Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5115/2023
Fecha: 20-Mar-2024
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, porque el asunto no presenta algún problema de constitucionalidad.
- En su demanda de amparo, el señor ********** esencialmente reclamó el tipo de pruebas y el razonamiento probatorio que condujo a su condena.
- En principio, el quejoso aclaró que no pretendía la concesión del amparo por violaciones procesales. En ese sentido, señaló que renunciaba a los derechos que fueran disponibles, entre ellos, el derecho a recibir asistencia consular. En su opinión, atender este tipo de circunstancias no le generaría un beneficio sustantivo y, en cambio, retrasaría la solución del asunto.
- A continuación, alegó que se introdujo al caudal probatorio una fotografía –a partir de la cual algunos testigos lo reconocieron como responsable– sin que se cumplieran las formalidades para la incorporación de ese medio de prueba.
- Asimismo, se inconformó porque la autoridad responsable integró la prueba circunstancial de forma incorrecta. A juicio del quejoso, las pruebas existentes no eran suficientes para sentenciarlo, ya que no se contó con una prueba de cargo directa que lo incriminara. Además, mencionó algunas deficiencias que presentaban los medios de prueba valorados.
- De igual forma, el quejoso reclamó que la sentencia se apoyó en los mismos medios probatorios que se presentaron para dictar el auto de formal prisión. En su opinión, dichos medios probatorios no fueron suficientes, pues la pretensión que en un primer momento se buscaba era acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, no así la responsabilidad del imputado más allá de toda duda razonable. En este sentido, considera que el Ministerio Público no presentó medios de prueba suficientes.
- Finalmente, el quejoso se inconformó con la individualización de la pena. A su parecer, la autoridad responsable le atribuyó un grado de culpabilidad entre el mínimo y el medio, con base en factores que no debían perjudicarle, o bien, sin que se explicara de forma precisa por qué ciertos criterios impactaban en la determinación de la pena.
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado aclaró que no existieron violaciones procesales. Reconoció que el quejoso era extranjero y no existían constancias sobre si recibió o no asistencia consular. Sin embargo, desestimó esta circunstancia en atención a la renuncia hecha por el quejoso y al hecho de que no existía una confesión de su parte o alguna prueba que pudiera excluirse con motivo de la falta de asistencia consular. Para ello, el tribunal colegiado se apoyó en la tesis de la Primera Sala de rubro: “ ASISTENCIA CONSULAR. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE ENCUENTRA SUBORDINADO A LA VOLUNTAD DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA .”
- A continuación, el tribunal colegiado consideró que los elementos del tipo penal de homicidio calificado se encontraban acreditados. De igual forma, estimó que correctamente se demostró la responsabilidad del quejoso.
- Como parte de este estudio, el tribunal colegiado aclaró que válidamente se podía integrar la prueba circunstancial y, además, enfatizó que una de las declarantes sí reconoció al quejoso.
- El colegiado reconoció que se incorporó de forma indebida una fotografía del quejoso. No obstante, aclaró que el reconocimiento del quejoso no derivó de ese medio probatorio, sino de lo declarado por personas que testificaron y del conocimiento previo que existía con una de ellas.
- Asimismo, el tribunal colegiado coincidió en que el auto de formal prisión se sujeta a un estándar probatorio menor al requerido por una sentencia. Pese a lo anterior, explicó que, si los medios probatorios inicialmente presentados llegan a ser suficientes para demostrar los elementos de un delito y la responsabilidad del imputado, sí pueden dar lugar a una sentencia de condena.
- Finalmente, el tribunal colegiado sostuvo que la individualización de la pena se hizo conforme a las pautas que marca la legislación aplicable.
- Como se puede advertir, ni en la demanda de amparo ni en la sentencia de amparo se discutieron temas que justificarían la procedencia del asunto. No se analizó la inconstitucionalidad de una norma general y tampoco se problematizó de forma novedosa el alcance de un derecho fundamental o de algún precepto de la Constitución Federal. Por el contrario, el análisis se centró a la valoración probatoria y a la individualización de la pena.
- Si bien se hizo alusión al derecho a recibir asistencia consular, se advierte que el tribunal colegiado abordó la cuestión planteada conforme a los precedentes de esta Primera Sala y particularmente, que el recurrente no expresó concepto de violación o agravio contra dicha determinación; por lo tanto, no es una cuestión que motive la procedencia del recurso.
- En sus agravios, el recurrente insiste en que no se presentaron pruebas suficientes para condenarlo. Considera que, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de rubro: “ ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS ”, las pruebas desahogadas en la investigación por el Ministerio Público no tienen valor para sustentar una sentencia de condena, pues el estudio del delito y la responsabilidad comprende un estándar probatorio más estricto del que se requiere para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.
- El argumento del recurrente encierra un problema de legalidad, pues controvierte si las pruebas valoradas eran o no suficientes para demostrar la acreditación del delito y la responsabilidad penal. En este sentido, se trata de un aspecto ajeno a los temas que pueden ser materia de estudio en el amparo directo en revisión y, por lo tanto, no demuestra que el recurso de revisión sea procedente.
- El agravio en cuestión tampoco justifica la procedencia del recurso de revisión. En principio, esta Suprema Corte ha determinado que –además de los supuestos de procedencia antes señalados– el recurso de revisión en amparo directo también procede cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo aplicado por algún tribunal colegiado de circuito. Para ello, es necesario que se cumplan tres requisitos. En primer lugar, la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; en segundo lugar, que se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y en tercer lugar, la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.
- Conforme a lo expuesto, el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad que justifique su procedencia para un estudio de fondo. Por lo tanto, procede desechar el asunto.
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