar al periodo de instrucción no puede llevar a que se viole el principio de inmediación. En todos los casos la fiscalía debe llevar sus medios de prueba ante el juez para respetar el principio de inmediación.
    4. Es inconstitucional el artículo 217 de la Ley de Amparo , por violar los principios de legalidad y seguridad jurídica. El artículo citado contempla que la jurisprudencia de la Suprema Corte es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, esta norma no contempla una sanción ante su inobservancia. Ante la falta de una sanción, los tribunales pueden decidir si aplican o no una jurisprudencia obligatoria y ello conduce a un estudio superficial de los asuntos, bajo la idea de que no habrá consecuencias si se incurre en un error judicial.
  2. Por acuerdo de 11 de agosto de 2023, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 5115/2023 y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. Tramitado el asunto, el Ministro presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el expediente y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.